Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION

DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

San Cristóbal, 06 de Julio de 2011

201º y 152º

Vista la diligencia anterior suscrita por la ciudadana M.B.M., C.I. V.-27.721.212, mediante el cual indica que hubo un error material en la sentencia de fecha 28/01/2011, respecto al número de la Partida de Nacimiento de la adolescente M.J.; observando quién suscribe que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil nos dice: “... Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia...”. Y tomando en cuenta el artículo 257 de la Constitución Nacional que dice: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Por todo lo antes expuesto, En consecuencia, esta JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ACLARA que el número correcto de la Partida de Nacimiento que le corresponde a la hoy adolescente Se omite el nombre de la adolescente segun lo establecido en el articulo 65 de la ley especial es el 422; y no el “42” como aparece en la mencionada sentencia. Y ASI SE DECIDE. La presente ACLARATORIA se tiene como complemento a la sentencia de fecha 28 de Enero de 2011, por lo tanto, expídase y remítase copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio J.A.P. del Estado Apure, y al Registro Principal de ese mismo estado, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

A.. I.M.R.U.

JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se ofició bajo los Nros. JU1era. __5186__ y JU1ra. _5187__

La Secretaria

Exp. N.. 71464

Rectificación de Partida IMRU/ADC/elizb.-.

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