Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

Caracas, 15 de febrero de 2013

202° y 153°

Expte. N° 10Aa-3454-2013

PONENTE: DRA. GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BIRDANY CONTRERAS, en su condición de F. de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 9-2-2013, por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual negó la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, acordando Medida C.S. de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.J.C.L..

En fecha 13 de febrero de 2013, el J. en funciones de Control, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas en fecha 14 de febrero del año que discurre, en la referida oficina, quien en esa misma data la asignó a esta Sala para su conocimiento; se dio cuenta a la Juez presidente de este Tribunal Colegiado y se designó ponente a la J.G.P. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a resolverlo en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 9 de febrero de 2013, en el acto de la audiencia de presentación del imputado la profesional del derecho BIRDANY CONTRERAS, en su condición de F. de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano A.J.C.L., las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante a las actuaciones que conforman la causa, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera antes de hacer mis pedimentos al tribunal solicito respetuosamente escuche al ciudadano J.F.B.H., en su carácter de victima, a los fines de aclarar los hechos ocurridos…

(folio 20 y 21 del expediente).

En virtud de dicha solicitud el Tribunal a-quo le sede la palabra a la victima, quien quedó identificado como J.F.B.H., quien indicó lo siguiente:

(omisis) me encontraba trabajando como a las diez de la noche, me estacioné en Capitolio a recoger pasajeros y yo reviso los billetes que me dan las personas se montaron todos subí a la Pastora cuando llegó a Puerta Caracas el señor me dice que le de el vuelto de cien bolívares y le dije que yo no tenía esos billetes le dije que me revisara y si tenía un billete de cien bolívares le dije (sic) que si lo encontraba se quedará con él entonces me dice vamos a hacer algo sencillo, entonces sacó la pistola y me dijo dame lo que tienes allí y yo no puse resistencia él después se bajo de la unidad y los pasajeros nerviosos y una señora con un niñito dijo siga y en cundo (sic) crucé en la esquina me crucé con una patrulla de la Policía Nacional y entonces yo dejé a los pasajeros y los funcionarios me preguntan si me robaron le dije que si y fui con ellos a interceptar al que me robo y lo encontramos y me revisaron para ver si tenía el billete de cien y no tenía yo nada luego formulé la denuncia y me llevaron a Maripérez, es todo…

(folio 21 del expediente).

En esta misma fecha, en el acto de la audiencia de presentación del imputado se le cedió la palabra al imputado A.J.C.L. y la profesional del derecho CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes señalaron entre otras cosas lo siguiente:

El ciudadano A.J.C.L., indicó lo siguiente:

“… (omisis) Mi nombre es A.J.C.L., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 213 (sic) años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-04-89, de profesión u oficio sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente escolta, residenciado en Urbanización San Judas Tadeo, entrada de Puerta de Caracas, la Pastora, avenida principal de Puerta Caracas, casa sin número…, quien manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone: Yo me desempeño como sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana yo venía de escoltar al ciudadano J.V.R. venía a cambiarme de ropa al día (sic) de hoy íbamos a salir nuevamente y el motorizado que iba conmigo le dije que me dejara en Capitolio mientras el se cambia también, al montarme en la camioneta yo había sacado dinero anteriormente para darle a mi esposa para una medicina, cuando me monto en la camioneta tenía un billete de cien bolívares y el señor presente es decir el conductor me dice que le cancele el pasaje antes de subir a la camioneta el me da dos monedas de cero cincuenta, yo me volteo hacia atrás, en ese momento el colector que yo en una oportunidad lo había llevado a verificarlo a S. me reconoce entonces el cuando yo estoy pidiendo el vuelto el señor me dice que yo no le pague con un billete de cien y le dije que había sacado plata para comprarle una medicina a mi esposa, entonces el colector le hace señas al señor me imagino por el armamento entonces el señor me da el vuelto cuando voy hacia mi residencia llega una comisión de la Policía Nacional me apuntan llega el otro y me da un golpe por la espalda y me agarro el otro por el cuello le dije que tenía el brazo lesionado por un procedimiento y llego otro comisario de la policía y me entró a punta pies, le dije que soy funcionario le dí el carnet lo agarro y lo lanzo lejos, yo cargaba el casco el armamento y cuando yo estoy así me agarr4aron me entraron a golpes cuando estoy en el comando de la policía el funcionario me dice para ver que tienes ahí, le dije que tengo la llave del vehículo, mis dos teléfonos y el cargador, llega el comisario y como me tiene asfixiado lo muerdo bueno el comisario dice que era capaz de destruirme la carrera a este señor que esta hoy aquí lo llaman a parte y el policía le dice que diga que so saqué el armamento que lo revise y le saque todo y me fui, yo no necesito eso yo tengo una tienda de ropa mi esposa hace sanes yo soy escolta del doctor J.V.R. y entonces le dije al policía cuando llegó mi supervisor y el policía me estaba pidiendo disculpas y me dijo que por que no me identifique yo le dije que si me identifique y que había lanzado el carnet lejos, y el dijo que había hablado con el señor para que declarara en contra mía, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: Las monedas de cero como cinco me devuelve las dos monedas cuando me monto, me quedo parado en la puerta. Cuando sucede el hecho varias personas en el colectivo. El colector es al que reconozco. En esa parada se quedaron otras personas y bajaron conmigo. Mi esposa si puede ser que reconozca a las personas que bajaron de la camioneta. La defensa pública no formula pregunta. (folios 24 y 25 del expediente).

