Decisión nº 97 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano C.E.G.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 17.253.092, representado judicialmente por los abogados Natalys Márquez, N.T., L.W. y G.C., contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11/10/1993, bajo el nº 25, tomo 20-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados R.M., M.P., Giuseppina Cangemi, L.S., M.G., A.H., J.B., C.P., C.G., E.P., J.P., M.L. y R.T., el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la demanda a la audiencia preliminar.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, y se adhirió a dicho recurso la parte actora.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de los cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:

Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al mismo.

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.

Esta Alzada observa que los apoderados judiciales de la empresa accionada intervinientes en la audiencia de apelación alegaron una serie de hechos a los fines de justificar la incomparecencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar; sin embargo, debe precisar esta Alzada que la parte incompareciente no puede contentarse con tan sólo esgrimir alegatos ante el Tribunal Superior, ya que debe demostrar las alegaciones presentadas, para que el órgano jurisdiccional pueda determinar si se justifica o no la incomparecencia. Así se declara.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, la parte recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, una serie de hechos, sin traer a los autos medios probatorios que demuestre la causa que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se declara.

Visto lo anterior, forzoso es declarar la improcedencia de la reposición solicitada por la parte demandada. Así se declara.

Determinado lo anterior, precisa esta Alzada, que aún cuando la incomparecencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar trae consigo la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

Visto lo anterior, y siendo que la parte demandada solicitó subsidiariamente revisión de la sentencia dictada por el a quo; y la parte actora se adhirió al recurso de apelación, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

Se verifica, que el actor alegó en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que, laboró desde el 03 de febrero de 2003 para la accionada como caletero.

Que, renunció voluntariamente el 18/12/2011.

Que, su horario era de lunes a sábado, y el domingo era su día de descanso.

Que, iniciaba a las 6 am., hasta las 8 pm., y en ocasiones y en época de zafra hasta la 10 pm.

Que, su último salario era de Bs. 837,65 diario.

Reclama: prestación de antigüedad, utilidades no pagadas, vacaciones no canceladas, bono post vacacional no cancelado, bono nocturno no cancelado, pago de domingos, beneficio de alimentación, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Ahora bien, se verifica que la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, entendiéndose que la presunción de admisión de los hechos como antes se señalo, en este estado es absoluta. Así se decide.

Visto lo anterior, es decir, la admisión de los hechos con carácter absoluta, se tiene como admitido la existencia de la relación laboral entre las partes, duración de la misma, cargo desempeñado y la renuncia como forma de terminación de la relación de trabajo. Así se declara.

Determinado todo lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

En lo referente a la convención colectiva mencionada por el actor en el escrito libelar, observa esta Alzada que la parte actora indica para la reclamación de algunos conceptos algunas clausulas de convención colectiva de la entidad de trabajo accionada, sin embargo, no se indica en qué fecha fue celebrada, lapso de vigencia, fecha de depósito e Inspectoria del Trabajo donde se realizó el mismo (deposito).

Visto lo anterior, esta Alzada comparte a plenitud la opinión vertida por el magistrado emérito Alfonzo Valbuena, en el voto concurrente en la decisión 535 de fecha 18/09/2003, cuando afirma:

Considero que resulta necesario para el conocimiento y aplicación de la convención colectiva que las partes en juicio provean a los autos un ejemplar de la misma, ello obedece a que resulta de difícil cumplimiento cuando se le imponga la carga al Juez de conseguir la Convención Colectiva aplicable, cuando en la realidad ello no se obtiene con rapidez, además de que en el nuevo proceso laboral, unos de los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cumplidos en dicho proceso es la celeridad y brevedad, lo cual resultaría de difícil cumplimiento al imponerle esta exigencia al Juez.

