Decisión nº XP01-O-2013-000006 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000006

ASUNTO : XP01-O-2013-000006

Vista la solicitud de A.C. presentada por la ABG. E.F.J., en su carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, se observa:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada E.F.J., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.784, Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, fundamentó la acción de a.c. bajo los alegatos, que a continuación se mencionan:

Que su defendido se encuentra detenido en el centro de reclusión Entidad de Atención Amazonas ubicado en el sector Chaparralito del Puerto Ayacucho estado Amazonas.

Que su defendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a la defensa y asistencia jurídica; que desde el día sábado 20/04/2013, día último de visitas a dicho centro por parte de sus familiares, no se ha permitido el acceso a dicho centro a los familiares ni a los defensores, y que la información que han recibido en cuanto al motivo es que las visitas están suspendidas hasta nuevo aviso por nuevas normas en el centro, normas éstas que desconocen porque según han hecho todas las diligencias necesarias y pertinentes para ubicar tal ordenamiento jurídico y no han podido localizar nada al respecto, colocando a los adolescentes en incomunicación aunado a que el adolescente se encuentra en calidad de procesado y en la próxima audiencia de juicio debe declarar y debe imponerlo de las copias del asunto seguido en su contra y ello no ha sido posible.

A tal efecto solicita que se le ampare a su defendido el derecho a su defensa contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a ella en el derecho que tiene de trabajar por ser abogada en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna derecho éste que se le cercena por las personas que se encuentran en la Dirección del centro de Entidad de Atención Amazonas de quien desconoce su identidad.

En virtud del anterior fundamento, la parte actora solicitó que: Conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ampare a su defendido del derecho a la defensa contenido en el ya mencionado artículo 49.1 de la Constitución cercenado por los directores del centro de reclusión de la Entidad de Atención Amazonas y que se le ampare del derecho que ella (Abg. E.F.) tiene al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

DE LA COMPETENCIA

Observa quien aquí decide, que visto los términos y motivos en los cuales fue planteada la presente acción de amparo, por la profesional del derecho. ABG. E.F.J., es importante destacar lo señalado en el artículo 68 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

  1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera

    instancia municipal en funciones de control;

  2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

    Artículo 67. Competencias Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridades personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    Del mismo modo, es importante, resaltar la Sentencia con Carácter Vinculante, dictada por nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, en fecha 20ENE2000, Ponente Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que establece entre otras cosas, lo siguiente:

    …Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los articulo 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionario a que se refiere dicho articulo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de ultima instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expuestos en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    4.- En materia Penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, a tenor de lo establecido en el articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

    (Sic)

    Así las cosas, y visto que la presente acción de amparo interpuesta por la ABG. E.F.J., defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, fue fundada en el derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, así como al Derecho al Trabajo que tiene la accionante como abogada de libre ejercicio y constatado como ha sido, que la acción de amparo es una acción autónoma y que no versa sobre la libertad y seguridad personal de su defendido, tal como lo alega en su escrito, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de conformidad al articulo 68.4 del Texto Adjetivo Penal y a la sentencia con carácter vinculante, dictada por nuestro m.t. de la República, en Sala Constitucional, en fecha 20ENE2000, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, procedente y ajustado a derecho. Y así se decide.

    DECISION

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, interpuesta por la ABG. E.F.J., en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD todo de conformidad al articulo 68.4 del Texto Adjetivo Penal, la sentencia con carácter vinculante, dictada por nuestro m.t. de la República, en Sala Constitucional, en fecha 20ENE2000, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Segundo: Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debida distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio. Notifíquese a la accionante. Publíquese, diarícese, y déjese copia de la misma. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Único de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil Doce. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.

    ABG. M.C.B.V.

    JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

    ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

    ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

    SECRETARIA

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