Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2013-000005

ASUNTO : EP01-O-2013-000005

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

ACCIONANTE: ABG. E.B. (DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO LIESER M.S.G. )

ACCIONADO: JUEZA M.V.T.

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03

MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCION DE A.C.

PROCEDENCIA: U.R.D.D.

En fecha 06 de mayo del año 2013, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de l a Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2013-000005, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el abogado E.A.B., en su condición de defensor privado del imputado Lieser M.S.G. en el asunto penal Nº EP01-2012-019815, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada M.V.T. Designándose como ponente a la DRA. A.M.L..

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El abogado E.A.B.P., en su condición de defensor privado del imputado Lieser M.S.G. en el asunto penal Nº EP01-2012-019815, ejerce la presente Acción de A.C., en los siguientes términos:

Manifiesta el accionante que con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la violación grave de derechos constitucionales por violación del debido proceso, específicamente a la tutela judicial efectiva, en virtud de la decisión de fecha 24 de abril de año 2.013 emanada de la Corte única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el Recurso EP01-R-2013-000030, en la cual se obliga a que un nuevo juez de Control distinto al Tribunal Nº 3 celebre una nueva audiencia preliminar. Aduce que el Tribunal Tercero de Control hasta el momento de interponer la presente acción de amparo, no ha remitido el asunto a la oficina de distribución de asuntos para que se le asigne la causa a otro Tribunal de igual categoría, por lo que la audiencia hasta éste momento no ha sido fijada.

Señala mas adelante que los hechos que denuncia constituyen una omisión por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y consecuencialmente una denegación de justicia; alegando que al no remitir el asunto se convierte el a quo en un órgano contumaz con esta Corte de Apelaciones y que con su accionar procura un retardo procesal que va en contra del debido proceso de su representado.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare admisible la presente acción de amparo y posteriormente con lugar; y en consecuencia de ello se ordene la remisión del asunto penal Nº EP01-P-2012-019815 a un juez diferente al Tribunal Tercero de Control, para que fije y realice la audiencia preliminar.

En fecha 07 de mayo de 2013, se libró oficio N° 184 a la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a esta Corte de Apelaciones dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES SIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de A.C. en la causa signada N° EP01-P-2012-019815, así como cualquier otra información, que sirva para su defensa.

En fecha 09 de mayo de 2.013, se recibió informe suscrito por la Jueza de Control Nº 03 abogada M.V.T., dando respuesta al oficio N°184 de fecha 07.05.2013, el cual textualmente contiene:

… Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la información solicitada según oficio Nº 184, de fecha 07/05/2013, emanado de ese Tribunal Superior Colegiado, en relación a la acción de amparo tramitada en el asunto Nº EPO1-O-2013-000005, ejercida por el abogado E.B., en su condición de defensor privado del imputado E.M.S.G., en el asunto N° EPO1-P-2012-019815, que cursa ante este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.-

A tal efecto me permito informar en los términos siguientes:

En fecha 06 de Mayo de 2013, se recibió por secretaría de este Tribunal de Control N° 03, de la Coordinación de secretarios el asunto EP01-P-2012-19815 proveniente del Tribunal de Juicio Nº 02, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones, en la cual ordena la realización de la audiencia preliminar por un juez distinto al que dicto la decisión, y siendo la misma dictada por la Jueza Suplente M.E.Q.S., es por lo que en consecuencia, me corresponde como Jueza designada a este Tribunal de Control N° 03, conocer el asunto. Observa esta Juzgadora, que consta en el sistema Juris 2000, que en fecha 04/05/2013, fue presentada la acción de Amparo, por parte del abogado el Abg. E.B., en su carácter de Defensor Privado del imputado E.M.S.G., plenamente identificado en autos, en la cual aduce que el mismo no ha sido notificado de la nueva oportunidad para la audiencia preliminar; siendo presentada bajo falsedad, por parte del referido abogado, por cuanto este Tribunal para la fecha que dicho abogado interpone la acción de amparo, no había recibido aun el expediente, tal y como consta en copia certificada que anexo al presente informe, del libro de la coordinación de secretarios, en el cual consta que el mismo fue recibido en fecha 06/05/2013,a las 02:00 PM.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal una vez recibido el asunto penal EP01-P-2012-19815, seguida al imputado E.M.S.G., por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte y el 163 Ordinal Séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; en fecha 06/05/2013, dicto auto de entrada al asunto, y ordeno fijar la audiencia preliminar para el día Lunes veintisiete (27) de Mayo de 2013, a las 09:30 AM, ordenando notificar a las partes y el traslado del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el art. 309 del COPP. Es por lo que, es claro que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, ordeno la fijación de la audiencia preliminar en el lapso legal correspondiente y en consecuencia la notificación al abogado E.B., así como al Fiscal del Ministerio Publico y la boleta de traslado del imputado de autos.

