Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2010-000314

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010685

PONENTE: ABG. LUISABERTH P. M.P.

DE LAS PARTES:

Recurrente: P.Y.M.L., asistido en este acto por el Abg. G.R.D.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Imputado: J.C.A.Z..

Delito: ESTAFA AGRAVADA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 464 y 323 ambos del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2010, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano seguida contra J.C.A.Z., C.I V- 1.765.108, J.C.A. C.I V- 5.237.591; Segundo S.G. C.I V- 3.875.748, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo delito de Estafa Agravada, Falsificación de documentos, previsto y sancionado en el artículo 464 y 323 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano H.M.L., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 691.725, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano P.Y.M.L., asistido por el Abg. G.R.D.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2010, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano seguida contra J.C.A.Z., C.I V- 1.765.108, J.C.A. C.I V- 5.237.591; Segundo S.G. C.I V- 3.875.748, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo delito de Estafa Agravada, Falsificación de documentos, previsto y sancionado en el artículo 464 y 323 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano H.M.L., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 691.725, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02-10-2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Y.B.K.M. y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth P.M.P., como Juez Suplente de la Dra. Y.K..

De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 07/11/2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano P.Y.M.L., actúa en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2007-010685, asistido por el Abg. G.R.D.M., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 06-08-2010, día hábil siguiente a la decisión dictada en fecha 25/03/2010, hasta el día 19-08-2010, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 05-08-2010,lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó que transcurrió desde el día 20-08-2010 al 26-09-2010, sin que las partes ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano P.Y.M.L., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… Yo, P.I.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.123.841, plenamente identificado en autos, actuando en mi condición de victima, en la presente causa, en consecuencia me doy por notificado de la decisión emanada por esta honorable instancia, la cual respeto pero no la comparto, por lo cual apelo de esta decisión, así mismo me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación por ante la Corte de Apelaciones, que conocerá sobre la misma. De igual manera de ser posible anexare oportunamente escrito complementario en la cual se fundamenta la presente apelación…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Marzo de 2010, fue dictada la decisión que decretó el Sobreseimiento, en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra J.C.A.Z., C.I V- 1.765.108, J.C.A. C.I V- 5.237.591; Segundo S.G. C.I V- 3.875.748, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo delito de Estafa Agravada, Falsificación de documentos, previsto y sancionado en el artículo 464 y 323 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano H.M.L., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 691.725, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Líbrese las notificaciones respectivas. Cúmplase.-…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 07/11/2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta en el asunto.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2010, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano seguida contra J.C.A.Z., C.I V- 1.765.108, J.C.A. C.I V- 5.237.591; Segundo S.G. C.I V- 3.875.748, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo delito de Estafa Agravada, Falsificación de documentos, previsto y sancionado en el artículo 464 y 323 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano H.M.L., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 691.725, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el presente recurso de apelación, considera oportuno esta alzada señalar que al momento en que el recurrente de autos redacta el mismo sólo se limita a mencionar que apela de la decisión dictada en fecha 25-03-2010, la cual respeta pero no comparte; de lo cual no se infiere cual es el agravio que le causa la decisión impugnada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esté se encuentre dentro de los supuestos exigidos en el artículo 452 ejusdem, para la procedencia de la apelación.

En este mismo orden de ideas, es importante para esta alzada traer colación lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…

(Subrayado de esta alzada).

De lo antes transcrito se evidencia la exigencia que estableció el legislador a quien desee recurrir de un fallo judicial, lo cual en el presente caso no se configura, pues del escrito recursivo interpuesto por el ciudadano P.Y.M.L., no es posible precisar cuales son los hechos, omisiones u actos constitutivos del agravio que pretendió invocar al presentar su apelación, ya que no se fundamentó legalmente la causal de motivación del mismo.

Ahora bien, como quiera que nuestro texto constitucional, señala en el artículo 257 “…Que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales…”, es por lo que esta Corte de Apelaciones, entra a resolver el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

Es preciso para esta alzada indicar, que diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:

”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (negrillas nuestras).

De los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación y de los alegatos esgrimidos, durante la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 07-11-2012, por esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta instancia superior realizar el siguiente análisis:

Se inicia la presente causa, como consecuencia de la solicitud de Sobreseimiento, que hiciere el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 17 de Octubre de 2007, ante el Tribunal de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del texto adjetivo penal, toda vez que consideró, que desde la fecha que ocurrieron los hechos esto es desde el 29 de Agosto de 1995, hasta la fecha en que solicita el sobreseimiento habían transcurrido un tiempo de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo superior al previsto en el artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien, debemos tener presente, que en nuestro sistema procesal penal, la acción penal, es el poder- deber del Estado, para obtener de quien tiene la jurisdicción y la competencia, la sanción prevista por la realización de un hecho punible, siendo así el titular esencial de la acción penal El Estado, quien la ejercerá a través del Ministerio Público, esto se constata en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:

…Artículo 11. Titularidad de la Acción penal. “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.” (Subrayado Nuestro)….”

…Artículo 24. Ejercicio. “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento…”

Por lo que se debe precisar, que la regla general es que la acción penal tiene que ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, la excepción, cuando dicha acción sólo pueda ejercerse por la víctima, (en los delitos de acción privada); en tal sentido la investigación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como órgano garante del debido proceso.

