Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso De Hecho

Barinas, 11 de Octubre de 2.012.

202° y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: Abogado C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capita) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1952, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 2002, bajo el N° 113-A Pro; representación que consta según Poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, bajo el N° 66, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 2012-1230.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 04 de Octubre de 2012, por el abogado C.E.C.C., (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL , (antes identificado), contra el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró improcedente el Recurso de Apelación propuesto en fecha 06 de Agosto de 2012.

Consta de autos:

- Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el abogado C.E.C.C., (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Cursante a los folios 01 al 10.

- Marcada “A”, copia fotostática simple del Documento poder otorgado a los abogados J.A.C.G., C.E.C.C., M.P.M.M., P.G.P.C., T.S.B.O. y R.J.S.F., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 22-10-2008, inserto bajo el Nº 12, Tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los folios 11 al 13.

- Marcada “1”, copia fotostática simple de documento de condonación de la deuda, presentada por el ciudadano NCIOLAS MOLINA MOLINA, al Presidente del Sector Agropecuario del Banco Provincial. Cursante a los folios 14 al 16.

- Marcada “2”, copia fotostática simple del auto de suspensión de la causa dictada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 17-02-2012. Cursante a los folios 17 al 18.

- Marcada “3”, copia fotostática simple de escrito donde el BANCO PROVINCIAL, S.A., expresa la Negativa a la Solicitud de Reestructuración del Crédito del deudor N.M.M., de fecha 28-03-2012. Cursante a los folios 19 al 21.

- Marcada “4”, copia fotostática simple del auto de continuación de la causa dictada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 02-04-2012. Cursante al folio 22.

- Copia Fotostática de la diligencia presentada por el abogado C.E.C., donde retira el Cartel de Citación librado a la co-demandada. Cursante al folio 23.

- Marcada “5”, copia fotostática simple del escrito presentado por los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C., mediante la cual solicita la suspensión de la causa, hasta tanto haya un pronunciamiento por parte del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, en fecha 30-07-2012. Cursante al folio 24.

- Marcada “6”, copia fotostática simple del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, de fecha 03-08-2012, que dicha solicitud será resuelta oportunamente al fondo de la demanda. Cursante al folio 25.

- Marcada “7”, copia fotostática simple de diligencia de fecha 06-08-2012, suscrita por el abogado C.E.C.C., mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 03-08-2012. Cursante a los folios 26 al 28.

- Marcada “8”, copia fotostática simple de auto dictado en fecha 13-08-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, declaró improcedente la apelación interpuesta en fecha 06-08-2012. Cursante a los folios 29 al 30.

- Marca “9”, copia fotostática simple de documento donde el Banco Provincial, S.A., Banco Universal le otorgó un Cupo de Crédito Agropecuario al ciudadano N.M.M., debidamente registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 30-05-2001, bajo el N° 30, folios 154 al 160, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 2001. Cursante a los folios 31 al 39.

- Marca “10”, copia fotostática simple de documento donde el Banco Provincial, S.A., Banco Universal le otorgó un Préstamo al ciudadano N.M.M., debidamente registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 08-08-2003, bajo el N° 5, folios 28 al 33, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2003. Cursante a los folios 40 al 53.

En fecha 04 de Octubre de 2.012, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Cursante a los folios 54 al 55.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Agosto de 2012, en la causa que por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, sigue el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos N.M.M. y M.D.R.C.D.M., mediante escrito de fecha 06 de Agosto del 2012, el abogado C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.463.588, inscrito en el Inperabogado bajo el Nº 48.291, apeló del auto de fecha 03 de Agosto de 2012, dictado por el Juzgado a-quo, y en fecha 13 de Agosto de 2.012, el Tribunal a-quo, declaró improcedente la apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:

(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)” (Cursiva de este Tribunal Superior)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la negativa de oír la apelación por el a-quo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Hecho.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de hecho, interpuesto por el abogado C.E.C.C., (previamente identificado), en fecha 04 de Octubre de 2012, en nombre del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, (antes identificado), contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado declaró improcedente la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado a-quo, indicó lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Tribunal a los fines de proveer establece que dicha solicitud será resuelta oportunamente al fondo de la demanda. Cúmplase.”; en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:

(…) Ya en el escrito dejamos sentadas las bases jurídicas de nuestra apelación. Por encima de cualquier consideración esta el DEBIDO PROCESO, el derecho a la defensa de los justiciables, el derecho al acceso a una justicia expedita, efectiva, inmediata, sin dilaciones, sin reposiciones inútiles.

