Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000288

PARTE DEMANDANTE: L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.317.387, domiciliada en el sector las Delicias, Primera Calle V.d.B., Municipio Escuque del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.D.C.P.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 10.039.181, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA, C. A (SEPROLIMCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/03/1992, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, con domicilio en la Avenida Principal de las Delicias, Calle 79, entre Avenidas 14 y 15, casa No. 14- A-43, entrada por Cauchos Pirelli, Maracaibo, Estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGAL: OMERVIN PEÑA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. G.M.R.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.894.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral que sigue la ciudadana L.B., contra SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA, C. A (SEPROLIMCA), se verifica que en acta de fecha 04/03/2013, cursante al folio 185 de la pieza principal Nº 1, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes trataron de llegar a un acuerdo conciliatorio el cual fue imposible, y solicitaron el cierre de la presente audiencia preliminar, por lo que se ordeno incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar al expediente, y remitir la causa al Tribunal de Juicio; asimismo, a los folios 191 al 201 fue agregado el escrito de contestación a la demanda, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 18/03/2013, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 25/03/2013, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 09/05/2013 y 13/05/2013, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA, C. A (SEPROLIMCA), en fecha 20 de diciembre de 2007, cumpliendo una jornada de trabajo diurno de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 a 6:00 p.m. y los sábados de 9:00 m a 12:00 m, como operadora de limpieza, teniendo como funciones el mantenimiento y limpieza de la empresa Nestle en la mañana y la entidad Banesco en la tarde, ambas en la ciudad de Valera estado Trujillo, hasta el día 12 de enero de 2009, fecha en que fue despedida de manera injustificada por el Supervisor de Zona y jefe inmediato, ciudadano J.C., siendo el caso que en la referida fecha le correspondía reincorporarse luego del disfrute del periodo vacacional, no permitiendo la empresa su reincorporación a su puesto de trabajo, prohibiéndole el acceso a las oficinas; que trabajó por el término de un (01) año y veintidós (22) días. (II) Que devengaba el salario mínimo nacional, siendo su último salario mensual devengado de Bs. 799,23, cantidad que era depositada quincenalmente en cuenta nomina aperturada por su patrono SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA, C. A (SEPROLIMCA), en la entidad Bancaria Banesco. (III) Que desde el despido ocurrido el 12 de enero de 2009, trato de múltiples formas y maneras de lograr su reingreso a la empresa, pero esta se negó rotundamente a reincorporarla a su cargo de operadora de limpieza, sin haber tenido quejas en su desempeño laboral, teniendo la imperiosa necesidad de acudir y ampararse legalmente por ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo. (IV) Que en fecha 13 de enero de 2009, interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue llevado por la Sala de Fuero, quedando registrado bajo el No. 070-2009-01-00073, en v.d.D.P.d.I.L. que la amparaba, donde fehacientemente quedo demostrado el despido injustificado, siendo ordenado por la referida autoridad administrativa a través de p.a. Nº 070-2010-0093 en fecha 26 de marzo de 2010, el reenganche y pago de salarios caídos desde su despido ocurrido en fecha 12 de enero de 2009, hasta su efectiva reincorporación, siendo notificada la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA, C. A (SEPROLIMCA), de la providencia, a la cual no dio cumplimiento voluntario. (V) Que en fecha 10 de febrero de 2011, procedieron a la ejecución forzosa de la decisión en la sede de la empresa, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, sin que la misma haya dado cumplimiento al dispositivo de la providencia, manifestando la representación patronal que no acatarían la decisión, es decir, persistieron en el despido. (VI) Que en fecha 21 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, inicio procedimiento sancionatorio por el desacato a la orden de reenganche, sustanciado bajo el expediente N° 070-2011-06-00054, el cual fue dictaminado con lugar y declaró infractora a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA, C. A (SEPROLIMCA), siendo notificada la representación patronal e imponiéndole multa en fecha 01 de junio de 2011, de cuya decisión tampoco dio cumplimiento la representación patronal; desacato éste que demuestra la violación a los derechos laborales y constitucionales que le corresponden con ocasión a los servicios prestados a la empresa accionada. (VII) Que la representación de la empresa interpuso demanda por Nulidad de Acto Administrativo que cursa ante el Circuito Laboral del Estado Trujillo, en el Asunto TP11-N-2011-000036, el cual fue declarado sin lugar en fecha 09 de febrero de 2012, que en