Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Febrero de 2013

202 y 153

Expediente No. SP01-L-2012-000319 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: M.A.M.C., identificado con la cédula de identidad Nº V-15.502.152.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.E.M.P., J.A.R.G. y ORLANDO G.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.275, 48.905 y 73.883, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Urbanización Mérida, Avenida Oriental con esquina de Calle 5, Nº 4-44, San Cristóbal, Estado Táchira.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 1309-2011, de fecha 20 de Diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 25 de Abril de 2012, por el abogado L.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.275, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano M.A.M.C., en contra de la Providencia Administrativa N° 1309-2011, de fecha 20/12/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual autorizó a la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. el despido justificado del ciudadano M.A.M.C., en el expediente administrativo de calificación de falta signado con el N° 056-2011-01-00036.

En fecha 07 de Mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En fecha 18 de Junio de 2012, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2011-01-00036, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2012 fijó para el día 28 de Noviembre de 2012, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado en el proceso, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, las cuales fueron evacuadas el día 12 de Diciembre de 2012, luego de ello fueron presentados los escritos de informes y de observaciones a los informes. Una vez presentados tales informes, este J. entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este J., antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de restitución por desmejora y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 08 de Diciembre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente MARCOS ADUART MOLINA CONTRERAS, en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que el trabajador presentó a su empleador un reposo médico por 48 horas por una agresión viral, que luego de oficiar el empleador al Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dicho organismo manifestó a través de un oficio que el paciente no se encontraba dentro del registro de morbilidad del hospital ni se compaginaba con los formatos utilizados por dicha entidad asistencial.

• Que con fundamento en dicho oficio, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, le atribuyó al trabajador falta de honradez, rectitud y honestidad.

• Que el reposo médico presentado por el trabajador constituye un documento publico administrativo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que por los principios de ejecutoriedad y ejecutividad surte efectos de inmediato, en tal sentido, al no haberse suspendido los efectos de dicho acto administrativo, por una parte, no podía obviarse su contenido y por otra parte, el sólo hecho que no estuviere reflejado en el registro de morbilidad el ingreso del paciente, no determina falta de probidad del trabajador, pues ello evidencia sólo el incumplimiento de un procedimiento interno de la administración ajeno al trabajador.

• Igualmente que el hecho que el reposo presentado por el trabajador a la empresa no cumpla con los formatos internos del Hospital, no determina que el mismo sea falso, haya sido manipulado o alterado, pues inclusive del contenido del mismo oficio emanado del Hospital del IVSS se reconoce que la médico que lo suscribió es médico suplente del referido Hospital, por lo que estaba facultada para atender pacientes e indicarles sus respectivos reposos.

• Que al expediente administrativo fue promovido un informe suscrito por la médico tratante quien explicó las razones por las cuales el paciente no fue identificado en el registro de morbilidad del hospital

• Que se promovió la testimonial de dicha ciudadana a los efectos de ratificar el contenido del informe y dicha prueba fue inadmitida por el ciudadano Inspector del Trabajo, por cuanto se trataba de una copia simple, elemento este que no se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con lo cual le violentó a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso al inadmitir una prueba que era legal y pertinente y que no había sido impugnada por la contraparte. Pues adicionalmente a ello, el original del reposo médico había sido entregado al empleador y así se evidencia en la constancia de recepción que tiene la copia del reposo, por tal motivo, no le era posible al trabajador exhibir la original de dicha documental.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Documentales:

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

• Copias certificadas expediente administrativo Sala de Fueros N° 056-2011-01-000036 nomenclatura llevada por ante la Inspectoría del Estado Táchira, corren insertas a los folios 26 al 133 ambos inclusive. Conforme al contenido de la Sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 1309-2011 de fecha 20 de Diciembre de 2011dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta a los folios 134 al 144 ambos inclusive. Conforme al contenido de la Sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copias certificadas expediente administrativo Sala de Fueros N° 056-2010-01-00599, nomenclatura llevada por ante la Inspectoría del Estado Táchira, corren insertas a los folios 24 al 87 ambos inclusive. Conforme al contenido de la Sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Préstamo de Dinero Cuenta Individual, corre inserta al folio 145. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copias certificada acta de matrimonio y acta de nacimiento, corren insertas a los folios 146 al 150 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Comunicación de fecha 10 de Enero de 2012, suscrita por el Gerente Región Los Andes de seguros mercantil, corren inserta a los folios 54 y 55 de la II pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Ratificación de Documento: De la ciudadana LILIANA MARINA DUQUE MARCAINI, identificada con la cédula de identidad Nº V- 12.633.562, a los fines que ratifique el contenido y firma de los siguientes documentales:

• De la Constancia e informe médico de fechas 11/01/2010 y 11/01/2011, suscritos por la ciudadana L.M.D.M., corren insertos a los folios 82 y 83 de la I pieza del presente expediente.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública compareció por ante este Tribunal, la ciudadana L.M.D.M., quien entre otros particulares ratificó el contenido y la firma de los informes médicos de fechas 11/01/2010 y 11/02/2011 que corren insertos a los folios 82 y 83 de la primera pieza presente expediente.

3) Exhibición de Documento: A la empresa Mercantil Seguros C.A., a los fines que exhiba las originales de la siguiente documental:

• Informe médico de fecha 11 de Enero de 2011, suscrito por la ciudadana L.M.D.M., corre inserto al folios 83.

Durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la empresa Mercantil Seguros C.A. exhibió al Tribunal para ser agregada al expediente, corre inserta al folio 63 de la segunda pieza del presente expediente, el original del referido informe médico.

PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO EMPRESA MERCANTIL SEGUROS C.A.

1) Documentes:

• Copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 1309-2011 de fecha 20 de Diciembre de 2011dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta a los folios 134 al 144 ambos inclusive. Conforme al contenido de la Sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia por una parte, de la no admisión de una prueba testimonial que tenía por objeto la ratificación de un reposo médico que fue el fundamento de hecho, para imputarle al trabajador falta de honradez y honestidad y por otra parte, la atribución de una falta al trabajador que no es imputable a él por cuanto pudo corresponder a omisiones de procedimientos internos por parte de la médico que expidió el referido reposo médico.

Por lo que respecta a la no admisión de una prueba testimonial que tenía por objeto la ratificación de un reposo médico, que constituiría un vicio en el procedimiento que le pudo causar indefensión al empleador, debe señalar este J., que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, los vicios en el procedimiento, en principio, conllevan a la declaratoria de nulidad relativa, salvo cuando omitan trámites que causen indefensión, en cuyo supuesto debe necesariamente declararse la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el acto encuadraría dentro del supuesto contenido en el numeral 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, uno de los elementos del debido proceso, lo constituye la posibilidad del administrado de acceder y controlar las pruebas de su contraparte, así como de promover y evacuar sus propias pruebas en las que sustente sus argumentos de defensa.

En tal sentido, en el presente proceso, la parte recurrente manifestó que el Inspector del Trabajo le vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, pues dicho funcionario inadmitió una prueba testimonial que tenía por objeto ratificar el contenido y firma de un reposo médico expedido por la testigo que fue el fundamento de la sanción al trabajador. Al respecto, debe señalarse, que la sola inadmisión de una prueba por parte del órgano administrativo, no constituye de por sí una violación al debido proceso, pues por una parte, el Inspector del Trabajo esta facultado legalmente para inadmitir las pruebas que considere ilegales o impertinentes para la resolución de la controversia y por otra parte, una vez que el Inspector del Trabajo inadmite una prueba promovida por el particular, tiene éste el derecho y la facultad de recurrir el contenido de dicho decisión, ante la misma administración ó mediante recurso de nulidad ante los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (aún cuando no constituya un acto administrativo que causa estado).

