Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ACTA DE TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001864.

LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS: N.J.V., F.J.G.V. y J.J.P.E..

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS: J.M. y H.J.M.

LAS CO-DEMANDADAS: VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., CARIBBEAN MANNIG GROUP, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A.

EL APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., CARIBBEAN MANNIG GROUP, C.A.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., CARIBBEAN MANNIG GROUP, C.A: D.F..

EL APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA PDVSA Petróleo, S.A.: C.J.M.B..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Lunes 15 de Octubre de 2012, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.136, en su carácter apoderado judicial, de los accionantes N.J.V., F.J.G.V. y J.J.P.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.201.591, 11.853.623, y 13.870.223, respectivamente; el abogado J.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.995, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A.; los abogados D.F. y A.V.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.243 y 138.491, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de las co-demandadas empresas VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el No. 78, Tomo 779-A, de los libros respectivos; GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2002, bajo el No. 63, Tomo 41-A-Cto., de los libros respectivos; y CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2002, bajo el No. 99, Tomo 923-A-Qto. Seguidamente se dio inicio a la audiencia, y los apoderados judiciales de los accionantes, así como los de las co-demandadas, manifiestan al Tribunal que han alcanzado un acuerdo, por lo que proceden a celebrar una Transacción Laboral, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en los términos siguientes:

PRIMERA

“LOS TRABAJADORES” siguen procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales en contra de “LAS EMPRESAS”, alegando lo siguiente:

  1. N.J.V.V.: señala que ingreso a prestar sus servicios en forma personal y subordinada a partir del día 01 de agosto de 2.004, desempeñándose como “Timonel” a bordo de los diferentes Buques Tanqueros utilizados por “LAS EMPRESAS”, señala que cumplía un supuesto horario de doce (12) horas diarias, hasta el día 31 de enero de 2.011, en cuya oportunidad señala fue objeto de un supuesto despido injustificado, siendo su último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÌVARES CON DIECIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 4.142,18), equivalente a un salario diario de Bs. 138,07.

  2. F.J.G.V.: señala que ingreso a prestar sus servicios en forma personal y subordinada a partir del día 30 de junio de 2.009, desempeñándose como “Timonel” a bordo de los diferentes Buques Tanqueros utilizados por “LAS EMPRESAS”, señala que cumplía un supuesto horario de doce (12) horas diarias, hasta el día 30 de noviembre de 2.010, en cuya oportunidad señala fue objeto de un supuesto despido injustificado, siendo su último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÌVARES CON DIECIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 4.142,18), equivalente a un salario diario de Bs. 138,07.

  3. J.J.P.E.: señala que ingreso a prestar sus servicios en forma personal y subordinada a partir del día 28 de enero de 2.005, desempeñándose como “Timonel” a bordo de los diferentes Buques Tanqueros utilizados por “LAS EMPRESAS”, señala que cumplía un supuesto horario de doce (12) horas diarias, hasta el día 29 de junio de 2.010, en cuya oportunidad señala fue objeto de un supuesto despido injustificado, siendo su último salario mensual la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 2.700,00), equivalente a un salario diario de Bs. 90,00.

Así mismo, “LOS TRABAJADORES” aducen ser beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, por su ámbito de aplicación objetiva, pues aún cuando reconocen que no prestaban servicios directos para la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., consideran que la actividad para el traslado de petróleo, similares y sus derivados efectuada por “LAS EMPRESAS”, se encuentra dentro de la aplicación del referido acuerdo colectivo y en tal sentido le son aplicables las cláusulas y beneficios en él estipuladas. Por tal motivo, exigen el pago y reconocimiento de las vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencidos y bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, tarjeta electrónica de alimentación (TEA), preaviso e indemnizaciones que por despido injustificado prevé la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el pago y reconocimiento de los días de descanso no disfrutados, ni cancelados, horas extras, sábados y domingos supuestamente trabajados, entre otros beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, y los intereses de mora sobre todos y cada uno de los conceptos anteriormente señalados. Siendo que cada trabajador exige en total, las siguientes cantidades: 1.- N.J.V.V. pretende el pago de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÌVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 917.231.76). 2.- F.J.G.V. pretende el pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON VEINTISIETE CÈNTIMOS (Bs. 555.378,27). 3.- J.J.P.E. pretende el pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLÌVARES (Bs. 1.863.038,00), exigiendo en total la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÌVARES CON TRES CÈNTIMOS (Bs. 3.335.648,03). Todo ello en los términos expresados en el libelo de demanda que inició el presente procedimiento.

