Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES M.O., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.572.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.M.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.942, abogada, Inpreabogado Nº 132.487.

CO-DEMANDADOS: ciudadanos L.D.G.R. y LUISANGELLI GOMEZ ROSELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.125.988 y V-16.215.987, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: C.H.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.171.367, abogado, Inpreabogado Nº 56.096.

MOTIVO: DECLARACION JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNION ESTABLE O RELACION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº 9159-2012.

II

RELACIÓN DE LA CAUSA:

En fecha 10/07/2012, se recibe libelo de demanda presentado por la ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.572, debidamente asistida por la abg. M.L., Inpreabogado Nº 132.487, y expuso: “…el 26 de Agosto del año 2.001 inicie una Unión Concubinaria con el ciudadano L.B.G.Z., (de-cujus), quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N.. V-5.481.690, relación que sostuvimos hasta su fallecimiento el día 01 de Diciembre del año 2.008…omisis…incluso de dicha Unión Concubinaria procreamos Una (1) hija quien lleva por nombreXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal y como se evidencia de copia fotostática simple de acta certificada de nacimiento que anexo al presente escrito marcado con la letra “A” y la original a efectos “videndi”…omisis.

En fecha 11/07/2012, se admitió la demanda, y se ordeno emplazar a los co-demandados L.D.G.R. y LUISANGELLI GOMEZ ROSELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.125.988 y V-16.215.987, respectivamente, y conforme el articulo 507 del Código Civil se ordeno librar edicto, y notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/07/2012, diligencio la parte actora, y otorgo poder apud acta a la abogada M.L., Inpreabogado Nº 152.482.

En fecha 30/07/2012, se dicto auto acordando certificar por secretaría las copias de la compulsa, a los fines de que el alguacil practique la citación de la parte demandada.

Compareció en fecha 07/08/2012, el alguacil del mismo y consigno B. de Notificación firmada por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previo auto se agrego a los mismos.

En fecha 09/07/2012, compareció por ante este Tribunal, el alguacil del mismo, y manifestó que no pudo logara la citación del ciudadano L.D.G.R., y de la ciudadana L.G.R..

Mediante diligencia fechada 04/10/2012, la parte actora, solicito vistas las diligencia efectuadas por el ciudadano alguacil a los fines de practicar la citación de los co-demandados de autos, las cuales han sido infructuosas, solicito conforme el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, sea practicada mediante carteles. Previo auto de fecha 05/10/2012 se acordó lo solicitado.

En fecha 23/10/2012, compareció la parte actora, y retiro los carteles para ser publicados en los diarios “NOTIDIARIO” y “EL NACIONAL”.

En fecha 26/11/2012, diligencio la apoderada judicial de la parte actora, consigno pagina de los diarios Notidiario y El Nacional donde aparece publicado el edicto, previo auto se agrego a los mismos.

En fecha 18/12/2012, diligencio el ciudadano H.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.171.367, abogado, Inpreabogado Nº 56.096, consigno dos poderes en original y constan te de dios folios útiles cada uno, los cuales le otorgaran los demandados de autos.

Presento escrito de contestación de demanda el apoderado judicial de los co-demandados, en fecha 08/01/2013.

En fecha 28/01/2013, la secretaria de este Tribunal reservo las pruebas presentadas por el apoderado judicial de los co-demandados.

Diligencio en fecha 29/01/2013, la apoderada judicial de la parte actora, y solcito se le haga formal entrega del edicto librado conforme el articulo 507 del Código Civil, y solicito que vista que los demandados han contestado en forma extemporánea, el tribunal se pronuncie al respecto.

En fecha 30/01/2013, se dicto auto, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 29/01/2013, y vista la diligencia de la secretaria donde reserva las pruebas consignadas por el ciudadano H.T.B., el Tribunal por cuanto constata que aun no ha sido retirado el edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión fechado 11/07/2012, siendo este requisito indispensable para que se pudieran cumplir los actos subsiguientes del proceso, tales como la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, etc, en consecuencia se acuerda hacer entrega del edicto a la solicitante, a los fines de su publicación, se declara extemporánea por adelantada la contestación de la demanda hecha por el apoderado judicial de la par co-demandadas y se deja sin efecto la diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, se ordenaron publicar las pruebas, las cuales se declaran extemporáneas por adelantadas. En fecha 05/2/2013 la parte actora retira el edicto.

III

MOTIVA:

De la revisión de la revisión del libelo de la demanda presentado por la ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES M.O., plenamente identificada up-supra, se observa que el De-Cujus L.B.G.Z., dejo tres hijos, y uno de esos hijos específicamente la niña que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, nació el día 21 de Agosto del año 2006, y fue presentada por el De-cujus, se desprende claramente que la misma actualmente tiene seis (06) años, es decir es menor de edad, tal como se observa de la partida de nacimiento marcada con la letra “A” y cursante al folio tres (03).

En consecuencia este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada J. en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del Territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso. Es así como nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia valida sobre el merito, es por ello, que la sentencia dictada por un Juez Incompetente bien sea por la materia, del valor de la demanda y del Territorio es absolutamente nula e ineficaz, razón por la cual cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de merito, incurre en una evidente transgresión del articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de cualidad para juzgar.

Es importante analizar la competencia por la materia y la cuantía para conocer de la presente reclamación, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en razón de la materia y la cuantía, es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, y de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En el caso concreto que nos ocupa, al evidenciarse que el De-Cujus dejo una hija menor de edad, y atendiendo Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Febrero de 2012, Expediente Nº 11-0943-sentencia Nº 210, Ponente magistrado Dr. M.T.D. PADRÓN, la cual estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en torno a la competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos que se refieran a solicitudes mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho cuando el concubino haya fallecido y se encuentra involucrado un menor, estima esta Sala hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:

‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’

Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano N.D.R.R. (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).

Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.

En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.

Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño G.A. es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.

De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide

Así, es el criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Sala Constitucional, que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad corresponderá a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes…

(N. propias del Tribunal).

Este Tribunal de acuerdo con la sentencia transcrita anteriormente, estima que no es competente para conocer de la presente demanda de Declaración Judicial de la Existencia de Unión estable o Relación Concubinaria, intentado por la ciudadana YOLIANNYS JELUZCA DE LAS NIEVES M.O., ya que se evidencia que el De-cujus tantas veces mencionado dejo una niña de seis (06) años de edad, en consecuencia este Tribunal no tiene competencia para seguir conociendo de la presente demanda, con fundamento en el criterio antes expuesto, por lo que estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, D.T., Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo la presente demanda de DECLARACION JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNION ESTABLE O RELACION CONCUBINARIA, intentada por la Ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES M.O., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.572, contra los ciudadanos L.D.G.R. y LUISANGELLI GOMEZ ROSELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.125.988 y V-16.215.987, respectivamente. SEGUNDO: Declina su Competencia para conocer de la presente demanda en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

P., Regístrese, D. copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, D.T., A., Bancario y Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Catorce (14) días del Mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. L.A.M.S..-

La Secretaria.

Abg. G.C.B.M..-

En esta misma fecha, siendo las 09:20 a. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se libro oficio Nº 75-2013.CONSTE.-

La Secretaria.

LAMS.-

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