consecuencia se mantiene firme la p.a. recurrida en sede judicial. (VIII) que solicita la cancelación de las prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio de ley de alimentación para trabajadores y demás beneficios de ley, de acuerdo a la normativa laboral vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo como es la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos conceptos deben ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral el día 12 de enero de 2009 hasta la fecha 15 de junio de 2012, fecha en la cual se interpone la presente demanda por no ser imputable a la accionante la no prestación de servicio y demás beneficios derivados de la relación laboral; fundamentando la demanda en lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; que demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Art. Bs. 10.819,69 LOT; intereses sobre prestaciones art. 108 LOT, Bs. 3.647,93; Indemnización por despido art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días Bs. 4.979,70, Preaviso art. 125 LOT 60 días Bs. 3.318,00; vacaciones vencidas art. 219 LOT, periodo 20/12/2009 al 20/12/2010= 16 días +20/12/2010 al 20/12/2011=17=total 33 días por salario diario, 33 días Bs. 1.825,89; bonos vacacionales vencidos, periodo 20/12/2009 al 20/12/2010= 8 días +20/12/2010 al 20/12/2011=9=total 17 días por salario diario, 17 días Bs. 940,61; vacaciones y bono vacacional Fraccionado, art.225 LOT: VAC.18 + BONO VAC. 10= 28/12=2,33 x 5 meses (20/12/11 al 15/06/2012)= 11,66 días x salario Bs. 645,51, utilidades pendientes año diciembre 2009= 15 días (salario mensual Bs. 967,50) Bs. 483,75, utilidades pendientes año diciembre 2010= 15 días (salario mensual Bs. 1.223,89) Bs. 611,94, utilidades pendientes año diciembre 2011= 15 días (salario mensual Bs. 1.407,47) Bs. 703,73, utilidades fraccionadas año diciembre 2012= 15/12= 1,25 x 5 meses Bs. 345,81, salarios caídos desde el 12/01/2009 (fecha despido) al 15/06/12 (fecha demandada) 03 años 05 meses= 41 meses x salario actual Bs. 68.061,64, beneficio Ley de alimentación para trabajadores según Decreto Presidencial 06 de mayo 2011, Unidad 0,25% x 90 UT= Bs. 22,50 cesta ticket, jornada laborada de lunes a sábado, del 12/01/2009 al 15/06/2012 han transcurrido 03 años, 05 meses 03 días= 41 meses Bs. 23.287,50, para un total de 119.619,70. Solicitan además le sean calculados los intereses moratorios y indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 191 al 201, cursa escrito de contestación de la demanda, donde la representación judicial de la empresa demandada, opone las siguientes defensas: 1. Punto previo: Denuncia la violación al debido proceso y al orden público procesal en que incurrió la Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuando en la oportunidad en que se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, el día 18 de febrero de 2013, compareció al acto la demandante sin contar con la asistencia jurídica de un profesional del derecho para que la asistiera en dicho acto, siendo la consecuencia de ello, la terminación del proceso entendida como una incomparecencia de la misma a dicho acto judicial; que presentó diligencia haciendo constar tal irregularidad procesal y solicitando la declaratoria de terminación del proceso, haciendo caso omiso la jueza a los principios constitucionales que conforman el orden público, soslayándolo con una maraña de argumentos que en forma alguna pueden convalidar el vicio denunciado; que el vicio procesal verificado en las actas debe ser corregido por el juez de juicio a quien corresponda dictar la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa, mediante la declaratoria de terminación del proceso ante la situación verificada según el acta de audiencia levantada el día 18 de febrero de 2013. Contestación al fondo: 1. Hechos que se admiten: Que es cierto que el día 20 de diciembre de 2007, la accionante comenzó a prestar sus servicios personales y directos para su representada, desempeñando el cargo de operaria de limpieza, devengando un salario fijo de Bs. 799,23 mensuales; laborando en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12 del mediodía en la sede la empresa Nestle y de 1:00 a 6:00 p.m. en la sede de la Agencia Banesco, ubicadas en la ciudad de Valera, de lunes a viernes de y los días sábados de 8:00 m a 12:00 m, en la misma sede de la entidad Banesco. 2. Hechos que se rechazan: Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a la accionante el día 12 de enero de 2009, pues lo cierto es que en fecha 20 de diciembre de 2008, la trabajadora hizo uso de sus vacaciones legales, con goce efectivo hasta el día 11 de enero de 2009, debiendo reincorporarse el día 12 de enero de 2009 sin que lo hubiere hecho y sin justificar ni notificar por ningún medio el motivo o las razones que produjeron su falta; además de otras circunstancias que la hicieron estar incursa en las causales de despido previstas en los literales “c” y “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ente tal situación su representada interpuso ante la Inspectoría del trabajo, con sede en Valera estado Trujillo, formal solicitud de calificación de despido o autorización de despido por faltas según expediente que cursa ante la mencionada Inspectoría. Que se puede verificar del iter procedimental que presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la accionante, la Inspectora de turno procedió a su admisión, ordenando la notificación de su representada, la cual presuntamente se practicó a través de un medio de encomienda privado (MRW), el cual no constituye en forma alguna medio de notificación legal para este tipo de procedimientos, con el cual se adujo que se había materializado la notificación de su representada; que procedieron a aperturar el acto de contestación a tenor de lo previsto en el artículo 454 del texto sustantivo laboral, al cual indudablemente no pudo asistir su representada en virtud de la ausencia en la notificación y dejando por sentado una supuesta admisión invocados por la reclamante; ordenando en ese mismo acto el reenganche y pago de salarios caídos de la misma, y estableciendo la posibilidad de acudir ante los Tribunales en lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de dicho acto administrativo; que la Inspectoría procedió a librar la notificación a su representada a los fines de verificar el cumplimiento de acto administrativo, remitiendo la misma y presumiendo que con ello se consumaba la ejecución del acto administrativo y ordenando de seguida la ejecución forzosa, ésta vez a través del Inspector del trabajo en el estado Zulia, mediante exhorto en cuya oportunidad fue que su representada tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, alegándose en dicha oportunidad la violación de los derechos constitucionales de la empresa como el derecho a la defensa y el debido proceso según acta levantada al efecto, la cual no fue incorporada a las actas de dicho expediente por ser evidentes las infracciones denunciadas; que según auto del 18 de mayo de 2009, la Inspectoría ordena la reposición de la causa al estado de notificación fundamentada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin anular el acto administrativo que había dictado el 03 de marzo de 2009; es decir, haciendo uso de la autotutela administrativa repuso la causa sin anular el referido acto administrativo que ya había causado estado, y sobre el cual debió abrir el consecuente tramite del procedimiento administrativo previsto en el artículo 48 ejusdem; que ante la existencia de dicho grotesco vicio, libran nuevamente la notificación a su representada, ahora librando un exhorto de notificación a la Inspectoría del trabajo en el estado Zulia, la cual una vez materializada se asistió al acto de contestación en cuya oportunidad se declaro abriendo a pruebas dicho procedimiento; procediendo a consignar por parte de su representada escrito de promoción de pruebas, encontrándose entre dichas promociones, el particular referido a una prueba de inspección en los propios archivos de la Inspectoría en la sala de fueros para demostrar la existencia del procedimiento de calificación de despido seguido por su representada en contra de la trabajadora; que independientemente de las violaciones denunciadas, el nuevo inspector del trabajo en fecha 26 de marzo de 2010, dictó la p.a. Nº 070-2010-093 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la accionante la cual fue notificada el 24 de marzo de 2011; que la parte demandante pretende cobrar unos conceptos laborales tomando como lapso de su cancelación el comprendido entre el 20 de diciembre de 2007 al 13 de junio de 2012, como una pretensión de un enriquecimiento sin causa, pues la misma en forma alguna pretendió ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos que írritamente fuera declarada a su favor, mas aun cuando a través de misiva del 03 de septiembre de 2010, la accionante solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.477,54; negó, rechazó que su representada le adeude a la accionante, la cantidad de Bs.10.819,69, por concepto de antigüedad generada en el periodo 20/12/2007 al 15/06/2012, ni la cantidad de Bs.3.647,93 por concepto de intereses, pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa por parte de la accionante; además, que la misma el 03/09/2003, manifestó expresamente su voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo; negó, rechazó que su representada le adeude a la accionante, la cantidad de Bs.4.979,70, por concepto de indemnización por despido, ni la cantidad de Bs.3.318,00 por concepto de preaviso; negó, rechazó que su representada le adeude a la accionante, la cantidad de Bs.1.825,89, por concepto de vacaciones vencidas de los años 2009, 2010, 2011, ni la cantidad de Bs. 940,61 por concepto de bonos vacacionales de dichos periodos, ni mucho menos la cantidad de Bs. 645,51 por concepto de vacaciones y bonos vacaciones fraccionados del año 2012; negó, rechazó que su representada le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. 483,75, por concepto de utilidades del año 2009, Bs. 611,94 por concepto de utilidades del año 2010, ni Bs. 703,73 por utilidades del año 2011, ni Bs. 345,00 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012; negó, rechazó que su representada le adeude a la accionante, la cantidad de Bs.168.061,64 por concepto de salarios caídos, ni la cantidad de Bs. 23.287,50 por concepto de bono de alimentación; negó, rechazó que su representada le adeude a la accionante, la cantidad de Bs.119.619,70 por los conceptos discriminados en la demanda.

