Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000044

ASUNTO: RK11-P-2001-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de enero de 2013, la respectiva Audiencia Oral y Privada, por ante este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por le Juez, Abg. D.R., quien se avoca al conocimiento de la presente causa y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. A.T. y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Privado, en el presente asunto seguido al acusado R.A.T., a quien la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YUSMARY ANTONIA GUZMÁN. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.G. de L. y el Defensor Público Penal Abg. W.Z.. No estando presente: el acusado R.A.T. y los medios de pruebas convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia las partes antes señaladas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta representación fiscal que el delito por el cual se imputara al ciudadano R.A.T., es de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, es decir el 14/03/2000, que prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión y siendo que hasta la presente ha transcurrido más tiempo de la pena aplicable más la mitad del mismo, sin que se haya dictado sentencia definitiva, lo que opera en el caso que nos ocupa es la prescripción de la acción penal. En virtud de esto, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.A. TORRES, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 3, artículo 32 numeral 2, y artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 5 y 112 ordinal 1 del Código Penal. Finalmente solicito copia del acta. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Quien expone: “Visto lo solicitado por la representación del Ministerio Público quien solicita el sobreseimiento de la causa para mi representado por haber transcurrido un lapso de tiempo mayor a la pena aplicable mas la mitad, es por lo que esta representación no hace oposición a tal solicitud. Finalmente solicito copia del acta. Es todo.

VIABILIDAD DE LA PRESCRIPCION

Acto seguido toma la palabra el juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como J. suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2000, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 14-03-2000, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal Venezolano, delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre SEIS (06) y DIECIOCHO (18), MESES de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable era de (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 5º antes citado, es decir, tres años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en DIECIOCHO (18) MESES. Ahora bien, si la causa se aperturó el 14-03-2000, tal como se evidencia del acta de denuncia, inserta al folio CUATRO (04) de la primera pieza procesal; hasta la presente fecha han transcurrido DOCE (12), años, DIEZ (10) meses Y NUEVE (09), tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al P. y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al C.R.A.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/06/75, hijo de A.T. y E.G., de oficio pastelero, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.290 y domiciliado en Santa Tecla, M.B., Estado Sucre, y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 4° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. R. en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. N. al acusado y a la victima. Decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma del acta quedan debidamente notificados los presentes de conformidad con el 159 ejusdem. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 23 días del mes de Enero del año 2013. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. C..

El Juez Segundo de Juicio.

A.. D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. H.F.

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