En el caso que nos ocupa, es flagrante la violación al debido proceso.

Estamos en presencia de un proceso esencialmente de oren publico, el procedimiento pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sus normas son de aplicación preferente, pero en diferentes situaciones ordena o permite recurrir a las normas del procedimiento civil ordinario.

Por otra parte, este proceso agrario se halla afectado, constantemente, por otras normas que son de su misma naturaleza, que lo complementan o limitan, siempre en aras de proteger ese sector tan importante de la sociedad venezolana, el sector agrario, especialmente protegido por el sistema social de derecho.

La Ley de Atención al Sector Agrícola se convierte en herramienta fundamental de esa protección, el art. 5º de esa ley establece la posibilidad de que los agricultores deudores soliciten reestructuración o condonación de sus deudas…

Advierte el articulo que la suspensión cesará a partir de que la negativa haya quedado DEFINITIVAMENTE FIRME EN SEDE ADMINISTRATIVA y si la solicitud ha sido aprobada el banco, público o privado, debe desistir de la demanda.

De manera que no existe para el juez otra posibilidad que la de suspender el juicio y si erróneamente lo ha reanudado debe restaurar la suspensión pues de otra manera no tendrá posibilidad de dictar una sentencia definitiva (…)

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Antes de entrar al estudio del conocimiento del presente asunto, estima necesario quien se pronuncia, tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla escuchado en un solo efecto, cuando lo correcto era escucharla en ambos, por cuanto de ser éste el supuesto, se le estaría lesionando su derecho a la defensa. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M., quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial (…)”.

Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Superior).

Ahora bien, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante auto de fecha 13-08-2012, estableció lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 06 de Agosto del presente año, suscrita y presentada por el abogado C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.643.588, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.291, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial e la parte demandante Banco Provincial S.A Banco Universal, mediante la cual apela del auto de fecha 03/08/2012…

Ahora bien, en la presente causa, el auto de fecha 03/08/2012, es una interlocutoria simple, en consecuencia la misma es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Estima este Tribunal Superior Agrario determinar con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que determina que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.

Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se debe proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de éste Estado, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de Agosto de 2012 por el juzgado a quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, el accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que a todas luces se evidencia que transcurrieron Dos (02) días de despacho desde el 14/08/2012, día siguiente del auto recurrido, hasta el 04/10/2012 fecha de presentación del presente recurso, considerando este Tribunal que cumple con las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al segundo supuesto se evidencia que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es él de alza.d.J.T.d.P.I.A. de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el abogado en ejercicio C.E.C.C. (antes identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, (previamente identificado), interpone el presente Recurso de Hecho por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la apelación interpuesta en fecha 06 de Agosto de 2012, en los siguientes términos: “(…) Ya en el escrito dejamos sentadas las bases jurídicas de nuestra apelación. Por encima de cualquier consideración esta el DEBIDO PROCESO, el derecho a la defensa de los justiciables, el derecho al acceso a una justicia expedita, efectiva, inmediata, sin dilaciones, sin reposiciones inútiles.

En el caso que nos ocupa, es flagrante la violación al debido proceso.

Estamos en presencia de un proceso esencialmente de oren publico, el procedimiento pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sus normas son de aplicación preferente, pero en diferentes situaciones ordena o permite recurrir a las normas del procedimiento civil ordinario.

Por otra parte, este proceso agrario se halla afectado, constantemente, por otras normas que son de su misma naturaleza, que lo complementan o limitan, siempre en aras de proteger ese sector tan importante de la sociedad venezolana, el sector agrario, especialmente protegido por el sistema social de derecho.

La Ley de Atención al Sector Agrícola se convierte en herramienta fundamental de esa protección, el art. 5º de esa ley establece la posibilidad de que los agricultores deudores soliciten reestructuración o condonación de sus deudas…

Advierte el articulo que la suspensión cesará a partir de que la negativa haya quedado DEFINITIVAMENTE FIRME EN SEDE ADMINISTRATIVA y si la solicitud ha sido aprobada el banco, público o privado, debe desistir de la demanda.

