Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes veinte (20) de Mayo de 2013

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2012-002042

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-003686

PARTE ACTORA: F.B., W.E.C.B., W.H., K.J.J.G., D.C.M., J.S.R.A., B.M.S.G., L.P., ROYSTER COLINA, J.A.F.C., R.T.A., J.S., V.G., J.A.S.G., A.P.P., F.A.S., N.J.G.P., J.L.P.D.S., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 16.299.218, 15.872.616, 13.824.205, 14.445.874, 16.954.074, 17.140.039, 6.221.553, 4.631.686, 18.468.435, 11.684.143, 5.783.749, 8.827.203, 7.214.751, 6.860.936, 6.570.997, 3.055.551, 10.818,651 y 18.942.818, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A., E.A.V., E.A.O., N.A. y L.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.381, 10.673, 23506, 40.245 y 130.588 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SECUSAT C.A, TELCEL CELULAR C.A y SISTEMA TIMETRAC C.A, SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A E INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA C.A,

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS Y TERCEROS: Por INVERSIONES SECUSAT C.A., INVERSIONES SECUSAT A.B. C.A., PROTECTION ONE SECUSAT, C.A.: R.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.876; por TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.: L.S., inscrita en el Iinpreabogado Nro. 52.157 y por SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER C.A. E INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA C.A.: A.J.A., Impreabogado bajo el Nro. 10.244

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recursos de Apelación interpuesto por los abogados E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; R.J.M. y A.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 104.876 y 10.244 en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas y terceros respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos por los abogados E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; R.J.M. y A.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 104.876 y 10.244 en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas y terceros respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente, se fijará por Auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Por medio de auto, de fecha 14 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Viernes Dieciocho (18) de enero de 20132, a las 02:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Miércoles, Seis (06) de marzo de 2013, a las 02:00 p.m., posteriormente por auto de fecha 15 de abril de 2013, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Lunes, Seis (06) de mayo de 2013, a las 02:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 13 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      … Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a la denuncia por presunto Fraude Procesal, realizada por la codemandada Sistema Timetrac C.A. Al respecto, resulto oportuno mencionar la sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo atiente al fraude procesal, señaló lo siguiente:

      (Omissis) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (…)

      Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes

      .

      Aplicado el anterior criterio al presente caso, se tiene que si la denunciante del fraude procesal afirman que existen 6 demandas y siete con la presente, con 68 demandantes que le causan un perjuicio, lo propuesto fue una colusión al deducirse que el presunto fraude es producto de diversos juicios, razón por el cual la forma de denunciarlo es mediante una demanda autónoma que involucre a todos los involucrados y de esta manera se les garantiza el derecho de defensa, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la denuncia de fraude procesal. Así se decide.

      Declarado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora resolver lo referido a la solicitud de tercería presentada por la codemandada Sistema Timetrac C.A. En tal sentido, se observa que esta pretensión se fundamenta en que las empresas Protección One Secusat C.A., Inversiones Secusat A.B. C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A y Soluciones de Localización Tracker, conforman un grupo de empresas conjuntamente con la codemandada Inversiones Secusat C.A., lo cual fue negado por cada una de éstas. Así las cosas, tenemos que en autos no cursan elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la codemandada Sistemas Timetrac C.A., en cuanto a la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien es cierto de los documentos constitutivos de cada una de éstas se observa que las personas naturales de algunas también son accionistas de otras, en modo alguno quedó demostrado una administración o control común, ni un dominio accionario, motivo por el cual resulta improcedente la solicitud de tercería propuesta. Así se declara.