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Según la forma como se dio contestación a la demanda, queda fuera de la controversia los siguiente hechos: 1. La existencia de un vínculo laboral entre la accionante y la demandada. 2. La fecha de ingreso 3. El cargo desempeñado, la jornada, el horario y el salario devengado.

En consecuencia, se consideran controvertidos los siguientes hechos: 1. la forma de terminación de la relación laboral; 2. La aplicabilidad o no de la sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende el tiempo de servicios que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos y cesta ticket. 3. la procedencia o no de los conceptos de indemnización por despido y indemnización sustitutiva del preaviso.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber reconocido la demandada la prestación de servicios del demandante a favor de la accionada y por ende la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; es decir, le corresponde al demandado demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por la accionante.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

- Documentales:

Respecto al expediente administrativo por solicitud de reenganche Nº 070-2009-01-00073, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, el cual concluyó con la p.a. Nº 070-2010-0093 de fecha 26 de marzo de 2010; cursante del folio 12 al 87, merece pleno valor probatorio para éste tribunal, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la accionante en contra de la empresa Servicios Profesionales de Limpieza, C. A (SEPROLIMCA), el cual culminó con la señalada p.a..

En cuanto al expediente administrativo llevado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, Nº 070-2011-06-00054, cursante del folio 88 al 112, donde se observa a los folios 106 al 107, cursa la p.a. Nº 070-2011-06-0061 a través de la cual, el órgano administrativo resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 2.447,78 a la empresa accionada por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, dictada a favor de la accionante. Asimismo, se evidencia la notificación a la accionada de dicho procedimiento de multa, cursantes a los folios del 110 y 111, se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada empresa fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de la accionante.