Por todas las razones antes expuesta, conllevan a esta Juzgadora a señalar que no existe ninguna violación a derechos, garantías procesales o constitucionales, por lo que solicito respetuosamente que esa acción de acaparo debe ser declarada improcedente...

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COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso E.M.M., sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

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Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteado lo anterior observa esta Corte actuando en Sede Constitucional que el amparo fue interpuesto por el abogado E.A.B., en su condición de defensor privado del imputado Lieser M.S.G., en contra del Tribunal Tercero de Control, por discurrir el accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que considera infringidos derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación grave de derechos constitucionales por violación del debido proceso, específicamente la tutela judicial efectiva, en virtud de que el Tribunal Tercero de Control hasta el momento de interponer la presente acción de amparo, no ha remitido el asunto a la oficina de distribución de asuntos para que se le asigne la causa a otro Tribunal de igual categoría, por lo que la audiencia hasta ese momento no ha sido fijada; que la audiencia que ordeno el tribunal colegiado, no se le ha notificado formalmente de la fecha de la celebración de la nueva audiencia preliminar lo que configura la violación del articulo 26 constitucional por parte del tribunal de control señalado. Aduce igualmente que los hechos que denuncia constituyen indudablemente una omisión por parte del tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y consecuencialmente una denegación de justicia procurando con su accionar un retardo procesal que va en contra del debido proceso de su representado.

Visto el planteamiento del quejoso, una vez precisados los hechos aducidos y los fundamentos de la presente acción de a.c., en el cual denuncia la violación de los artículos 26,27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal actualmente presidido por la Abogada M.V.T., esta Instancia Constitucional a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no; observa:

EL ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD, que en la decisión de fecha 24 de abril del año 2013 emanada de la corte única de apelaciones del circuito Judicial del Estado Barinas, en el recurso N° EP01-R-2013.00030, obliga a un nuevo juez de control distinto al tribunal N° 03 a celebrar una nueva audiencia preliminar; que el tribunal tercero de control hasta el momento de interponer la presente acción de amparo, no ha remitido el asunto a la oficina de distribución de asuntos para que se le asigne la causa a otro tribunal de igual categoría, por lo que la audiencia hasta este momento no ha sido fijada, hechos que constituyen una omisión por parte del tribunal tercero de control y consecuencialmente una denegación de justicia, al no remitir el asunto se convierte el tribunal de control N° 03 en un órgano contumaz con la Corte de Apelaciones procurando con su accionar un retardo procesal que va en contra del debido proceso de su representado.

En fecha 09/05/2013, se recibió del Tribunal de Control N° 03, escrito contentivo del informe solicitado por esta Sala en fecha 07/05/2013, constante de tres (03) folios útiles, en dicho informe el Tribunal accionado señala lo siguiente, cita textual:

Omisis…A tal efecto me permito informar en los términos siguientes:

En fecha 06 de Mayo de 2013, se recibió por secretaría de este Tribunal de Control N° 03, de la Coordinación de secretarios el asunto EP01-P-2012-19815 proveniente del Tribunal de Juicio Nº 02, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones, en la cual ordena la realización de la audiencia preliminar por un juez distinto al que dicto la decisión, y siendo la misma dictada por la Jueza Suplente M.E.Q.S., es por lo que en consecuencia, me corresponde como Jueza designada a este Tribunal de Control N° 03, conocer el asunto…Omisis