La profesional del derecho CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.C.L., manifestó igualmente:

(omisis) Solicito se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario toda vez que hay múltiples diligencias de investigación que practicar a objeto E. esclarecimiento de los hechos que nos ocupa, asimismo observa esta defensa (sic), solicito a este Tribunal apartarse de la calificación jurídica y se acoja a la del delito de Robo Agravado, se despende de las actuaciones que pueden subsumirse los hechos en esta calificación jurídica, se aparte del uso indebido de arma de fuego, debe estar armado, en relación a la medida solicitada por el Ministerio Público esta defensa considera que existe el dicho de la victima contra el dicho de mi defendido señala mi defendido que las circunstancias no fueron como los señala la victima existe un principio de inocencia y la culpabilidad del mismo debe establecerse con una sentencia si los hechos ocurrieron en un vehículo de transporte y había muchos pasajeros y que los mismos le dijeran a los funcionarios que habían sido objeto de un robo, como es posible que sólo le tomaran acta de entrevista a la victima. No sabemos si a la victima se le pudo haber amenazado para que dijera lo que dijo, mi defendido no tiene antecedentes penales, la finalidad del proceso puede cumplirse con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

(folios 25 Y 26 del expediente).

- II-

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 9 de febrero de 2013, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el siguiente pronunciamiento, en relación al imputado A.J.C.L.:

(omisis) PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del procedimiento ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 277 del Código Penal, este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una medida privativa de libertad este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida de Coerción Personal, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 08-02-13. en relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los delitos que nos ocupa, esta J. observa que cursa en autos. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que siendo las diez y cuarenta horas de la noche del día 08-02-2013, encontrándose en servicio de patrullaje, por la parroquia la Pastora, cuando se trasladaban por la avenida principal de la Pastora, los abordó una camioneta de pasajeros indicándoles que un ciudadano que vestía una chemis blanca con azul y pantalón blue jeans, había robado en dicha unidad portando arma de fuego y se había dirigido en dirección hacia el colegio San Judas Tadeo, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, seguidamente observaron a un ciudadano con las características antes mencionadas y le dieron la voz de alto, el mismo no atendió al llamado de alto y quiso emprender la huida por lo que una vez controlada la situación se le efectuó la revisión corporal incautándole en la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, de color negro marca B., modelo PX4, calibre nueve milímetros, y se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento trescientos cincuenta y cuatro (354) bolívares de aparente curso legal de diversas denominaciones, quien presentó un carnet de la Guardia Nacional Bolivariana; aunado a ello cursa en autos acta de entrevista que le fuera tomada al ciudadano JOSÉ TORRES, en su carácter de testigo de los hechos, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba trabajando de colector de la camioneta de transporte público cuando llegaron al sector de Puertas caracas, un ciudadano le indicó al chofer que le diera el vuelto de cien bolívares que la había dado en Capitolio, el le responde que el le pagó con cinco bolívares y le dio el vuelto de dos monedas de cero como cinco bolívares. Seguidamente el ciudadano le dijo que él no era loco que le había dado un billete de cien bolívares y quería su vuelto el chofer le mostró que no tenía billetes de esa denominación, fue cuando el ciudadano sacó la pistola de la espalda y lo apuntó y dijo que le diera todo lo que tenía, el chofer le dio el dinero y el ciudadano se retiró de la camioneta, después vieron la patrulla de la policía le indicaron lo que pasó y fueron a dar la vuelta a la Plaza el Polvorín y cuando llegaron a la entrada de Puerta de caracas los policías tenían al ciudadano preso, después fueron a la sede policial a poner la denuncia del robo. Aunado a ello cursa en autos, acta de entrevista que le fuera tomada al ciudadano J.F.B.H., en su carácter de victima, mediante la cual dejó constancia que se encontraba trabajando en su camioneta de trasporte público cuando llegó al sector de Puerta de caracas se le acercó uno de los pasajeros y le dijo que le había pagado con un billete de cien bolívares, que le diera su vuelto, cuando él al subirse en Capitolio le pagó con un billete de cinco bolívares, le mostró todos los billetes que tenía en la mano porque no tenía billetes de cien bolívares y estaba seguro que él pagó con un billete de cinco bolívares, el ciudadano sacó de la espalda una pistola y le dijo que le diera todo el dinero que tenía en la mano sin oponer resistencia le entregó todo el dinero de haber trabajado en la noche, el ciudadano se bajó de la camioneta y se dirigió hacia la avenida principal de la Pastora, arrancó la camioneta y se encontró de frente con una patrulla de la policía…, de igual manera cursa al expediente acta de inspección técnica N° 2276 de fecha 08 de febrero de 2013, practicada al vehículo marca Chevrolet color Blanco y R., placas 03AA1HVV, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas levantado a tales efectos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de los objetos incautados en el procedimiento. Con estos elementos de convicción considera este Tri8bunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2. en cuanto al numeral 3 del mismo artículo 233, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251 (sic), el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieren llevar al juzgador al presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3, que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3 y 237.2.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerar este Tribunal que aún cuando existen actas de entrevista de la victima y del testigo, chofer y colector de la unidad respectivamente sobre los hechos ocurridos en el transporte colectivo, y escuchada a la victima en este acto y al imputado, surgen para el Juzgador una duda razonable sobre la manera como ocurrieron los hechos, toda vez que encontrándose en el referido transporte colectivo cierta cantidad de personas como pasajeros que presenciaron los hechos, a los mismos no se le tomó la respectiva acta de entrevista a los fines de arrojar luz sobre los hechos que hoy se presentan ante este tribunal, siendo que los fundados elementos de convicción señalados por el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado y el nexo causal con la conducta o acción antijurídica una vez analizadas por el Juez, debe estar libre de toda duda, so pena del deber del decidor de aplicar el principio de Dubio Pro Reo, por lo que quien aquí decide considera que mientras se realiza la investigación en la presente causa las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa por lo que este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido ciudadano queda sujeto a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, ello una vez que presenten dos (2) fiadores cada uno que devenguen la cantidad de Dos (2) salarios mínimos, presenten constancia de buena conducta de residencia y constancia de trabajo, dejándose constancia que el incumplimiento de estas obligaciones acarrearía la inmediata revocatoria de la medida acordada…

(folios 26 al30 del expediente).

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 374 “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público vía administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

El Ministerio Público, recurrió con fundamento en la referida norma, en contra de la resolución judicial de fecha 9 de febrero de 2013, dictada en audiencia por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios al 30 al 31 del presente expediente, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el último aparte de este mismo artículo establece que pueden ser ejercidos contra todos aquellos delitos que superen en su limite máximo la pena de doce (12) años y visto ele pronunciamiento emitido por este Tribunal en el cual admite los delitos imputados ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, esto supera con creces el límite máximo que son doce años, razón por la cual ratifico los delitos imputados así como la medida de coerción solicitada como lo es la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ya que tenemos identificado el autor o participe de este hecho punible, y asimismo tenemos identificado plenamente el transporte público con una inspección técnica realizada por le Policía Nacional, es todo

(folios 30 y 31 del expediente).