Debo señalar que a pesar de su carácter normativo y de que el Juez, en tanto conoce el derecho, está facultado para decidir acerca de su aplicación y alcance en algún caso concreto, no siempre el contenido de la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo son del conocimiento del Juez, dado que su publicación no tiene lugar en Gaceta Oficial o por otro medio que permita una divulgación efectiva, salvo que derive de una Reunión Normativa Laboral (artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo y 159 de su Reglamento). Es así como los textos de los convenios colectivos de trabajo no siempre son del conocimiento público, y en consecuencia, es necesario que las partes coadyuven en la demostración de su existencia y términos, como sucede en el caso de invocarse la aplicación del derecho extranjero o de leyes estadales y ordenanzas de restringida publicación en lo territorial, de allí que, considero que resulta necesario para su conocimiento y aplicación, sin menoscabo de las facultades del Juez para hacerse de su texto, que la o las partes en juicio provean a los autos un ejemplar de la convención colectiva cuya aplicación, como conjunto normativo, es invocada, tal y como fue señalado en decisión N° 454 de fecha 9 de noviembre del año 2000, dictada en Sala Accidental, que textualmente expresó:

Ahora bien, dado que los Convenios Colectivos de Trabajo no son publicados en la Gaceta Oficial, su texto no es del dominio público, ni aún del de los jueces, de allí que sea menester para su conocimiento y aplicación que la o las partes suministren a los autos un ejemplar del mismo, o que el Tribunal, oficiosamente o a solicitud de parte, solicite copia certificada de éste a la competente autoridad administrativa del trabajo, en cuyo archivo se hizo el depósito de ley. “

Con la acotación anterior lo que se pretende no es más que facilitar el conocimiento en juicio del instrumento normativo por intermedio de un vehículo seguro, a saber, un documento escrito, habida cuenta que de no ser así podría surgir para el Juez dificultades prácticas para componer la litis, ante la falta de certeza con respecto a su contenido, sin que por ello se desvirtúe el carácter de norma de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, con fuerza de ley entre las partes, que además prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en tanto resulte más beneficiosa para el trabajador y cuyo articulado es parte integrante, en forma obligatoria, de las condiciones de trabajo reguladas por vía de contrato individual o de relación de trabajo.

Así las cosas, al no constar a los autos un ejemplar de la convención colectiva, y a pesar del carácter normativo de la misma, es imposible para este Tribunal ordenar la aplicación de una convención colectiva, cuando la misma no es de conocimiento de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Visto lo anterior, este Tribunal declara improcedente la suma reclamada por concepto que fuera denominado bono post-vacacional, ya que dicho concepto no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por domingos promediados, indicando el actor que los mismos son procedentes, ya que, la demandada no prorrateo el salario variable devengado mensualmente, en virtud que el salario devengado estaba representado por un monto variable, indicando en el cuadro que cursa al folio 13 el salario mensual percibido en cada uno de los meses laborados. En este sentido, es necesario resaltar que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal comparte a plenitud, que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, por tanto, no resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

En cuanto al salario percibido por el demandante, vista la admisión de los hechos de carácter absoluto, se tiene por admitido el salario indicado por el actor en el escrito libelar, siendo el siguiente:

Mes y año Salario Mensual Salario Diario

Feb-03 2.688,00 89,60

Mar-03 2.940,00 98,00

Abr-03 2.850,00 95,00

May-03 2.880,00 96,00

Jun-03 2.910,00 97,00

Jul-03 3.000,00 100,00

Ago-03 2.940,00 98,00

Sep-03 2.940,00 98,00

Oct-03 3.000,00 100,00

Nov-03 2.880,00 96,00

Dic-03 3.060,00 102,00

Ene-04 3.300,00 110,00

Feb-04 3.150,00 105,00

Mar-04 3.180,00 106,00

Abr-04 3.240,00 108,00

May-04 3.450,00 115,00

Jun-04 3.300,00 110,00

Jul-04 3.600,00 120,00

Ago-04 3.540,00 118,00

Sep-04 3.600,00 120,00

Oct-04 3.630,00 121,00

Nov-04 3.990,00 133,00

Dic-04 3.900,00 130,00

Ene-05 4.200,00 140,00

Feb-05 4.200,00 140,00

Mar-05 4.140,00 138,00

Abr-05 4.200,00 140,00

May-05 4.260,00 142,00

Jun-05 4.350,00 145,00

Feb-00 4.200,00 140,00

Ago-05 4.350,00 145,00

Sep-05 4.440,00 148,00

Oct-05 4.500,00 150,00

Nov-05 4.320,00 144,00

Dic-05 4.320,00 144,00

Ene-06 4.500,00 150,00

Feb-06 4.620,00 154,00

Mar-06 4.680,00 156,00

Abr-06 4.500,00 150,00

May-06 4.740,00 158,00

Jun-06 4.800,00 160,00

Jul-06 4.800,00 160,00

Ago-06 4.860,00 162,00

Sep-06 4.740,00 158,00

Oct-06 4.500,00 150,00

Nov-06 5.040,00 168,00

Dic-06 5.400,00 180,00

Ene-07 5.460,00 182,00

Feb-07 5.700,00 190,00

Mar-07 5.850,00 195,00

Abr-07 5.880,00 196,00

May-07 6.000,00 200,00

Jun-07 6.000,00 200,00

Jul-07 6.300,00 210,00

Ago-07 6.360,00 212,00

Sep-07 6.600,00 220,00

Oct-07 6.600,00 220,00

Nov-07 6.690,00 223,00

Dic-07 6.750,00 225,00

Ene-08 7.500,00 250,00

Feb-08 7.560,00 252,00

Mar-08 7.740,00 258,00

Abr-08 7.800,00 260,00

May-08 8.100,00 270,00

Jun-08 7.950,00 265,00

Jul-08 8.100,00 270,00

Ago-08 8.400,00 280,00

Sep-08 8.100,00 270,00

Oct-08 8.400,00 280,00

Nov-08 8.700,00 290,00

Dic-08 9.000,00 300,00

Ene-09 8.700,00 290,00

Feb-09 9.000,00 300,00

Mar-09 9.300,00 310,00

Abr-09 9.450,00 315,00

May-09 9.600,00 320,00

Jun-09 9.600,00 320,00

Jul-09 9.900,00 330,00

Ago-09 10.200,00 340,00

Sep-09 9.600,00 320,00

Oct-09 9.300,00 310,00

Nov-09 9.600,00 320,00

Dic-09 9.900,00 330,00

Ene-10 9.600,00 320,00

Feb-10 9.900,00 330,00

Mar-10 10.500,00 350,00

Abr-10 10.800,00 360,00

May-10 10.500,00 350,00

Jun-10 10.200,00 340,00

Jul-10 10.800,00 360,00

Ago-10 11.100,00 370,00

Sep-10 11.400,00 380,00

Oct-10 11.700,00 390,00

Nov-10 11.400,00 380,00

Dic-10 12.300,00 410,00

Ene-11 11.700,00 390,00

Feb-11 12.000,00 400,00

Mar-11 12.300,00 410,00

Abr-11 12.600,00 420,00

May-11 12.450,00 415,00

Jun-11 12.300,00 410,00

Jul-11 12.900,00 430,00

Ago-11 12.600,00 420,00

Sep-11 13.200,00 440,00

Oct-11 13.500,00 450,00

Nov-11 13.800,00 460,00

Dic-11 8.280,00 460,00

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, precisa esta Alzada que desde la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores de 1998, hasta el actual Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de 2011, establecen que serán excluidos del beneficio aquellos laborantes, cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Visto lo anterior, se observa que el hoy demandante percibió más de tres (3) salarios mínimos, resultando como consecuencia improcedente la suma reclamada por el concepto que se analiza. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de bono nocturno, se verifica que la parte actora inicialmente indica que su jornada era de 6:00 de la mañana a 8:00 de la noche y en algunas ocasiones laboraba hasta la 10:00 de la noche; posteriormente cuando realiza el reclamo del concepto de bono nocturno, lo hace indicando que laboraba hasta las 10:00 de la noche.