Respecto a la sentencia dictada en expediente contentivo de nulidad contra la p.a. Nº 070-2010-0093 de fecha 26 de marzo de 2010, que cursan por ante el Circuito Laboral del estado Trujillo, asunto Nº TP11-N-2011-000036, cursante del folio 113 al 125, se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de un documento público que en el presente caso da cuenta de la tramitación del recurso del nulidad intentado por la parte demandada en contra la p.a. Nº 070-2010-0093 de fecha 26 de marzo de 2010, que culminó con la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad incoada por la parte accionada contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la señalada p.a. Nº 070-2010-0093 de fecha 26/03/2010, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00073, dictado por el inspector del Trabajo, con sede en Valera, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Prueba testimonial:

    De conformidad con lo dispuesto en el titulo VI, Capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.A.M.C., RIKER G.C.G., y AOGUSTO A.P.B., se observa que sus respuestas al interrogatorio no aportaron elementos de convicción para la solución de la controversia, razón por la cual no se atribuye ningún valor probatorio.

    En relación a los testigos J.C., A.V., F.B., no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

  2. Documentales:

    Con respecto al comprobante de pago de vacaciones correspondientes al año 2008, marcada con la letra “A”, cursantes a los folios 8 y 9, se le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como demostrativa que la empresa demandada, canceló a la actora cantidades dinerarias por un concepto vacaciones correspondientes al periodo 2008, con disfrute desde el 22/12/2008 al 11/01/2009, debiendo reintegrarse al trabajo el 12 de enero de 2009.

    En cuanto a la documental marcada “B” misiva de fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual la demandante solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, cursante a los folios 10 y 11, la cual fue impugnada por la parte actora por hacer sido presentadas en copia simple; ante lo cual, el apoderado judicial de la demandada procedió a consignar sus originales, cursantes a los folios 223 al 224, las cuales dan cuenta que en fecha 03 de septiembre de 2010, la parte accionante solicitó el pago de sus prestaciones sociales por los servicios prestados a la empresa accionada; mientras que las amonestaciones realizadas a la ciudadana L.Y.B. durante la vigencia de la relación de trabajo marcados con la letra “C”, cursante a los folios que van del 12 al 17, se observa que nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica.

  3. Prueba de informes:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo, de Valera en el Estado Trujillo, ubicada en la Av. México, Sector Plata I, Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que informe: 1) Si cursa o cursó ante la Sala de Fueros, procedimiento de calificación de despido incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A. (SEPROLIMCA), en contra de la ciudadana L.Y.B., según la nomenclatura 524 del año 2009; 2) Las causales invocadas en la referida calificación de despido para solicitar la autorización de despido de la referida ciudadana y 3) Remita copias fotostáticas la totalidad de las actuaciones contenidas en el referido procedimiento; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02013000400 de fecha 26/03/2013, cursante al folio 213, pieza Nº 2, ratificado en fecha 06/05/2013, según oficio Nº TH120F02013000530, cursante al folio 217. Al respecto se observa que en sesión de audiencia de juicio de fecha 13 de mayo de 2013, la parte demandada desistió de la evacuación de la prueba en virtud de no constar las resultas en los autos, siendo que con posterioridad a la audiencia fueron consignadas.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto previo relativo al desistimiento del procedimiento