La defensa argumentó, lo siguiente:

(omisis) Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones; si bien es cierto que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se le da al Ministerio Público la potestad de ejercer este efecto es al Juez de Control que le corresponde valorar los elementos de convicción presentados en autos el Tribunal manifestó que los elementos arrojaron dudas y que las mismas favorecieran a mi defendido esta actuación esta conforme a los principios que debe seguir el proceso penal lo cual es la autonomía e independencia de los jueces la autoridad la obligación de decidir la afirmación de libertad y la presunción de inocencia por ello considera esta defensa que la decisión emanada de este Tribunal de conceder a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad está acorde con el contenido de las actas consignadas por la representación fiscal, no basta la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal para obtener una respuesta automática del Tribunal para la imposición de una medida tan gravosa como la medida privativa de libertad deben analizarse no sólo las actuaciones sino todas las circunstancias particulares que deben rodear a una causa nos encontramos con el dicho de la victima que se controle con el dicho del imputado no existe otro elemento que pueda indicar que lo manifestado por la victima no sea motivado a un animo de venganza, a un constreñimiento por parte de los funcionarios policiales y el supuesto testigo trabaja directamente con la victima por lo que su dicho pudiera verse influenciado por su jefe que sería la victima directa en esta causa por ello le voy a solicitar al Tribunal no trámite el recurso con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público y se le otorgue a mi defendido la medida cautelar que le fuera acordada a mi defendido en esta sala, es todo

. (folios 31 al 32 del expediente).

Constata la Sala, que se recurre contra la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano A.J.C.L., por lo tanto se trata, de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Y así se decide.

-IV-

DEL AUTO FUNDADO

El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no dictó el auto fundado de la decisión con ocasión a la audiencia celebrada en esa misma fecha para oír al imputado A.J.C.L., omitiendo el juzgador plasmar motivada y detalladamente las consideraciones resueltas en el acta del audiencia de presentación.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada BIRDANY CONTRESRAS, apeló de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 9 de febrero de 2013, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.J.C.L., por encontrarlo presuntamente autor de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 277 del Código Penal, delitos estos acogidos por el Juez de la recurrida, toda vez que aceptó la precalificación señalada por la Vindicta Pública.

Observa este Órgano Colegiado, que la R.F. fundamentó su recurso con base a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la revocatoria de la medida acordada y el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto existen elementos suficientes que acreditan la presunta responsabilidad del imputado de autos.

Previo a las consideraciones que ha de efectuar la Sala respecto a la procedencia o no de la medida acordada, resulta importante destacar lo concerniente al trámite que ha de seguirse en relación a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, a que alude el vigente artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende entre otras cosas lo siguiente:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: …(omissis) o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

Del contenido de la disposición legal citada parcialmente ut-supra, se observa que la misma de manera expresa, ordena la inmediata libertad del imputado, alegando además excepciones en lo que atañe a la solicitud que realice la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, pues se trata de medida privativa o restrictiva de libertad, el Juez de la Primera Instancia, está en la obligación de realizar el trámite de la apelación con efecto suspensivo, siempre y cuando se den cualquiera de los supuestos en él contenidos, como son:

  1. -Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años.

  2. -Que se trate de delitos de homicidio intencional violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público vía administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.

    Es así, como la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo no tiene ningún tipo de limitación ante la petición fiscal realizada en la audiencia de presentación de detenido; lo que resulta pertinente, a sus efectos, es el tipo penal imputado y la posible pena a imponer.

    A los efectos de ampliar lo anterior, es menester destacar la decisión No 592 de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso de apelación con efecto suspensivo, que estableció lo siguiente:

    …Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen..

    .

    Tal criterio ha sido ratificado con la decisión No. 742 de fecha 5 de mayo de 2005 emanada de la misma Sala Constitucional, que agregó lo siguiente:

    ….De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis….

    (N. y subrayado de la Sala).

    Así las cosas y siendo que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, debe este Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre el fondo de los argumentos expuestos, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 de la ley adjetiva penal.