      Resuelto esto, debe este Sentenciador resolver lo referido a la existencia o no de un grupo económico, intermediación laboral, inherencia o conexidad entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A. En lo atinente al aludido grupo de empresas entre las codemandadas las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistemas Timetrac, C.A., tenemos que rielan de los elementos probatorios de autos y de lo expuesto en los escritos de contestación a la demanda, no hay duda en que la codemandada Sistemas Timetrac C.A., es una filial de Telcel C.A. Ahora bien, respecto a la vinculación de estas con Inversiones Secusat C.A., de los elementos probatorios de autos referidos a sus actas constitutivas y contratos suscritos, en modo alguno permiten llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte actora referido a la existencia de un grupo, ya que no quedó evidenciado una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni denominación y tampoco objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí; ni mucho menos que realicen actividades que evidencien su integración, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Con relación a la intermediación laboral entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A., debe traerse a este análisis el criterio sentado en el fallo N° 320, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 -02-2006, que fijó la interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

      (…) Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

      A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

      Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello (…)

      Con base a lo expuesto, resulta claro que el vinculo o relación que mantuvieron las empresas Sistemas Timetrac C.A e Inversiones Secusat C.A, fue de Contratista y no de Intermediario, por cuanto Inversiones Secusat C.A, se encargaba de ejecutar un servicio de instalación de dispositivo y localización de vehículos en caso de hurto o robo, con sus propios elementos y su propio personal, en sus instalaciones o unidad productiva de acuerdo a lo pactado en los contratos suscritos, los cuales se valoraran en el capítulo II de este fallo. Así se decide.

      Por lo que se refiere a la solidaridad derivada de la inherencia o conexidad entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A., cabe destacar lo que consagra el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a) Estuvieren íntimamente vinculados,

      b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

      Así las cosas, se observa que de los instrumentos valorados tales como los contratos de servicios suscritos entre Inversiones Secusat C.A y Sistemas Timetrac C.A, no se evidencia que la actividad realizada por la contratista Inversiones Secusat C.A, referidos a la instalación y localización de vehículos, constituya una fase habitual del proceso productivo de Sistemas Timetrac C.A, ni mucho menos que estén íntimamente vinculados, ni que su ejecución se produzca como consecuencia de su actividad, ni que revistiera carácter permanente, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la LOT. Así se decide. En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, se observa que se reclama diferencias en salarios; prestación de antigüedad; vacaciones; bonos vacacionales; montos por la no contratación de póliza de seguro de hospitalización y cirugía, otorgamiento de minutos libres y bono convencional de producción anual;, más los intereses de mora y la indexación, sobre la base de la aplicación de los beneficios que la codemandada Telcel C.A., reconoce a favor de sus trabajadores, sin embargo, resuelto como ha sido que entre las codemandadas no existió ni un grupo de empresas, ni una intermediación laboral y tampoco una vinculación por inherencia o conexidad, resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se de decide. Sin embargo, no corre con la misma suerte la pretensión de pago de la prestación de antigüedad e intereses conforme al art. 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicios de la cada uno de los accionantes, toda vez que su patrono, la codemandada Inversiones Secusat C.A, no cumplió con la carga de probar el pago liberatorio de esta obligación, así como tampoco cumplió con demostrar que pagó a los trabajadores las indemnizaciones por despido injustificado que les correspondía. La manifestación pura y simple de cierre de las puertas de la empresa- hecho que se advierte no consta en autos-, no justifica que el patrono se libere de la obligación de indemnizar a sus trabajadores por haber puesto fin a las relaciones de trabajo. El cese de la actividad mercantil de Inversiones Secusat C.A, no la releva de sus obligaciones patronales para con los demandantes, quienes tiene derecho de exigir el pago a ésta o a las demás empresas que si forman el grupo Secusat C.A, que han sido traídas validamente al proceso, las cuales deberán responder de forma solidaria de la condena que se imponga en este juicio. Así se decide.