    En el escrito de contestación a la demanda y durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada denunció la violación al debido proceso y al orden público procesal en que presuntamente incurrió la Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ya que, en la oportunidad en que se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, el día 18 de febrero de 2013, compareció la parte demandante sin la debida asistencia jurídica de un profesional del derecho para que la asistiera en dicho acto, considerando que la consecuencia de ello, es la terminación del proceso debido a incomparecencia de la misma a dicho acto judicial; adujo que presentó diligencia haciendo constar tal irregularidad procesal y solicitando la declaratoria de terminación del proceso, que el vicio procesal verificado en las actas debe ser corregido por el juez de juicio a quien corresponda dictar la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa, mediante la declaratoria de terminación del proceso ante la situación verificada según el acta de audiencia levantada el día 18 de febrero de 2013. Al respecto, éste Tribunal observa que una de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al inicio de la audiencia preliminar tiene que ver con la inasistencia del actor para iniciar la audiencia preliminar, declarando el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se verifica en acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 28 de enero de 2013, cursante al folio 180, que la jueza dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.317.387, sin la debida asistencia de abogado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela difirió la prolongación de la audiencia preliminar para otra oportunidad; en razón de lo cual, considera éste Tribunal que la jueza actúo apegada a derecho al garantizar la asistencia jurídica al proceso de la parte demandante quien estuvo presente en el referido acto procesal sin la asistencia de abogado; por lo que se declara la improcedencia del alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada.

    Sobre el fondo del asunto

    En el caso de autos, encuentra este Tribunal que la controversia está limitada a determinar: 1. la forma de terminación de la relación laboral. 2. la aplicabilidad o no de la sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende el tiempo de servicios que debe tomarse en cuenta para el cálculo de conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos y cesta ticket. 3. la procedencia o no de los conceptos de indemnización por despido y indemnización sustitutiva del preaviso.

    En el presente asunto, se observa que ambas partes reconocieron que la accionante inicio sus labores para la accionada como operaria de limpieza, desde el 20-12-2007, negando la demandada que su representada haya despedido a la accionante el día 12 de enero de 2009, e indicando que la trabajadora no se reincorporó el día 12 de enero de 2009 a sus labores habituales. Ahora bien, al quedar firme la p.a. Nº 070-2010-0093 de fecha 26 de marzo de 2010, que fue objeto de un recurso de nulidad el cual fue declarado sin lugar en fecha 09 de febrero de 2012; éste Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en la misma, por cuanto se produjo la inmutabilidad que dimana del carácter de cosa juzgada administrativa; en consecuencia, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida providencia, y, como fecha de su acaecimiento el día 12 de enero de 2009.

    Dentro de éste contexto, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 673 de fecha 05-05-2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, estableció lo siguiente:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

    (resaltado del Tribunal).

    En aplicación de la sentencia mencionada, se infiere que la accionante tiene derecho a que la demandada le pague los salarios caídos como consecuencia del despido injustificado, los cuales se calcularan con base en el salario mínimo mensual devengado por la trabajadora, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de la ocurrencia del despido 12 de enero de 2009 hasta el 18 de febrero de 2011 fecha en la cual la ciudadana Lic. Yoxeli de Machado en su condición de Gerente Administrativo de la demandada, manifestó al funcionario del Trabajo, que no acataba la referida p.a., entendiéndose tal manifestación como persistencia en el despido; adicionalmente deberá pagar la demandada la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al presente asunto; más la prestación de antigüedad con sus intereses y demás conceptos laborales como vacaciones y utilidades hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, según el criterio jurisprudencial mencionado sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En consecuencia, se procede al cálculo de los conceptos y montos que le corresponden a la demandante de autos por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, lo cual se hace de la forma siguiente:

    Fecha de egreso: 12/01/2009

    Fecha de persistencia en el despido: 18/02/2011

    Tiempo: 2 años, 1 mes y 6 días

    Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la época en que se desarrolló la relación laboral, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios ininterrumpidos, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se ha incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por la demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por la actora para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad Bs. 5.606,38, por concepto de capital, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 1.070,15, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 6.676,53 que se refleja en el siguiente cuadro:

    fecha dias correspondientes salario establecido alicuta de utilidades alicuota de bono vacacional salario integral antigüedad capital mas intereses tasa anual aplicada % intereses

    Dic-07 0,00 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 16,44 0,00

    Ene-08 0,00 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 18,53 0,00

    Feb-08 0,00 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 17,56 0,00

    Mar-08 0,00 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 18,17 0,00

    Abr-08 5,00 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73 108,73 18,35 1,09