    Observa este Órgano Colegiado que los hechos objeto de la presentación del imputado A.J.C.L., los encuadró la representante de la Vindicta Pública, en los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 277 del Código Penal, por lo que requirió la imposición de una medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando al efecto lo siguiente:

    Acta de Investigación Policial, suscrita por el jefe del despacho y el Funcionario compareciente, inserta al folio 4 y vto del presente expediente, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

    (omisis) Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día de ayer 08 de febrero del presente año encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje vehicular por la parroquia la Pastora, en la unidad radio patrullera (0450), en compañía de la OFICIAL (CPNB), V.A., cuando nos trasladamos por la avenida principal de la Pastora nos abordó una camioneta de pasajeros indicándonos que un ciudadano que vestía una chemis blanco con azul y pantalón blue jeans, había robado en dicha unidad portando arma de fuego y se había trasladado en dirección hacia el colegio San Judas Tadeo, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, seguidamente avistamos a un ciudadano con las características antes mencionadas y le dimos la voz de alto, el mismo no atendió el llamado de alto y quiso emprender la huida por lo tanto se le aplicó el uso progresivo y diferenciado de la fuerza aplicándole las técnicas suaves de control y se le pudo dar la aprehensión preventiva, por lo cual se le indicó que iba a ser objeto de una inspección corporal que si tenía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera ante su negativa contemplado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarle la inspección corporal por el OFICIAL (CNPB) VARGAR ALEXANDER incautándole en la cintura: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, CALIBRE 9 MM, SERIAL PX5483I, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, DOS (2) CARGADORES DE COLOR NEGRO CADA CON CAPACIDAD PARA 17 BALAS CALIBRE 9 MM, QUINCE (15) BALAS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, seguidamente se le incauto del bolsillo izquierdo de su pantalón TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL…, procedimos a trasladarlo en la unidad al sector donde había sido robado el transportista público de nombre J.F. quien es victima en dichas actuaciones procesales, para que lo identificara, los mismos indicando que efectivamente era el ciudadano que minutos antes lo había despojado del dinero producto de su trabajo, procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido al Centro de Coordinación Sucre, al departamento de garantía del detenido, el ciudadano aprehendido manifestó ser militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana con el grado de Sargento Primero, destacado en el comando de los Mecedores (Guardia del Pueblo) quien vestía par el momento chemis de color azul y blanco pantalón Blue Jeans y zapatos deportivos de color gris con negro, con las siguientes características tez morena, cabello negro, ojos marrón oscuros, con una estatura aproximada de 1,70 cm, contextura gruesa, quien dijo ser hijo de A.J.C. (vive) y Gloria de Lozada, manifestó residid en la avenida principal de los Mecedores a la altura de Puerta caracas no indicó número de casa posteriormente se procedió a verificar el ciudadano y el arma de fuego por el sistema integrado de información policial, donde fuimos atendidos por la OFICIAL AGREGADO (CPNB) D.B., quien nos indicó que el ciudadano y la pistola no poseen registro policial. Acto seguido se le dio la aprehensión definitiva procedí a informarle el motivo de su detención por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal venezolano vigente, respetando siempre en toda la actuación lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal anexos en actas procesales debidamente firmados se dejó constancia de la evidencia colectada en el DEPARTAMENTO DE EVIDENCIA FÍSICA, de este Cuerpo policial en donde nos recibió LA OFICIAL AGREGADO (CPNB) DANESSY ROJAS, a la orden del fiscal que conozca el caso, se le hizo llamado en retiradas oportunidades a la fiscal de guardia por el Área Metropolitana de Caracas Dr. Manzanilla Claudí siendo infructuosa la comunicación con el mismo, dándole inicio a la averiguación signada bajo el número PNB-A-020385, es todo.

    (folios 4 y vto del expediente).

    Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ TORRES, ante la Dirección de Patrullaje Vehicular la Pastora donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    “(omisis) Me encontraba trabajando de colector en la camioneta de trasporte público, cuando llegamos al sector de “puerta (sic) caracas (sic)” un ciudadano le indicó al chofer que le diera el vuelto de 100 bolívares que le había dado en capitolio (sic), él le responde que el le pago con 5 bolívares y le dio el vuelto de 2 monedas de 0.50 seguidamente el ciudadano le dijo que el no era loco, que le había dado un billete de 100 bolívares y quería su vuelto, el chofer le mostró que no tenía billetes de esa denominación, fue cuando el ciudadano saco la pistola de la espalda y lo apunto y le dijo “que le diera todo lo que tenía”, el chofer le dio el dinero y el ciudadano se retiro de la camioneta, después vimos la patrulla de policía le indicamos lo que paso y fuimos a dar la vuelta a la plaza polvorín y cuando llegamos a la entrada de Puerta caracas los policías tenían al ciudadano preso, después fuimos a la sede policial a poner la denuncia del robo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Avenida Principal de la Pastora, sector Puerta caracas, 10:30 de la noche del día viernes 08 del (sic) 2013. SEGUNDO PREGUNTA: ¿Conoce de vista o trato al ciudadano que despojo al chofer del dinero?. CONTESTO: No primera vez que lo veo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano se encontraba acompañado de otra persona? CONTESTO: No se encontraba solo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano los amenazó de muerte? CONTESTO: No solamente apunto al chofer y le quito el dinero. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted vio el arma con que se realizó el rbo? Si era de color negro, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano los apuntó o golpeo con la pistola? No solamente apunto al chofer. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más? No es todo se leyo y firmó, conforme.” (folio 6 del expediente)

    Acta de entrevista tomada al ciudadano J.B., quien entre otras cosas manifestó:

    “(omisis) me encontraba trabajando en mi camioneta de transporte público, cuando llegue al sector de “puerta (sic) caracas (sic) se me acercó uno de los pasajeros y me dijo que me había pagado con un billete de 100 bolívares que le diera su vuelto, cuando él al subirse a capitolio me pagó con un billete de 5 bolívares el ciudadano seguidamente me estada exigiendo el vuelto de 100 bolívares, le indique que no había sido así porque yo no poseía billetes de esa denominación, luego me dijo de manera amenazante que el me dio un billete de 100 bolívares y estoy seguro que el me pago con uno de 5 bolívares, el ciudadano saco de la espalda una pistola y me dijo “que le diera todo el dinero que tenía en la mano”, sin oponer resistencia le entregue el dinero de haber trabajando en la noche, el ciudadano se bajo de la camioneta y se dirigió hacia la avenida principal de la pastora, arranque la camioneta y me encontré de frente con una patrulla de la policía y les indique que un ciudadano me había robado y que estaba vestido con una chemis de color azul y blanco, con un pantalón blue jeans, la patrulla siguió para donde le indique que agarro el ciudadano y yo fui a dar la vuelta en la plaza polvorín, cuando llegue a la entrada de Puerta Caracas me encontré a los policías y tenían detenido al ciudadano que me había robado, después me dirigí a la sede policial para poner la denuncia del robo. Seguidamente el entrevistado se interrogado0 de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Avenida principal de la Pastora, sector Puerta caracas, 10:30 de la noche del día viernes 08 del (sic) 2013, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce de vista o trato al ciudadano que lo despojo del dinero? CONTESTO: No primera vez que lo veo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano se encontraba acompañado de otra persona? CONTESTO: No se encontraba solo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano lo amenazó de muerte? CONTESTO: Nó solo me dijo que le diera el dinero. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted vio el arma con que lo despojo del dinero? Si era de color negro. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted el ciudadano lo apunto o golpeo con la pistola? Me apuntó pero no me golpeo con ella. SEPTIMA PREGUNTA ¿Desea agregar algo más? No es todo.” (folio 7 del expediente)

    Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de la que se extrae:

    (omisis). UN (1) ARMA DE FUAGO TIPO PISTOLA COLOR NEGRO, MARCA BERETTA, MODELO PX4STORM, CALIBRE 9 MM, SERIAL PX5483, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.

    DOS (2) CARGADORES DE COLOR NEGRO CADA UNO CON CAPACIDAD PARA 17 BALAS CALIBRE 9MM, QUINCE (15) BALAS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR.

    TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (5) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES…, (04) BILLETES DE 20 BOLIVARES SERIALES…, DOS BILLETES DE 2 BOLIVARES SERIALES…

    UN (1) CARNET DE LA GUARDIA NACIONAL, ASIGNADO AL CIUDADANO ALVARO J.R.L.…

    (folio 12 al 14 del expediente).

    De igual forma, se aprecian otros recaudos de interés criminalístico, que guardan relación con el hecho investigado, los cuales cursan a los folios 7 y 8, del cuaderno principal.