De manera que no existe para el juez otra posibilidad que la de suspender el juicio y si erróneamente lo ha reanudado debe restaurar la suspensión pues de otra manera no tendrá posibilidad de dictar una sentencia definitiva (…)”

Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte actora del juicio de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, le negó la apelación que ejerció contra el auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2012, argumentando que dicho auto son de los denominados autos interlocutorios simples.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que el auto de fecha 03 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, es un auto mediante el cual postergó la respuesta a la solicitud hecha de suspender nuevamente la causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario. Ahora bien, expone el recurrente que apeló de dicho auto, por cuanto la juez a quo está dejando de lado en forma arbitraria un procedimiento Agrario de carácter administrativo, el Procedimiento pautado en la Ley de Atención al Sector Agrícola para las solicitudes de reestructuración o condonación de deudas agrícolas, causando con su decisión un gravamen irreparable que se traduce a una negación de las garantías constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales son garantías para la obtención de una tutela efectiva de sus derechos e intereses como lo consagran los artículos 26, 27 y 257 Constitucionales, lo cual deviene en un absoluto estado de indefensión y denegación de justicia.

En este orden de ideas considera quien aquí juzga necesario precisar que el auto de fecha 13 de Agosto de 2012, dictado por el juzgado a quo, que negó la apelación por que consideró que el referido auto es una interlocutoria simple y por ende el mismo es inapelable de conformidad con lo establecido en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en este sentido, es imprescindible indicar que Las Sentencias Interlocutorias Simples son las que deciden cuestiones incidentales, sin producir los efectos de Las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva. En este sentido, mediante ellas (sentencias interlocutorias simples) el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición a la contraparte, o sin ella, por ejemplo: la que admite o niega una prueba promovida, la que resuelve sobre la declaración de pobreza solicitada por una parte, entre otras, y las mismas admiten recurso de apelación, ya que dicha sentencias interlocutorias simples, pueden modificar la trayectoria del proceso iniciado, por lo que en este caso a juicio de quien aquí conoce, la suspensión o cese de dicha suspensión del proceso es determinante en aras de garantizar el debido proceso y respuesta oportuna a los justiciables, por tales motivos la negativa del juzgado a quo de escuchar la apelación propuesta atenta contra el debido proceso, por cuanto la parte quejosa solicitó la aplicación de una norma de orden público y debe ser resuelto con la celeridad que amerita el caso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Carta Magna, y no dejar transcurrir el proceso hasta su fase final como lo es él proferimiento de la decisión definitiva, tal como lo indicó el juzgado a quo mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2012, para resolver sobre la solicitud, en este sentido es oportuno traer a colación el criterio reiterado de nuestro m.T. de la Republica, en sentencia Nº 991, de fecha 26/05/2005, Expediente Nº 05-0090, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; (Caso: Acción de Amparo; recurrente: M.L.G.); mediante la cual estableció:

Ello así, el a quo declaró con lugar el amparo interpuesto, puesto que el citado Juzgado de Municipio había declarado improcedente el recurso de apelación ejercido por un error material, lo cual vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido por la Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por cuanto un error material involuntario de forma -específicamente la errónea denominación del a quo-, no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de la Sala)

Por las razones tanto de hecho como de derecho expuestas, así como el criterio contenido en la precitada jurisprudencia que este Juzgador comparte, debe declararse CON LUGAR el recurso de hecho propuesto. (ASÍ SE DECIDE).

Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 04 de Octubre de 2012, por el abogado C.E.C.C., (previamente identificado), en representación del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, (antes identificado), contra el auto dictado en 13 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó la apelación interpuesta y consecuencialmente, ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2012, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara Competente para el conocimiento del presente Recurso de Hecho.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 04 de Octubre de 2.012, por el abogado C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 13 de Agosto de 2012, que negó la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oír la apelación interpuesta en fecha 06 de Agosto de 2012, por el abogado C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2012.

CUARTO

se ORDENA remitir con oficio el presente fallo al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la Población de Socopo del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.S..

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D.S.

Exp. 2012-1230

DVM/LEDS/ld

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