Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Existencia Arrendaticia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202° y 153°

Maturín, 26 de octubre del año 2012

DE LAS PARTES

Demandante: J.R.C.B., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.113 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C. A.

Demandada: Sociedad Mercantil Inversiones Baytor-2000, C. A., Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1997, bajo el N° 43, Tomo A-6 Tro., registro de información fiscal (RIF) J-304376626

Acción deducida: Acción Merodeclarativa por novación de contrato

Expediente N° 11.356

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 27 de junio del año 2012, admitiéndose la misma en fecha 02 de julio del 2012, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 09 de julio del año 2012, comparece por ante el Tribunal la parte accionante y puso a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.

En fecha 17 de julio del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora e indica que “complementariamente a lo indicado en el libelo, indico que la citación empresa demandada Inversiones Baytor-2000, C. A. puede practicase indistintamente en las personas de W.D.T., en su condición de director o también Iruani Peraza Ayala, en su condición de apoderada en la misma…”

En fecha 23 de julio del año 2012, este Tribunal en atención a lo solicitado en diligencia de fecha 17 del presente mes y año, mediante auto motivado niega lo solicitado, por cuanto al señalar persona o personas distintas a las identificadas en el libelo, se reforma la demanda pues trae a los autos elementos que no consta en el escrito libelar; por ser un hecho que constituye una reforma a la demanda en lo que respecta a la representación.

En fecha 21 de julio del año 2010, se dicta auto fijando oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de julio de año 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 31 de julio del año 2012, se admite la reforma de de demanda y se ordena la citación de la parte demandada a través de su director y apoderadas judiciales ciudadanos W.D.T. y/o a sus apoderados las abogados Iruani Peraza Ayala, J.O. y A.M.

En fecha 07 de agosto del año 2012, comparece la ciudadana alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano W.D.T. y/o a sus apoderados las abogados Iruani Peraza Ayala, J.O. y A.M., entrevistándose con la ciudadana A.M. a quien se les impuso el motivo de la visita, informando ésta que el ciudadano W.D.T. no se encontraba y ella no estaba facultada para firmar la boleta de citación, negándose a firmar la misma.

En fecha 08 de agosto del año 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto del año 2012, este Tribunal acuerda expedir boleta de notificación a la parte demanda de conformidad a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto del año 2012, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en esta misma fecha fija boleta de notificación y dejó copia de la misma en la recepción de la administración de la parte demandada.

En fecha 01 de octubre del año 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas.

En fecha 02 de octubre del año 2012, se admite salvo su apreciación en la definitiva, escrito de pruebas consignadas por apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 24 de octubre del año 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal dictar sentencia en el presente juicio.

Al respecto este Tribunal observa:

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Si el demandado o demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. ..

Por lo que puede determinarse de la relación sustancial y contundente que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión.

Como colorarlo de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión se, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Asimismo, cabe resaltar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual debe considerarse como válidamente interpuesto aun cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venía sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo criterios se plegó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C.; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intempestiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.

Ahora bien, para que pueda declararse la CONFESIÓN FICTA, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que nada pruebe que le favorezca, y

  3. - Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

DEL PRIMER REQUISITO: En el caso de autos se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso establecido en auto de admisión de la demanda una vez agotada la vía para la práctica de la citación ´personal de la Sociedad Mercantil demandada contados partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos del cartel estampado por la ciudadana Secretaria de este Tribunal; por tanto el lapso para la contestación a la demanda comenzó a correr al día siguiente del 13 de agosto de 2012 venciéndose el mismo el 17 de septiembre de 2012, lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra este incoada.

SEGUNDO REQUISITO: Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento de Novación de Contrato de Arrendamiento, y del cual no hizo uso la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000, C.A, razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas.

Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado

en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el m.T., en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:

“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”

De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.

TERCER REQUISITO: En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.314 del Código Civil las cuales acreditan el accionar por Novación del Contrato de Arrendamiento , con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta de la parte demandada, y en consecuencia, forzosamente se debe sucumbir en parte a la pretensión de la demandante y así se declara.

En este sentido, el procesalista patrio, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:

…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la Confesión Ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la Confesión Ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la Confesión Ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….

Ahora bien en el caso bajo estudio analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que con relación al primero de los requisitos, que la parte demandada no contestó oportunamente la misma, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito. Y así se establece.

Con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…” se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueren precedentemente analizadas y que no le sirvieron para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, ya que no está permitido probar hechos constitutivos de excepciones que no hayan sido alegados en la contestación de la demanda y así se establece.

Y finalmente y con respecto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aprecia quien decide que la presente acción persigue la Novación del Contrato que por las variaciones producidas con respecto al contrato original produce como consecuencia que la relación arrendaticia se asimile al último contrato suscrito entre las partes, acción que se encuentra perfectamente establecida en el artículo 1.314 del Código Civil y así se declara.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12, 16, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.314 del Código Civil, este Juzgado considera procedente declarar la Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil demandada, arriba identificada, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: se declara la CONFESIÖN FICTA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR, 2000, C.A . SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la demanda por Derecho de novación de contrato de arrendamiento y como consecuencia se asimila al último contrato suscrito entre las partes. TERCERO: Se establece a favor de la demandante como consecuencia de las características del fallo a gozar de los beneficios del contrato de arrendamiento original. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

En esta misma fecha, siendo las (2:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

Expediente N° 11.356

Abg. LRFG /lrfg

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