Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, trece (13) de marzo del año 2013

202° y 154°

Vista la diligencia presentada en fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por el abogado M.Á.R.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 7682, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue contra el ciudadano J.L.G.C., mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual fue revocada por este Juzgado Superior el 30 de enero de 2013.

Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte actora, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de dicha solicitud, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva aquí peticionada.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (….)

La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos.

El Tribunal a cuyo examen es sometida la medida cautelar requerida, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en nuestra Carta Magna.

En relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Para que un J. pueda decretar alguna de las medidas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos antes transcritos, es decir, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Y.A.P. de Andueza, caso: V.M M.C.J.E.M., en la cual dejó establecido lo siguiente:

(…)Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho(…)

.

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

(…) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

(…) “Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)”.

En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en la diligencia antes referida, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven a su convencimiento que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismos el juez debe abstenerse de hacerlo.

En relación a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomus boni iuris), debe señalarse que en el caso que nos ocupa se trata de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual quedó demostrada en el proceso, en la que se dictó la sentencia definitiva por esta Alzada.

Por otro lado, cuando hablamos del periculum in mora, nos estamos refiriendo, en el caso bajo estudio, a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo.

En el caso que nos ocupa, la parte actora y solicitante de la medida, en primera lugar no promovió medio probatorio alguno que lleve a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de actos o comportamientos de la parte demandada que comprometan la ejecutoriedad del fallo que en el presente procedimiento se dictó.

Así también, cabe destacar que en el expediente no fueron consignados medios probatorios, que valorar, para determinar si se encontraban llenos los extremos de ley exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora, para decretar medidas preventivas, por lo que resulta forzoso negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Por la motivación precedente, en apego a las normas y jurisprudencia antes transcritas, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, Abogado M.Á.R.C..

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A. R. LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MAR/jgc/Francis.-

Exp. AP71-R-2012-000783.

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