    May-08 5,00 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35 251,16 20,85 2,51

    Jun-08 5,00 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35 395,02 20,09 3,95

    Jul-08 5,00 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35 540,31 20,3 5,40

    Ago-08 5,00 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35 687,06 20,09 6,87

    Sep-08 5,00 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35 835,28 19,68 8,35

    Oct-08 5,00 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35 984,97 19,82 9,85

    Nov-08 5,00 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35 1.136,17 20,24 11,36

    Dic-08 5,00 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72 1.289,25 19,65 12,89

    Ene-09 5,00 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72 1.443,85 19,76 14,44

    Feb-09 5,00 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72 1.600,01 19,98 16,00

    Mar-09 5,00 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72 1.757,72 19,74 17,58

    Abr-09 5,00 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72 1.917,02 18,77 19,17

    May-09 5,00 29,31 1,22 0,65 31,18 155,91 2.092,10 18,77 20,92

    Jun-09 5,00 29,31 1,22 0,65 31,18 155,91 2.268,93 17,56 22,69

    Jul-09 5,00 29,31 1,22 0,65 31,18 155,91 2.447,53 17,26 24,48

    Ago-09 5,00 29,31 1,22 0,65 31,18 155,91 2.627,92 17,04 26,28

    Sep-09 5,00 32,25 1,34 0,72 34,31 171,55 2.825,75 16,58 28,26

    Oct-09 5,00 32,25 1,34 0,72 34,31 171,55 3.025,56 17,62 30,26

    Nov-09 5,00 32,25 1,34 0,72 34,31 171,55 3.227,37 17,05 32,27

    Dic-09 7,00 32,25 1,34 0,81 34,40 240,80 3.500,45 16,97 35,00

    Ene-10 5,00 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00 3.707,45 16,74 37,07

    Feb-10 5,00 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00 3.916,52 16,65 39,17

    Mar-10 5,00 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00 4.127,69 16,44 41,28

    Abr-10 5,00 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00 4.340,97 16,23 43,41

    May-10 5,00 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00 4.556,38 16,4 45,56

    Jun-10 5,00 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00 4.773,94 16,1 47,74

    Jul-10 5,00 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00 4.993,68 16,34 49,94

    Ago-10 5,00 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00 5.215,62 16,28 52,16

    Sep-10 5,00 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00 5.439,77 16,1 54,40

    Oct-10 5,00 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00 5.666,17 16,38 56,66

    Nov-10 5,00 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00 5.894,83 16,25 58,95

    Dic-10 9,00 32,25 1,34 0,90 34,49 310,41 6.264,19 16,45 62,64

    Ene-11 5,00 40,80 1,70 1,13 43,63 218,15 6.544,98 16,29 65,45

    Feb-11 0,00 0,00 0,00 0,00 6.610,43 16,37 66,10

    5.606,38 6.676,53 1.070,15

    6.676,53

    Indemnización por despido injustificado, al quedar establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral “2”, 60 días a razón de Bs. 43,63, para un resultado de Bs. 2.617,8.

    Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125, literal “d” ejusdem, le corresponden 60 días, a razón de Bs. 43,63, para un resultado de Bs. 2.617,8.

    Vacaciones 2009-2010, le corresponden 16 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 40,80, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 652,08.

    Vacaciones 2010-2011, le corresponden 17 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 40,80, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 603,06.

    Vacaciones fraccionadas, le corresponden 1,5 días que resultan de dividir 18/12 x 1=1.5 que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 40,80, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 61,20.

    Bono Vacacional 2009-2010, le corresponden 8 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 40,80, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 326,04.

    Bono Vacacional 2010-2011, le corresponden 9 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 40,80, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 367,02.

    Bono vacacional fraccionado, le corresponden 0,83 días que resultan de dividir 10/12 x 1=0,83 que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 40,80 arrojan como resultado la cantidad de Bs. 34,00.