    Concluida la audiencia en cuestión, el Tribunal de la recurrida consideró pertinente decretar al imputado A.J.C.L., una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente de la establecida en el artículo 242 numerales 3, y 8 y acogió parcialmente la pre-calificación jurídica dada por la Vindicta Pública. Tal pronunciamiento lo efectúo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    (omisis) por lo que quien aquí decide considera que mientras se realiza la investigación en la presente causa las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa por lo que este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido ciudadano queda sujeto a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, ello una vez que presenten dos (2) fiadores cada uno que devenguen la cantidad de Dos (2) salarios mínimos, presenten constancia de buena conducta de residencia y constancia de trabajo, dejándose constancia que el incumplimiento de estas obligaciones acarrearía la inmediata revocatoria de la medida acordada…

    (folios 26 al30 del expediente)

    Ahora bien observa este Tribunal Colegiado, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consecuencia de lo anterior, corresponde entonces a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Judicial de Privativa de Libertad, a saber:

    Artículo 236 “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

    Artículo 237, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    Artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o la imputada:

  8. Influirá para que coimputados, coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

    Así las cosas, tenemos que, la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece,

    De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado (s) ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

    Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado (s) ha sido autor (s) o partícipe (s) en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización

    Así las cosas, el Ministerio Público, en fecha 9 de febrero de 2013, en la audiencia para oír al imputado, consideró, que tales hechos descritos ut-supra, plasmados en el acta policial, se encontraban subsumidos en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, con lo cual la recurrida, al examinar los hechos acreditados tanto en el Acta Policial, cadenas de custodia, y actas de entrevista tomadas a los ciudadanos J.B. y JOSÉ TORRES, así como a las demás evidencias de interés criminalística, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo totalmente la precalificación dada por el Ministerio, sin embargo para examinar, la procedencia de la medida Cautelar, incurre en una grave contradicción, la cual es excluyente de los argumentos esgrimidos y examinados a la luz de la exigencias de los numerales 1 y 2 del articulo 236 de la norma adjetiva penal, incurriendo en el vicio de contradicción e ilogicidad del fallo, pues si le surgen dudas sobre la presunta parcicipacion del imputado de autos en el hecho, tal exteriorización de razonamiento no es acorde con lo señalado en el numeral segundo ejusdem, por lo tanto mal podría pasar a examinar la procedencia o no del numeral 3 ibidem.

    Por ende concluye éste Tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a los vicios advertidos, en la audiencia de presentación del imputado, los cuales lo hacen inconciliables con el dispositivo del fallo, aunado a la omisión del auto motivado exigido en los artículos 157 y 240 de la norma adjetiva penal, cuya consecuencia a la letra de la referida disposición es la nulidad, por lo tanto lo procedente en derecho es anular la audiencia de fecha 9 de febrero de 2013, en la cual se decreto a favor del ciudadano A.J.C.L., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los análisis efectuados no se corresponden con el dispositivo del fallo resultando ilógicos e incongruentes, aunado a la omisión de dictar el auto fundado exigido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, deberá un juez distinto al que emitió el fallo recurrido realizar en un lapso no superior a las 8 horas de recibido el presente expediente, la audiencia de presentación del imputado y resolver sobre la solicitud del Ministerio Publico y las argumentaciones de defensa ejercidas tanto por el imputado de autos como por parte de su defensa técnica. Nulidad decretada conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Vista la nulidad decretada, queda anulada la audiencia de presentación del imputado, los actos sucesivos a excepción de la remisión a esta Instancia Superior y la presente decisión.

    Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo el 9 de febrero de 2013, por la profesional del derecho BIRDANY CONTRERAS, en su condición de F. de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.

    -VI-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BIRDANY CONTRERAS, en su condición de F. de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 9-2-2013, por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual negó la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.J.C.L..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión recurrida, y los actos sucesivos a excepción de la remisión a esta Instancia Superior y el presente fallo. En consecuencia deberá un juez distinto al que emitió el fallo recurrido realizar en un lapso no superior a las 8 horas de recibido el presente expediente, la audiencia de presentación del imputado y resolver sobre la solicitud del Ministerio Publico y las argumentaciones de defensa ejercidas tanto por el imputado de autos como por parte de su defensa técnica. Nulidad decretada conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S. ANGARITA

EL JUEZ

DR. J.B.U.

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

SA/GP/JBU/CMS/da

Exp. 3454-2013(Aa) S-10

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