A los fines de decidir, sobre el concepto in comento, esta Alzada debe precisar:

Que, al no haber indicado el actor las ocasiones en que laboró hasta las 10:00 de la noche, debe este Tribunal tener por admitido que la jornada se iniciaba a las 6:00 y finalizaba a las 8:00 de la noche. Así se declara.

Así las cosas, concluye este Tribunal que el actor laboró tan sólo una hora diaria nocturna, siendo procedente el concepto de bono nocturno en relación a una (1) hora diaria, en ese sentido, para su cuantificación se considerará el salario promedio diario indicado supra, el cual deberá ser dividido entre ocho (8) horas. Al resultado se le obtendrá el treinta por ciento (30%) que se multiplicará por las horas nocturnas laboradas en cada mes, debiendo excluirse los días domingos y demás feriados. Así se declara.

En cuanto al concepto Prestación de Antigüedad, el mismo es procedente, pero en los siguientes términos:

Tiempo de servicio: 8 años, 10 meses y 15 días.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, se adeuda: 597 días conforme mencionado artículo. Así se declara.

El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 eiusdem aplicable para el momento, estará representado por: el salario promedio diario + porción por bono nocturno + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades que correspondiere mensualmente. Así se declara.

En cuanto a las Vacaciones no canceladas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, aplicabale ratione temporis. le corresponde al actor un total de 144,33 días, de la siguiente manera:

Vacaciones

Periodo Días

2003-2004 15

2004-2005 16

2005-2006 17

2006-2007 18

2007-2008 19

2008-2009 20

2009-2010 21

2010-2011 18,33

El total de días antes indicado debe ser cuantificado tomando como base el salario promedio del último año más la porción por bono nocturno. Así se declara.

En cuanto al concepto Bono Vacacional no cancelado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, aplicable ratione temporis. le corresponde un total de 84 días, de la siguiente manera:

Vacaciones

Periodo Días

2003-2004 7

2004-2005 8

2005-2006 9

2006-2007 10

2007-2008 11

2008-2009 12

2009-2010 13

2010-2011 14

El total de días antes indicado debe ser cuantificado tomando como base el salario promedio del último año más la porción por bono nocturno. Así se declara.

En lo tocante al concepto de Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados; en tal sentido, esta Alzada acuerda el concepto demandando en cada uno de los años peticionados, acordando el límite mínimo de días, en los siguientes términos:

Utilidades

Periodo Días

2003 12,5

2004 15

2005 15

2006 15

2007 15

2008 15

2009 15

2010 15

2011 13,75

El total de días acordados por cada año debe ser cuantificado tomando como base el salario promedio de cada año más la porción por bono nocturno. Así se declara.

Se ratifica la improcedencia de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, ya que, no fue solicitada su revisión. Así se declara.

Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: El experto deberá seguir los parámetros supra indicados en cada uno de los conceptos acordados. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

No puede pasar inadvertido este Tribunal, el hecho que la juzgadora a quo en el acta de fecha 19/02/2013 declaró con lugar la demanda y posteriormente al reproducir de forma integra el fallo la declaró parcialmente conl lugar.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.

Siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

(Sentencia N° 419 de fecha06/05/2010).

Visto lo anterior, debe esta Superioridad exhortar a los Jueces de Primera Instancia adscrito a este Circuito Laboral, y en especial al a quo; a ser cuidadosos con los pronunciamientos realizados, a los fines de evitar que situaciones como las acaecidas en el presente asunto, se vuelva a suscitar. Así se declara.

Por último, debe esta Superioridad exhortar a la juzgadora de primer grado, hacer uso de la herramienta del despacho saneador, a los fines de corregir las deficiencias del libelo de demanda.

II

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación presenta por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.G.S., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA, a la accionada, a cancelar al demandante, los conceptos acordados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬______

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000110.

JH/mcq.

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