En consecuencia, al tener el ciudadano M.A.M.C., la posibilidad tanto en sede de administrativa como en sede judicial de recurrir el auto de fecha 13 de Abril de 2011, a través del cual el Inspector del Trabajo inadmitió la testimonial de la ciudadana L.D., no se materializó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues podía el afectado por dicho acto, recurrir del mismo, a los efectos de que se ordenara la evacuación de dicha prueba antes la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta el trabajador, sin embargo, no se evidencia en el expediente administrativo que el administrado haya realizado actuación para lograr tal fin, motivo por el cual no se puede considerar que hubo indefensión.

Ahora bien, en razón que la parte recurrente alegó no sólo el vicio de indefensión materializado durante la tramitación del procedimiento al haberse inadmitido dicha prueba, sino el error en la valoración por parte del Inspector del Trabajo en la misma, por cuanto le atribuyó al trabajador omisiones de procedimientos internos por parte de la médico que le expidió el referido reposo, debe pronunciarse este J., al respecto de la siguiente manera:

El documento de fecha 25/11/2010, que corre inserto al folio 233 de la primera pieza del presente expediente, suscrito por la ciudadana L.D., en principio, pudiera constituir un documento público administrativo por contener el logo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tratarse de una Médico que presta servicios con el carácter de suplente en el Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del IVSS en la ciudad de San Cristóbal.

De atribuírsele el carácter de documento público administrativo a la referida documental, no era necesario entonces, que la persona que la suscribe hubiere ratificado su contenido y firma ante la Inspectoría del Trabajo, pues dicho documento gozaría de una presunción de veracidad hasta tanto no se desvirtuara su contenido. Al respecto, se evidencia que en fecha 10 de Diciembre de 2010, el Director del Hospital Patrocinio P.R. del IVSS, remitió a la empresa Mercantil Seguros una comunicación en la que anexa informe de fecha 14/12/2010, suscrito por la Lcda. S.G. (Jefe de Departamento de registros y estadística salud) en el que informa que luego de una revisión a las morbilidades de la emergencia general de fechas 24/11/2010, 25/11/2010 y 26/11/2010, no aparece registrado el ciudadano M.M.C..

Con dicho informe en criterio de este J., se desvirtuaría el contenido del documento público administrativo a través del cual se quería justificar el reposo del trabajador. Ello conllevó al Inspector del Trabajo a no reconocer valor probatorio alguno a dicho reposo a los efectos de justificar su inasistencia al trabajo y adicionalmente a ello, considerar que el mismo constituyó un documento forjado que no emanó del referido Hospital y por consiguiente, comprometió la honestidad del trabajador.

Ahora bien, si se llegare a considerar que el documento de fecha 25/11/2010 que corre inserto al folio 233 del presente expediente, suscrito por la ciudadana L.D., al no contener sello húmero del Hospital del Seguro Social, no se trata de un documento público administrativo sino de un documento emanado de un tercero, era necesario, la ratificación de dicha documental, por parte de ese tercero ante el órgano administrativo para poder reconocérsele valor probatorio, sin embargo, como se señaló anteriormente, al haber el Inspector del Trabajo inadmitido dicha testimonial no se pudo ratificar la misma en sede administrativa.

No obstante, durante el presente proceso de nulidad, compareció la referida ciudadana L.D. quien no sólo reconoció el contenido de la misma sino que adicionalmente a ello, realizó una serie de afirmaciones que sorprendieron a este J., tales como: 1.- que se encontraba realizando una suplencia por una guardia de un médico especialista en el área de pediatría; 2.- que ella no tiene contrato alguno con el Hospital del Seguro Social; 3.- que el paciente M.M. la abordó a ella en el pasillo del hospital el 25/11/2010; 4.- que el paciente no pasó por ningún otro control hospitalario antes de acceder a ella, es decir, que no fue atendido por ningún otro médico interno o enfermera de guardia en el hospital en esa fecha; 5.- que atendió al referido paciente a las 9:00 p.m.; 6.- que el reposo no fue expedido en los formatos del hospital por no haber papelería; 7.- Que aún cuando ella se encontraba en el área de pediatría atendió al paciente que era adulto; 8.- Que no llenó el libro de morbilidad porque estaba muy ocupada en la guardia.