Ahora bien, se desprende la decisión recurrida, que el Juez A Quo, fundamento la misma en los siguientes términos:

…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar el Sobreseimiento en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 29 de agosto de 2005 cuando el ciudadano Díaz R.G.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.634, quien manifestó que actuaba como apoderado del ciudadano H.M.L., presenta formal denuncia en contra de J.C.A.Z., C.I V- 1.765.108, J.C.A. C.I V- 5.237.591; Segundo S.G. C.I V- 3.875.748, así como otras personas que identifica en el escrito de denuncia por los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de documentos, cometida en fecha 31 de enero de 1995, presuntamente por los ciudadanos anteriormente identificados .

Esta juzgadora observa que en fecha 17/09/07; la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida a J.C.A.Z., C.I V- 1.765.108, J.C.A. C.I V- 5.237.591; Segundo S.G. C.I V- 3.875.748, fijándose Audiencia de conformidad con el articulo 323 del Código Organito Procesal Penal, sin que hasta la ultima de las fechas fijadas para la realización del acto ( 01 de Marzo de 2010) haya podido concretarse el mismo, por ello esta Juzgadora, considera pertinente el pronunciamiento por auto separado y dejar sin efecto la audiencia, ya que del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se determina que los sucesos objeto de la misma encuadran en la descripción típica del delito de Estafa Agravada, Falsificación de documentos, previsto y sancionado en el artículo 464 y 323 del Código Penal, estando evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, del que se evidencia sin lugar a dudas la comisión del delito de Estafa Agravada, Falsificación de documentos, tipificado en los artículo el artículo 464 y 323 del Código Penal. En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal. Asimismo observa ésta instancia judicial que desde el 31/01/1995 fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido Quince (15) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, tiempo superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal para continuar con la persecución penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra J.C.A.Z., C.I V- 1.765.108, J.C.A. C.I V- 5.237.591; Segundo S.G. C.I V- 3.875.748, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal para la continuación de la causa penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Quinta del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra J.C.A.Z., C.I V- 1.765.108, J.C.A. C.I V- 5.237.591; Segundo S.G. C.I V- 3.875.748, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo delito de Estafa Agravada, Falsificación de documentos, previsto y sancionado en el artículo 464 y 323 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano H.M.L., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 691.725, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Líbrese las notificaciones

En el caso que nos ocupa, considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, el cual dispone:

…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…

Así las cosas, observa esta alzada, que la decisión recurrida a través del presente fallo, y la cual fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que tal como lo dispone el aludido artículo 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió un tiempo superior al establecido por el legislador en dicha norma para que operara la prescripción, y así lo dejó establecido el Juzgador A Quo.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747, de fecha 16/11/2006, bajo la ponencia de Magistrada Doctora M.M.M., en relación a la Prescripción, lo siguiente:

“…La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado; es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varía según las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción penal, en el artículo 109 “eiusdem” el comienzo de la prescripción y en el artículo 110 “ibidem” la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria.

La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

En este orden de ideas y en torno al caso que nos ocupa, debemos referirnos a la prescripción legal u ordinaria de la acción penal, regulada en el artículo 108 del código sustantivo.

La Sala observa, que en este caso, cuando se pretendió ejercer la acción en la jurisdicción penal, a los fines de perseguir un hecho punible, en el supuesto de existir, ya estaba evidentemente prescrita la acción, tanto para perseguir como para castigar por parte del Estado.

Entonces, el accionante en querella debe tener en consideración, para el momento de intentar su pretensión, el punto en torno al tiempo y a las circunstancias del hecho presuntamente punible que procura atribuirle a alguna persona. Así se debe cuidar, al acudir ante los órganos jurisdiccionales, que el presunto hecho ilícito no esté dentro de aquellos que por inacción de la víctima o del Estado, esté prescrita la acción para perseguirlo y por consiguiente, haya transcurrido fatalmente el tiempo (antes de haber comenzado el proceso) y se hubiese extinguido la acción que nace de todo delito o falta, para perseguir y castigar al culpable.

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió lo siguiente:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

.

El Código Penal Venezolano en el artículo 108 establece los supuestos en que opera la prescripción de la acción penal, siendo que, de acuerdo con los hechos por los cuales se querella el ciudadano E.E.C.G., en torno al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 “eiusdem” (y vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, esto es, el 5 de abril de 1991) le correspondía una pena de dieciocho meses a cinco años de prisión, que, según el término medio en la aplicación de las penas dispuesto en el artículo 37 “ibidem”, le equivaldría a tres años y tres meses de prisión; en consecuencia, una prescripción de cinco años según al numeral 4º del artículo 108 del Código Penal.

Por lo tanto, al momento de interponer la denuncia el ciudadano ingeniero de sistemas É.E.C.G. (10 de noviembre del año 2000) ya habían transcurrido los cinco años contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, sucediendo el tiempo para que acaeciera la prescripción penal del pretendido hecho. Así de declara…”

De las anteriores consideraciones, así como del criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede concluir que la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, y su declaratoria con lugar por parte del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron ajustadas a derecho, no observándose ninguna violación de derechos y garantías constitucionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano P.Y.M.L., asistido por el Abg. G.R.D.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2010, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano seguida contra J.C.A.Z., C.I V- 1.765.108, J.C.A. C.I V- 5.237.591; Segundo S.G. C.I V- 3.875.748, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo delito de Estafa Agravada, Falsificación de documentos, previsto y sancionado en el artículo 464 y 323 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano H.M.L., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 691.725, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth P. M.P.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esher Camargo

ASUNTO: KP01-R-2010-000314

LPMP/emyp

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