      Como consecuencia de lo que antecede, este Juzgador condena a las empresas Inversiones Secusat, Soluciones de Localización Tracker C.A, Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A, a pagar solidariamente a los demandantes la prestación de antigüedad e intereses como se dijo ut supra, lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal encargado de ejecutar la decisión, teniendo como base los salarios alegados en el libelo de demanda efectivamente devengados mes a mes. Así para el demandante F.B. le corresponden 45 días de prestación de antigüedad, 30 días por indemnización de antigüedad y 30 por la sustitutiva del preaviso; W.E.C.C. le corresponden 521 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso; W.H. le corresponden 45 días de prestación de antigüedad, 30 días por indemnización de antigüedad y 15 por la sustitutiva del preaviso; K.J.J.G. le corresponden 45 días de prestación de antigüedad, 30 días por indemnización de antigüedad y 15 por la sustitutiva del preaviso; D.C.M. le corresponden 45 días de prestación de antigüedad, 30 días por indemnización de antigüedad y 45 por la sustitutiva del preaviso, J.S.R.A. le corresponden 171 días de prestación de antigüedad, 90 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, B.M.S.G. le corresponden 597 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, L.P. le corresponden 521 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, ROYSTER COLINA le corresponden 45 días de prestación de antigüedad, 30 días por indemnización de antigüedad y 30 por la sustitutiva del preaviso, J.A.F.C. le corresponden 597 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, R.T.A. le corresponden 521 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, J.S. le corresponden 171 días de prestación de antigüedad, 70 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, GRANCE VIDAL le corresponden 597 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, J.A.S.G. le corresponden 521 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, A.P.P. le corresponden 107 días de prestación de antigüedad, 30 días por indemnización de antigüedad y 45 por la sustitutiva del preaviso, F.A.S. le corresponden 521 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso, N.J.G.P. le corresponden 167 días de prestación de antigüedad, 90 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso y J.L.P.S. le corresponden 45 días de prestación de antigüedad, 30 días por indemnización de antigüedad y 45 por la sustitutiva del preaviso. El experto tomará para el salario integral además del salario mensual básico, las incidencias mensuales o diarias por bono vacacional con base a 30 días de salario por año y de 120 días de utilidades por ejercicio económico, tal y como lo afirmo la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide…”

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  3. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación estaba basado en los siguientes puntos: Que su apelación se refiere a la negativa por parte del Tribunal de Juicio de reconocer o apreciar que existe inherencia o conexidad entre las empresas codemandadas; que su representado trabajaba para la empresa Inversiones Secusat C.A. la cual le prestaba servicios con carácter permanente a la empresa Sistemas Timetrac, C.A.; que en el libelo se señalo que Inversiones Secusat C.A. desarrollaba como actividad la instalación de un sistema satelital del cual es propietario y tiene licencia para utilizarlo en Venezuela Telcel Celular C.A., la cual va instalada en los vehículos de los clientes que escogen como sistema de seguridad el que ellos comercializan; que Sistemas Timetrac, C.A. era el receptor del cliente, que era quien cobraba, negociaba, comercializaba y era el que estaba frente a terceros; que cuando se llevaba a cabo la negociación Sistemas Timetrac, C.A. llamaba a Inversiones Secusat C.A. y le ordenaba instalar el sistema de seguridad; que estaba en el mismo edificio las dos empresas, en un área común; que luego sí el vehiculo era objeto de un hurto o un robo, Sistemas Timetrac, C.A. vía satélite recibía el sitio donde estaba el vehiculo comunicándose con inversiones Secusat C.A. y le ordenaba que fuera a buscar el vehiculo al sitio donde estuviera; que sí esto no es inherente o conexo, que para llevar a cabo este sistema de seguridad no coexistían las dos empresas; que considera que se ha entendido mal que es la conexidad o la inherencia; que su apelación va en función a que se establezca que si existía inherencia y conexidad porque aun cuando el Juez señala que no hay elementos, sí hay elementos en el acervo probatorio, que existen documentos donde se determina que Sistemas Timetrac, C.A. le compraba a Inversiones Secusat C.A. vehículos automotores con los cuales se realizaba la búsqueda, donde se establece que en mas de una oportunidad pagaron la nomina, donde Inversiones Secusat C.A. le decía a Sistemas Timetrac, C.A. que le depositara las utilidades de los trabajadores, que sí esto no inherencia o conexidad se esta alejado de lo que ha señalado la doctrina al respecto.