SEGUNDA

Por su parte, “LAS EMPRESAS” rechazan todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “LOS TRABAJADORES” en su escrito libelar, en primer lugar: porque consideran que a “LOS TRABAJADORES” no le corresponde algún beneficio o estipulación contenida en la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que la relación de trabajo sostenida entre los ciudadanos N.J.V.V., F.J.G.V. y J.J.P.E. y las empresas VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A.; GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., y CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., siempre estuvo regida por las disposiciones contenidas en el Capítulo Séptimo, Sección Segunda, de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al “Régimen Del Trabajo en la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre”, en concordancia con lo estipulado en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, concatenado igualmente con lo estipulado en el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, así como también de conformidad a lo establecido en todos los “Contratos de Enganche” suscritos entre las partes. Por ello, “LAS EMPRESAS” señalan que a “LOS TRABAJADORES” siempre le fueron garantizadas las condiciones de trabajo, legales y contractuales que le correspondían, siendo que “LAS EMPRESAS” no se encuentran sujetas a la aplicación de Contrato Colectivo Petrolero invocado por “LOS TRABAJADORES” y del cual erróneamente pretenden su reconocimiento, pues dichas cláusulas y beneficios solo son aplicable a los trabajadores de la empresa nacional PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), y en ningún caso a los trabajadores de las empresas VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., y CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., pues no han suscrito ni se encuentran vinculadas por ningún contrato colectivo. Así mismo, “LAS EMPRESAS” señalan que la propia Convención Colectiva invocada por “LOS TRABAJADORES”, establece la exclusión de los tripulantes de las embarcaciones con las dimensiones de un Buque Tanquero, de conformidad con lo establecido en el propio Convenio en su Cláusula No. 35, siendo este otro motivo que evidencia una vez más, la improcedencia de la aplicación del referido convenio colectivo.

En segundo lugar, “LAS EMPRESAS” niegan y rechazan la supuesta continuidad en la relación de trabajo alegada por “LOS TRABAJADORES”, pues tal y como se estableció anteriormente, la relación de trabajo siempre se pactó a través de varios contratos de enganche, celebrados entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Séptimo, Sección Segunda, de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al régimen Del Trabajo en la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre, en concordancia con lo estipulado en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y en el Decreto con Fuerza de ley de Comercio Marítimo. Siendo que tales contratos fueron pactados a tiempo determinado, durante períodos discontinuos e interrumpidos, que podían variar entre uno (1) a seis (6) meses, pues se trató de contratos “por viaje” de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, “LAS EMPRESAS” establecen que durante la relación de trabajo sostenida con “LOS TRABAJADORES”, cancelaron oportunamente las cantidades respectivas por concepto de pago de los salarios mensuales, observándose que dichas remuneraciones no eran periódicas ni constantes, pues su cancelación se correspondía con el período en que “LOS TRABAJADORES” se encontraban embarcados o “enrolados” dentro de los respectivos Buques Tanques. Así mismo, “LAS EMPRESAS” establecen el oportuno pago de los montos correspondientes por concepto de prestaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de sueldo adicionales, entre otros, por el tiempo establecido en los diversos contratos de enganche durante los cuales sostuvo la relación de trabajo. Motivo por el cual considera que nada quedan a deberles a “LOS TRABAJADORES”, por la relación de trabajo sostenida y su terminación.

TERCERA

A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2011-001864, y en consecuencia establecen de mutuo consentimiento lo siguiente: “LAS EMPRESAS” pagan en este acto a “LOS TRABAJADORES” por concepto de “Indemnización Compensatoria”, la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 135.960,00), cuya cantidad es cancelada por “LAS EMPRESAS” a “LOS TRABAJADORES” de la siguiente forma:

  1. Un (1) cheque girado a nombre del trabajador N.J.V.V., signado con el No. 36691664, girado contra la institución Financiera Banesco, Banco Universal, C.A., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 35.600,00).

  2. Un (1) cheque girado a nombre del trabajador F.J.G.V., signado con el No. 34691666, girado contra la institución Financiera Banesco, Banco Universal, C.A., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 40.000,00).

  3. Un (1) cheque girado a nombre del trabajador J.J.P.E., signado con el No. 45691665, girado contra la institución Financiera Banesco, Banco Universal, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 48.000,00).

  4. Así mismo, se cancela en este acto la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 12.600,00), mediante cheque signado bajo el No. 49691663, girado contra la institución Financiera Banesco, Banco Universal, C.A., a nombre del abogado H.M., correspondiente a la cancelación de “Honorarios Profesionales” generados en el presente procedimiento judicial.

Los montos antes mencionados comprenden cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LAS EMPRESAS” a “LOS TRABAJADORES” por concepto de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

CUARTA

“LOS TRABAJADORES” declaran aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declaran que “LAS EMPRESAS” nada quedan a deberles con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncian a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declaran que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se les adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, tarjeta electrónica de alimentación (TEA), preaviso, entre otros beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncian a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “LOS TRABAJADORES” declaran que durante la prestación de sus servicios no sufrieron ningún accidente de trabajo, ni padecieron ninguna enfermedad profesional, por lo que no tienen nada que reclamar por tales conceptos.

QUINTA

Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19°, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), “LOS TRABAJADORES” declaran que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LAS EMPRESAS”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento e igualmente “LOS TRABAJADORES” desisten formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que hayan instaurado contra “LAS EMPRESAS”, con motivo de la relación laboral o su terminación.

En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. En este estado, este Tribunal con vista a los términos de la presente Transacción celebrada por las partes, por cuanto los mismos no vulneran derechos irrenunciables del extra-trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE ACUERDO, dándole en consecuencia carácter de cosa juzgada, así mismo da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente; se deja constancia así mismo, que se hizo entrega a las partes de los medios probatorios.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA APODERADA JUDICIAL DE LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA PDVSA, Petróleos, S.A.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., CARIBBEAN MANNIG GROUP, C.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.V.D.

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