Ahora bien, visto el informe presentado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y verificado por esta instancia superior a través del sistema iuris 2000, en relación a lo solicitado por el accionante, de la omisión por parte del tribunal tercero de control de la no remisión del asunto a la oficina de distribución de asuntos para que se le asigne la causa a otro tribunal de igual categoría y que la audiencia preliminar no ha sido fijada. Esta Instancia Superior, observa que la presente acción la interpone el quejosos al existir omisión por parte del tribunal tercero de control de remitir el asunto para que otro tribunal de la misma categoría fije y realice una nueva audiencia preliminar, siendo el caso que, al presentar el Tribunal accionado el informe ante esta Sala, se determina que: En fecha 06 de Mayo de 2013, se recibió por secretaria, de este tribunal del control N° 03, de la coordinación de secretarios el asunto EP01-P-2012-19815, proveniente del Tribunal de Juicio N° 02, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones, en la cual ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por un juez distinto al que dicto la decisión y siendo la misma dictada por la jueza suplente M.E.Q., es por lo que en consecuencia me corresponde como jueza designada a este Tribunal de Control N° 03 conocer el asunto, que el tribunal una vez recibido el asunto EP01-P-2012-19815, en fecha 06-05-2013 dicto auto de entrada al asunto y ordenó fijar la audiencia preliminar para el día lunes veintisiete(27) de Mayo de 2013 a las 09:30 AM, ordenando notificar a las partes y el traslado del imputado de autos; que el tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva ordeno la fijación de la audiencia preliminar en el lapso legal correspondiente y en consecuencia la notificación al abogado Egdgardo Boscan, así como al Fiscal del Ministerio Público y la Boleta de traslado del imputado…” Por lo que observan los miembros de esta alzada actuando en Sede Constitucional, que el tribunal accionado, por auto de fecha 06/05/2013, convoco a las partes a la celebración de la audiencia preliminar para el día veintisiete (27) de Mayo de 2013 a las 09:30 AM, librándose las respectivas notificaciones, quedando notificado el abogado E.B.P. el 08-05-2013 según consta en Boleta de notificación Nº EJ01BOL2013020005 y que no se observa conducta contumaz por parte del tribunal tercero de control, tal y como lo alega el presunto accionante, de que el tribunal tercero de control, no ha remitido el asunto a la oficina de distribución de asuntos para que se le asigne la causa a otro tribunal de igual categoría, ya que dio cumplimiento a lo ordenado en decisión N° EP01-R-2013-30 emitida por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-04-2013; que en su parte dispositiva en el particular tercero estableció lo siguiente: “ Omisis…Se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión apelada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”; conforme a lo ordenado por esta instancia superior de que se realizara una nueva audiencia preliminar ante un juez o jueza distinto al que la dicto, siendo la misma dictada por la abogada M.E.Q., y la jueza que regenta actualmente el tribunal tercero de control es la Abogada M.V.T., es decir se trata del mismo tribunal pero es una jueza distinta al que dicto la decisión apelada; razones que llevan a considerar improcedente la solicitud de amparo interpuesta ante esta Alzada, en virtud de que no hubo omisión por parte de la jueza tercera de control presunta agraviante ya que dio cumplimiento a lo ordenado por esta instancia en fecha 24-04-2013 siendo la misma competente para conocer de la presente causa, en consecuencia, no existe la violación de Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, y 51 denunciados como conculcados, y en base a ello el presente amparo, debe declararse Improcedente. Así se decide.

En tal sentido, es preciso señalar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…

. (Subrayado de este Tribunal Constitucional).

Por último destaca esta Sala que, el caso en estudio se adapta perfectamente a la jurisprudencia antes citada, pues la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, nunca se ha materializado al no existir una lesión efectiva. Como consecuencia de los razonamientos expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Instancia actuando en Sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente In limine litis, por cuanto se constata que la acción propuesta es manifiestamente improcedente. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Instancia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C., incoada por el accionante Abogado E.A.B.P., contra el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada M.V.T., con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los trece días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

Ponente

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

ASUNTO EP01-O-2013-000005

AML/VMF/TRM/JG/marta

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