Tales afirmaciones en criterio de este J., carecen de sustento alguno y son contradictorias por diferentes razones: en primer lugar, porque un paciente cuando ingresa al Hospital debe ser atendido por los médicos Internos, luego por el médico residente y finalmente de ser el caso, por el médico especialista del área a quien se le refiere el paciente dependiendo de su estado, en tal sentido, si la ciudadana L.D. se encontraba realizando una guardia como médico especialista en el área de pediatría no se explica como el paciente accedió directamente a ella, sin pasar por los canales regulares existentes en el hospital, tan es así que ella misma reconoció que en cada servicio, se encuentra un médico interno, un médico residente y un especialista.

En segundo lugar, es inexplicable como una médico que se encuentra en realizando una guardia como especialista en el servicio de pediatría, valora y le expide un reposo a un paciente adulto, cuando en el área de emergencia de adultos (así fue reconocido por ella misma) se encuentran un médico interno, un médico residente y especialista para ello. En tercer lugar, es inexplicable como una médico manifiesta que omitió llenar el registro de morbilidad por la cantidad de trabajo que tenía para el momento, cuando constituye un elemento fundamental para atender un paciente llenar la historia con los datos esenciales del mismo. En cuarto lugar, el argumento utilizado en cuanto a que el reposo no se realizó en los formatos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carece de sustento alguno, pues no existen pruebas que demuestren tal afirmación y es poco creíble. En quinto lugar, no pudo explicar la referida profesional de la salud porque en la constancia que emite en fecha 11 de Enero de 2011, señala que el paciente M.M. fue atendido en emergencia pediátrica, sin embargo, en el reposo que corre inserto al folio 233 del presente expediente, señala que el paciente fue atendido por el área de consulta del hospital, afirmación ésta última falsa, por cuanto a las 9:00 p.m. los pacientes no se atienden por la consulta sino únicamente por el área de emergencia.

Todo lo antes expresado, conlleva a inferir a este J., que la médico que suscribió dicho reposo, incurrió en una serie de afirmaciones que comprometen su nombre y que parecieran fueron preparadas para justificar una situación irregular la cual es que dicho reposo nunca emanó de Hospital del IVSS y que probablemente el referido ciudadano nunca asistió al Hospital, en consecuencia, tales afirmaciones aunado al contenido del informe emanado del Hospital del seguro social, conlleva a este J., a considerar que hubo una serie de irregularidades que involucraron tanto a la médico que suscribió dicho reposo como al paciente Marco Molina (quien inclusive no compareció ante este Tribunal) y que comprometieron la responsabilidad de éste, al presentar a la empresa un reposo de dudosa procedencia; pues en criterio de este Juzgador, las autoridades administrativas y judiciales debemos ser sumamente exigentes al momento de avalar este tipo de situaciones en las que el trabajador pudiera obtener un reposo de dicha naturaleza, sin haber pasado por ninguno de los procedimientos establecidos a tal efecto por parte de las autoridades hospitalarias y que corren insertos a los folios 248 al 263 del presente expediente y sin que probablemente haya asistido al hospital.

No se puede permitir que una profesional de la medicina expida un reposo médico utilizando el nombre de una Institución, como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violando todo tipo de trámite procedimental, sin respetar normas internas, sin utilizar formatos para ello, utilizando argumentos poco serios que carecen de sustento de hecho y de derecho; pues ello pudiera conllevar a la materialización de situaciones irregulares que deben ser sancionadas a tiempo por los órganos del Estado; pues de lo contrario generaría un estado de anarquía que irrespetaría el estado de derecho. En tal sentido, en criterio de este J., el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho y a la Constitución al autorizar el despido del trabajador.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano M.A.M.C., representado por el Abogado L.E.M.P. en contra de la providencia administrativa N° 1309-2011, de fecha 20/12/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual autorizó a la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. el despido justificado del ciudadano M.A.M.C., en el expediente administrativo de calificación de falta signado con el N° 056-2011-01-00036.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 día del mes de Febrero de 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C. GARCIA

La Secretaria,

Abg. I.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2012-000319

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