Decisión nº 239 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.684

Mediante escrito presentado en fecha, 09 de noviembre de 2012, por el abogado G.D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.330, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SIGDIO A.G.P., B.F., Y.E.G.C., R.E.F., G.J.M., J.D.C.A.G., DOLORES FARIA DE NUÑEZ Y M.J.I.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-4.745.803, V-3.265.116, V-18.873.200, V-3.265.436, V-5.111.672, V-15.582.384, V-5.111.603 y V-3.262.491, respectivamente, interpone RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA contra la ALCALDIA INDIGENA BOLIVARIANA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se le dio entrada, asignándosele la nomenclatura No. 14.684.

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

La representación judicial de los recurrentes, alega su pretensión en los siguientes términos:

Que en el año 2004, el ciudadano Neuro Palmar, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.011, “…invadió y cercó totalmente una vía publica identificada con el N° 11, en la población de Paraguaipoa, Zona Céntrica del Boulevard, Parroquia Guajira, del hoy Municipio Guajira (antes Municipio Páez) del Estado Zulia, con fecha 29 de Enero del año 2005, se reunieron los vecinos perjudicados y a los cuales algunos represento, mas otros afectados con un representante de la Alcaldía Ing. R.G., Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guajira conjuntamente con el señor NEURO PALMAR. En el mes de Marzo del año 2007, el Comisionado Legal de dicha Alcaldía, elaboro un informe en donde rechazaba las pretensiones de posesión legal sobre la via afectada que alegaba el Sr. NEURO PALMAR, y recomendaba la demolición de las obras que sobre dicha via ilegalmente se habían construido…”

Que el día 14 de junio de 2007, la Presidencia del Concejo Municipal y los representantes de Servicios Públicos realizaron un escrito de exhorto, solicitando al Sindico Procurador Municipal la demolición de las obras ilegales construidas por el ciudadano Neuro Palmar, por lo que así sus representantes agotaron la vía administrativa ante la Alcaldía del Municipio Guajira.

Que en fecha 12 de septiembre de 2011, la Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira, dictó Resolución No. 001, mediante la cual ordena la paralización y demolición de las obras ilegales que el ciudadano Neuro Palmar construyó sobre la vía publica.

Que hasta la fecha, “…la Alcaldía no ha procedido a dar cumplimiento a esta decisión, lo cual dicha abstención o negativa esta causando a [sus] representados, problemas y desosiego en la comunidad por cuanto estas familias afectadas, tienen otros familiares adyacentes, que en algún momento pueden involucrarse y crear mas conflictos y tragedia de grandes proporciones…”.

Es por lo anteriormente expuesto, que interpone en nombre de sus representados Recurso de abstención o carencia, a los fines de que se obligue mediante sentencia a la recurrida, cumpla con lo establecido en la Resolución N°001.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa con competentes para conocer de:

(…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

(resaltado de este Juzgado)

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales, y siendo este caso en concreto fue incoado “…Recurso de Abstención o Carencia”, conforme a lo establecido en el numera 3°, del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contra la Gobernación del Estado Zulia, es decir, contra la abstención de una autoridad estadal correspondiente a la competencia de este Juzgado Superior por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Ahora bien, determinado lo que antecede, este Juzgado debe revisar las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pasa ha hacer la siguiente consideración de conformidad con el artículo 32, aparte 01° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Articulo 32.- Las acciones de Nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...

. (Negritas del Tribunal)

De las actas procesales se desprende que el acto administrativo en cuestión, dictado por la Alcaldía Indígena Bolivariana del Municipio Guajira del Estado Zulia, mediante el cual se ordena: “La Paralización y Demolición inmediata de la Construcción ejecutada por el ciudadano NEURO PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.011 en el sector C.R.L. antes de llagar a la calle 11, Casco Central de la Población Paraguaipoa, Parroquia Guajira, dado que a través de la mediación no se ha logrado un acuerdo consensual y el terreno utilizado es el acceso a una vía publica…”., fue dictado en fecha 12 de septiembre de 2011. (Ver anexo folio 21).

En este sentido, se observa que desde la fecha en que fue dictada la resolución administrativa por la cual se solicita el presente recurso de abstención o carencia hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, es decir del 12 de septiembre de 2011 al 09 de noviembre de 2012, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, operando de esta manera la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo antes transcrito y así se decide. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado G.D.J.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.330, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SIGDIO A.G.P., B.F., Y.E.G.C., R.E.F., G.J.M., J.D.C.A.G., DOLORES FARIA DE NUÑEZ Y M.J.I.D.A., titulares de las cédulas Nos. V-4.745.803, V-3.265.116, V-18.873.200, V-3.265.436, V-5.111.672, V-15.582.384, V-5.111.603 y V-3.262.491, respectivamente, contra la ALCALDIA INDIGENA BOLIVARIANA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD el presente recurso por abstención o carencia; con fundamento a lo establecido en el aparte 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. A.S.P.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 239.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 14.684

ASPP/AML/mcm.

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