Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteBernabe Antonio Perez Castaño
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Catorce (14) de Enero de 2013.

Años 202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE

Asunto: FP11-L-2009-001323.

Vista la solicitud presentada en fecha 9 de Enero del año en curso, y suscrita por la parte accionada el Abogado: C.M.M.M., venezolano, Abogado, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.031, en su condición de coapoderado de la parte demandada mediante la cual presenta oposición al nombramiento de un experto por parte de este tribunal toda vez que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no lo establece de manera taxativa, este tribunal en uso de sus atribuciones legales pasa a considerar la solicitud de la parte demandada y cuyos alegatos son los siguientes:

Primero

Se opone la parte demandada al hecho de la designación de un perito por parte de este tribunal a los fines de indexar y calcular los montos condenados al pago a su representada según consta de sentencia de la Sala Social del Ilustre Tribunal Supremo de Justicia de fecha Siete (07) de Agosto del año 2.012, ello según escrito presentado en fecha 9 de enero de 2.012, siendo el lapso legal para ello.

Segundo

Siendo la oportunidad procesal para ello, y en virtud de las consideraciones hechas por la parte accionada en el presente proceso en el escrito de oposición al nombramiento de un experto, este tribunal de Ejecución pasa a considerar de manera detallada los alegatos.

Según el ambiguo escrito de oposición presentado por la parte accionada, este juzgador de su lectura y análisis observa que existe en el es la clara intención de retardar la ejecución del fallo porque según el mismo fallo de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se desprende la designación de un experto contable en el texto, ello se señala en forma taxativa en el folio ciento noventa (190) del precitado fallo, cuando establece:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad ordenada a pagar a las sociedades mercantiles Súper Auto Puerto Ordaz, C.A., Súper Auto Tepuy, C.A., Súper Auto Carabobo, C.A., y Súper Auto y Camiones Puerto Ordaz, C.A., por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 15 de junio de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. . Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Subrayado nuestro

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre la referida cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, a partir de la fecha de terminación del vínculo -15 de junio de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Subrayado nuestro

Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de los demás conceptos condenados, esto es, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad preaviso -artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo- y sustitutiva de preaviso -artículo 125 eiusdem-, a partir de la fecha de notificación de la demanda, esto es, 19 de octubre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales transcurridas en los años 2010 y 2011. Así se establece. (Subrayado y negrillas nuestro)

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicada el 23 de marzo de 2011; 2) ANULA el fallo recurrido.

Ahora bien , valdría la pena preguntarse si el cálculo matemático de todos los aspectos que ordena la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce incluso , incluso ordena que algunos sean indexados es trabajo de este juzgador de ejecución o por el contrario este tribunal ejecutor bien puede solicitar el apoyo de personas capacitadas y facultadas para realizar ese trabajo de realizar los cálculos ordenados por el máximo tribunal de la Republica ,de acuerdo a lo que establecido en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece :

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el S., del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. Subrayado nuestro

Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del presente Código .Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación con arreglo a lo que hayan justificado las partes en pleito

En todo caso de condenatoria según este articulo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos., alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación or excesiva o mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia , si tal hubiere sido el caso , y en su defecto , a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de estimar definitivamente la estimación ; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Valdría la pena en esta oportunidad y ante esta oposición presentada por la parte demandada recordar que las prestaciones sociales se consideran creditos laborales de exigibilidad inmediata , y toda mora o retraso en su pago genera intereses , os cuales se constituyen en deudas de valor que gozan de los mismos privilegios , ello sin dejar a un lado lo que ha sido reiteradamente la posición de la Sala Social con respecto al hecho mismo de la liquidación final de un trabajador y lo que debe ser el calculo exacto de sus prestaciones sociales , y ello lo vemos

de manera clara y expresa en la Sentencia del magistrado L.E.F.G. en el caso JOSE ZURITA contra MALDEFASSI & CIA, C.A de fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008) , donde se establece de manera clara el criterio del uso del experto en toda sentencia que implique Derechos dinerarios de los trabajadores , estableciendo de manera expresa lo siguiente:

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta S. ha sostenido lo siguiente: (Subrayado nuestro)

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

(Subrayado nuestro )

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de R. contra A.C. de Venezuela, y C.J.D.R. contra E.C.C.A., respectivamente).

(Subrayado nuestro)

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. S.. S.C.N.° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto a la procedencia o no de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A. de Venezuela, C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta S., que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta S. aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta S. en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (N. y subrayado nuestro)

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

Por lo tanto y en aplicación de los principios de justicia este Tribunal Primero de Sustanciación ,Mediación y Ejecución en materia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado B. desestima la oposición planteada por la parte demandada y perdidosa en este caso de acuerdo a lo establecido en los artículos 92 de la Constitución Nacional de la Republica y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , además de lo establecido en el propio texto de la sentencia Nro1021 de fecha 26 de Septiembre de dos mil doce (2.012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , la cual es expresa en su mandato . En cuanto a la Apelación introducida en fecha 9 de enero del año en curso por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el texto del articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de no vulnerar el Derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional se escucha la misma a un solo efecto. Por lo que se ordena a la parte que apela proveer a este tribunal de las copias fotostáticas necesarias a los fines de ser enviados al tribunal superior y a este tribunal se ordena continuar el procedimiento respectivo. Es Todo

D. y Federación,

EL JUEZ,

ABG. B.A.P. CASTAÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. C.O.

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