    Utilidades pendientes año 2009, le corresponden 13,75 días que resultan de dividir 15/12 x 11=13,75 que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 29,40 arrojan como resultado la cantidad de Bs. 404,25.

    Utilidades pendientes año 2010, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 32.25 arrojan como resultado la cantidad de Bs. 483,75.

    Utilidades fraccionadas año 2011, le corresponden 1,25 días que resultan de dividir 15/12 x 1=1.25 que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 40,80 arrojan como resultado la cantidad de Bs. 51,00.

    Salarios caídos: Al quedar establecido que la forma de terminación de la relación laboral el despido injustificado y como fecha de su acaecimiento el día 12/01/2009, procede el pago de los salarios que deberán computarse desde la referida fecha hasta la persistencia en el despido el día 18 de febrero de 2011, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-05-2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.G.C. contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional.

    Beneficio de alimentación: conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con entrada en vigencia en fecha 25 de abril de 2006, establece lo siguiente:

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

    Asimismo, la referida sentencia de fecha 05/05/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A Guerrero & CANTV, dejó establecido que:

    … Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…

    (resaltado del tribunal)

    De todo lo anterior, se desprende que si bien es cierto que la demandante no laboró durante esos días, eso se debió a razones no imputables a ella, y en todo caso, por razones imputables a la demandada, la cual despidió injustificadamente a la actora; de allí, que la no prestación del servicios por causas no imputadas al trabajador no puede ser causal de suspensión del pago del bono de alimentación, por lo que en justicia y en la búsqueda y el logro de una Justicia debida, la demandada debe pagarle sus cesta ticket a la accionante durante el tiempo que duró el procedimiento, ya que, la demandada no logró demostrar por medio de prueba que la accionante recibiera el pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) durante el tiempo que duró el procedimiento reenganche y pago de salarios caídos, el cual deberá ser calculado al valor actual de la unidad tributaria según lo establecido en el artículo 36 ejusdem, que señala:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En consecuencia, se condena el pago de dicho beneficio, el cual se calculará por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el período 12/01/2009 al 18/02/2011, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese año, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación y en atención a la sentencia de fecha 05/05/2009, emanada de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.901,91) que debe pagar la demandada por concepto de d prestaciones sociales y demás conceptos laborales. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a la indexación o corrección monetaria; asimismo, se sumaran las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo relativas a salarios caídos y beneficio de alimentación.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.317.387, domiciliada en el sector las Delicias, Primera Calle V.d.B., Municipio Escuque del Estado Trujillo, representada judicialmente por la Abg. M.D.C.P.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773; contra la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA, C. A (SEPROLIMCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/03/1992, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, con domicilio en la Avenida Principal de las Delicias, Calle 79, entre Avenidas 14 y 15, casa N° 14- A-43, entrada por Cauchos Pirelli, Maracaibo, Estado Zulia, siendo su representante legal el ciudadano OMERVIN PEÑA, en su carácter de Director, y judicialmente el ABG. G.M.R.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.894. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.901,91) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12/01/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses y alícuotas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 12/01/2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, b) sobre las cantidades a pagar por concepto de beneficio laborales, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/08, Caso. J.S. Vs. MALDIFASSI & C. A. QUINTO: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido el día 12/01/2009 hasta el día 18 de febrero de 2011, fecha en la cual la parte demandada persistió en el despido, conforme a la sentencia de fecha 05/05/2009, emanada de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional. SEXTO: Se condena el pago del beneficio de alimentación, según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta el período 12/01/2009 al 18/02/2011, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese período, excluyendo los días sábados y domingos y los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales, con un valor de cupón de 0,25 UT, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación y en atención a la sentencia de fecha 05/05/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SÉPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber producido el vencimiento total.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:55 a.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA BRACHO MORA

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA BRACHO MORA

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