Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008310

ASUNTO: RP11-P-2012-008310

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Realizada la Audiencia Especial el día Catorce (14) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delitos, en el asunto Nº RP11-P-2012-008310, seguido al presunto Agresor o Imputado, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. A.C.. No estando presente la víctima ciudadana F.C.C.I.. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 91 de la Ley Especial, solicito respetuosamente al Tribunal sirva Imponer las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 1°, , y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; establecida a favor de la ciudadana, en contra del ciudadano O.F.H., por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. Se deja constancia que la Representación Fiscal hace una narración de los hechos, y así mismo, ratifico todas y cada una de las acta que comprenden la presente causa y que han dado origen a la presente investigación penal. Solicitud que hago en representación de la victima, igualmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación de los delitos, a lo que procedió a identificarse de la siguiente manera, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. A.C., quien expuso: En vista de que la presente audiencia de imposición se ha extendido tanto y aun faltan pruebas por incorporar por parte de mi defendido, esta defensa le solicita a el Tribunal la no imposición y ratificación de las mismas, toda vez que no cursa nuevas denuncias por parte de la supuesta victima en el presente hecho, ni existen elementos de convicción que lo puedan acreditar responsable del delito imputado por la Representación Fiscal, aunado a que no cursa en el presente asunto alguna nueva o anterior prueba psicológica que de verdad demuestre la amenaza realizada por mi representado a la victima. Solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el R. de la Vindicta Pública, lo expuesto por el presunto Agresor, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo es Acta de Denuncia, de fecha 01-10-2012, hecha por la victima ciudadana, por ante la Fiscalia Séptima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 01-10-2012, a favor de la victima ciudadana; anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera este J.A. lo solicitado por el R. de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, , y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se Niega la solicitud hecha por la Defensora Pública, a favor de su representado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación de Delitos, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: La Prohibición y Restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al ciudadano O.F.H., agredir por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana F.C.C.I., y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la misma o algún integrante de su familia. Cuarta: Se le P. al presunto agresor amenazar verbal, y físicamente, a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presenten. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, , y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se Niega la solicitud hecha por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. N. a la Victima. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron los presentes N. de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. C..-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C. Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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