Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de marzo de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : TP11-O-2012-000046

PARTE QUERELLANTE: M.E.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.314.758, domiciliado en Chejendé, Sector Sabana Larga, C.P., Casa S/N (color azul), frente a la Hacienda de Café, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. R.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886. en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 26/11/2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.E.V.B., representado por el ABG. R.D.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA, representada legalmente por la ciudadana C.E.B., en su condición de alcaldesa del municipio. En fecha 30/11/2012 se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2012-000046 y se admitió por auto de fecha 04/12/2012, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 27 de febrero de 2013, a la que concurrió el accionante, quien ratificó el contenido de su solicitud; sin que compareciera la accionada, ni por medio de su representante legal, ni mediante apoderado judicial debidamente acreditado.

Concluida la exposición del querellante, no se abrió el procedimiento a pruebas, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, de allí que se pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente en su solicitud señaló lo siguiente: 1. Que en fecha 03/01/2005, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Chejendé, Municipio Candelaria del estado T., cuyo representante legal es la ciudadana C.E.B., en su condición de Alcaldesa, desempeñando el cargo de chofer, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.560,00, mensuales, más bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo el caso que el día 07/07/2009, el J. de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado T., le manifestó de manera verbal que estaba despedido y que no firmara más la planilla de asistencia, sin indicarle motivo alguno, considerando que fue despedido de manera injustificada, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en gaceta Oficial Nº 39.575, la cual extiende la inmovilidad laboral a los trabajadores del sector público y privado. 2. Que en fecha 14 de julio de 2009, acudió por ante la Inspectoria del trabajo, con sede en Trujillo estado Trujillo, para solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento tramitado y sustanciado en el expediente signado con el Nº 066-2009-01-00103, siendo que en fecha 28 de enero de 2010, se produce decisión según providencia administrativa Nº 00010/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y el pago de salarios caídos. 3. Que la Inspectoría del Trabajo, inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la providencia administrativa Nº 0144/2012, de fecha 20 de septiembre de 2012, expediente Nº 066-2012-06-00112, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, la cual se notifico al empleador en fecha 01/10/2012 que anexa marcadas “B” en 7 folios. 4. Que es su aspiración ser reincorporado a su sitio de trabajo para ganarse su sustento a fin de cumplir con las cargas económicas y familiares, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución, situación que es impedida ante el desato patronal en cumplir la orden de la autoridad administrativa del trabajo, considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia; fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente en el libelo de la demanda, consignó la copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2009-01-00103, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, cursante del folio 16 al 45 de autos; del cual se observa que del folio 34 al 35 de autos, corre inserta providencia administrativa Nº 00010/2010 de fecha 28/01/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se le otorga pleno valor probatorio, ya que que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente.

Asimismo, promovió expediente administrativo Nº 066-2012-06-00112, cursante del folio 46 al 52 donde se observa a los folios 46 y 47 la providencia administrativa Nº 144/2012 de fecha 20/09/2012, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 387,13 a la Alcaldía del Municipio Candelaria, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, a favor del querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa, cursantes del folio 48 al 51 de autos, los cuales por tratarse de documentos públicos administrativos se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada empresa fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y que el funcionario del trabajo consignó constancias de notificaciones del procedimiento de multa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el accionante, ciudadano M.E.V.B., debidamente representado por el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, sin que se hiciera presente la accionada mediante su representación legal ni a través de representación judicial; ante lo cual, concluida la exposición del querellante, no se abrió el procedimiento a pruebas dada la incomparecencia de la accionada. En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B., que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia constitucional, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: 1. Que en fecha 03/01/2005, el accionante ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Chejendé, Municipio Candelaria del estado T., cuyo representante legal es la ciudadana C.E.B., en su condición de Alcaldesa, desempeñando el cargo de chofer, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.560,00, mensuales, más bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo el caso que el día 07/07/2009, el J. de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado T., le manifestó de manera verbal que estaba despedido y que no firmara más la planilla de asistencia, sin indicarle motivo alguno, considerando que fue despedido de manera injustificada, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en gaceta Oficial Nº 39.575, la cual extiende la inmovilidad laboral a los trabajadores del sector público y privado. 2. Que en fecha 14 de julio de 2009, acudió por ante la Inspectoria del trabajo, con sede en Trujillo estado Trujillo, para solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento tramitado y sustanciado en el expediente signado con el Nº 066-2009-01-00103, siendo que en fecha 28 de enero de 2010, se produce decisión según providencia administrativa Nº 00010/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y el pago de salarios caídos. 3. Que la Inspectoría del Trabajo, inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la providencia administrativa Nº 0144/2012, de fecha 20 de septiembre de 2012, expediente Nº 066-2012-06-00112, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, la cual se notifico al empleador en fecha 01/10/2012. 4. Que es su aspiración ser reincorporado a su sitio de trabajo para ganarse su sustento a fin de cumplir con las cargas económicas y familiares, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución, situación que es impedida ante el desato patronal en cumplir la orden de la autoridad administrativa del trabajo, considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia; fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: S.R.P., en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U., respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta S., se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso G.V.S.R.L, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M., ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó asentó el criterio que se reproduce a continuación:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en la referida sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso G.V.S.R.L, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma S., entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía judicial; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano M.E.V.B., contra la Alcaldía Del Municipio Candelaria, representada legalmente por la ciudadana C.E.B., en su condición de alcaldesa del Municipio.

V

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano M.E.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.314.758, domiciliado en Chejendé, Sector Sabana Larga, C.P., Casa S/n, Color Azul, frente a la Hacienda de Café, Municipio Candelaria, T. estado T., representado judicialmente por el ABG. R.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana C.E.B., en su condición de alcaldesa del Municipio. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 00010/2010 de fecha 28/01/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano M.E.V.B., ya identificado, con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedido, y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido, ocurrido el día 07/07/2009 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles, para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, una vez que conste en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. CUARTO: N. mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 152 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, anexándole copia certificada de dicha sentencia para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 01:30 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.M.

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