  4. - La representante judicial de las C.A. en su apelación empresas Soluciones de Localización Tracker, C.A. e Inversiones SM 1000 de Venezuela adujo, que esta versaba sobre:Que comparece porque fueron llamados en tercería por una de las codemandadas Sistema Trimetrac, C.A. por considerar que conjuntamente con Inversiones Secusat C.A. y otras empresas llamadas en tercería, constituían un grupo de empresas; que lo fundamentar es que de acuerdo a la sentencia de la recurrida son un grupo de empresas; que la sentencia recurrida en su parte motiva decidió que no había elementos suficientes probatorio que lleven a la convicción de que exista ese grupo de empresas entre Inversiones Secusat C.A. y su representada como tercera, que luego en la dispositiva los condena y los declara como un grupo de empresas; que considera que hay contradicción en el texto de la sentencia entre la motiva y la dispositiva; que sabe que no existe ese grupo de empresa, porque nunca fueron patrones, ni tuvieron vinculación con los trabajadores que están demandando, que fueron ajenos, que no tuvieron conocimiento de los hechos que esta planteados en el libelo de demanda, por lo que niegan y rechazan que fueran un grupo de empresas en los términos del articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que nunca hubo dominio accionario.

    Luego mencionó que son demandados por Tercería y apelan porque no esta de acuerdo con la decisión de que sean un grupo de empresas, que son demandados Inversiones Secusat C.A., Sistemas Timetrac, C.A. y Telcel Celular, C.A.; que están sus representadas Soluciones de Localización Tracker, C.A. e Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A., porque una de las codemandadas que es Sistemas Timetrac, C.A., a su vez filial de Telcel Celular C.A. los trajo en Tercería, porque ellos pensaron que Inversiones Secusat C.A. conjuntamente con las dos empresas que ella representa constituyen un grupo de empresas; que en primera instancia fueron claros en que no tenían que ver con este grupo de empresas, porque nunca fueron patronos ni tuvieron un vinculo con las demás empresas, por los que los hechos planteados en la demanda son ajenos para ellos; que el Juez no se fijo que hay paridad en Soluciones de Localización Tracker, C.A., que hay dos socios, uno natural y el otro una empresa, que allí existe paridad en las decisiones, que Inversiones Secusat C.A. no tiene nada que ver con estas 02 empresas, por lo que niegan que haya un grupo de empresas entre ellos e Inversiones Secusat C.A. Luego respondió que en Soluciones de Localización Tracker, C.A. hay un 50% de una persona natural y hay otro 50% que pertenece a otra empresa, que estas dos personas no son accionistas de las empresas demandadas; que Inversiones Secusat C.A. es una empresa distinta; luego manifestó que una de los socios de esta empresa ya falleció y que quedo un hijo por herencia, que tiene que ver con Soluciones de Localización Tracker, C.A, que no es que sean socios las dos empresas; que el hijo del que murió de inversiones Secusat C.A. si es representante de una empresa que es socia en Tracker, que esta tiene 50% de un señor Mestre, que esta persona heredo normal con su familia y que tiene varios socios.

  5. - La representante judicial de Telcel Celular, C.A. y Sistemas Timetrac, C.A. alego que ambas empresas no son recurrentes en el presente procedimiento, que la empresa Inversiones Secusat C.A. es recurrente mas no compareció su representante; que comparte la sentencia porque no condena a su representada; que defiende los argumentos de la sentencia recurrida, que entiende que el único argumento de apelación de la parte actora se refiere a la inherencia y conexidad entre Inversiones Secusat C.A. y sus representadas; que en folio 268 se señalo que hay una relación de contratista, entre Secusat C.A. y Timetrac, C.A.; que en el folio 278 se estableció porque no había evidencia de inherencia y conexidad; que Secusat C.A. es parte de un grupo de empresas que sigue funcionando, que prestaban el servicio contratada por Timetrac C.A. para otras empresas, que tenia ingresos de otros contratos, otros clientes, por lo que no se evidencia una exclusividad entre Timetrac C.A. y Secusat C.A., que solicita que se declare sin lugar los recursos de apelación de las partes recurrentes, por cuanto en relación a sus representadas no hay un contrato que evidenciara inherencia o conexidad, que hay una relación de contratistas legalmente establecida, donde no hay solidaridad frente a los trabajadores de Secusat C.A.; que igual a este cursan 08 juicios, de los cuales 06 fueron declarados sin lugar en contra de su representada, que de ellas 03 los Tribunales Superiores declararon si lugar la demanda contra su representada, que uno fue declarado desistido y que en el otro no se ha celebrado la audiencia de juicio.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que:

    A.- Alegó la parte actora que la empresa SECUSAT, cerro completamente sus puertas el pasado 28 de mayo de 2009, despidiendo inmediatamente a todos sus trabajadores en forma injustificada, tal y como se evidencia de comunicaciones individuales.

    B.- Que desde el inicio de la relación de trabajo, durante el desarrollo de la misma y hasta la fecha del despido injustificado, sus representados han tenido como patrono a SECUSAT como intermediario laboral de las empresas Sistemas Timetrac C.A y de Telcel Celular C.A, ya que en la practica los servicios laborales de su representados fueron contratados y ejecutados en beneficio de Timetrac y por ende de Telcel, sociedades mercantiles que junto a la empleadora directa de sus mandantes constituyen un grupo de empresas y son las beneficiarias de las actividades laborales.

    C.- Que las demandadas convengan o sean condenadas en forma solidaria a: Que se establezca que Secusat es intermediaria de la empresa Timetrac y de Tercel; que se establezca que Tercel, Timetrac y Secusat constituyen un grupo de empresas, en los términos del articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se establezca que los trabajadores de SECUSAT tienen derecho a gozar de los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de Telcel y Timetrac.; que como consecuencia de ello se condene a pagar a las codemandadas en forma solidaria, las cantidades que resulten de las diferencias en el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios, provechos laborales de carácter salarial o de otra naturaleza, causadas durante el desarrollo de la relación laboral.

    D.- Que ante el supuesto negado que no fuese reconocida la intermediación por vía directa que establece el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó que la intermediación se declare por vía de la inherencia o conexidad que prevé el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de acuerdo con el articulo 57 de la ley ejusdem, se deben presumir inherente o conexas las labores que realice el contratista a favor del beneficiario, siendo éstas su mayor fuente de lucro, como ocurre en el caso de SECUSAT con Timetrac y Telcel y que se les paguen a los actores las indemnizaciones por despido injustificado.

    E.- Que la accionanista mayoritaria de la empresa Timetrac es Telcel, y las actividades propias de su objeto social como filial de Telcel las cumple no solo directamente sino con el concurso de otras empresas intermediarias, en este caso Secusat que ejecutan o complementan el objeto social, integrándose de esta forma en un grupo de empresas; que Telcel constituyó a Timetrac para que ésta organizara y diera el frente en la actividad empresarial de ubicación radial o por otros medios de telecomunicaciones, la recuperación tecnológica y física de vehículos en situación de robo o hurto; que Telcel por intermedio de Timetrac se ocupa de la ubicación tecnológica de vehículos robados, actividad que implica menos riesgo, asignando a Secusat las tareas de instalación de los dispositivos de localización y ubicación físicas y recuperación de los vehículos en situación de robo o hurto.

    F.- Que las actividades realizadas por Secusat están absolutamente controladas, subordinadas y son complementarias a las realizadas por Timetrac y por ende de Telcel, que se pueden resumir en las obligaciones contractuales denominadas “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/ Localización” que asume Secusat, que en los contratos se le identifica como “El Instalador”; que la actividad realizada por Secusat es en provecho de Telcel y Timetrac, quienes son los verdaderas beneficiarias de los servicio que ejecutan los trabajadores de Scusat.

    G.- Que por todo lo anterior demandan el pago de diferencias por los siguientes conceptos: salarios desde sus respectivas fechas de inicio de la relación de trabajo hasta mayo de 2009; prestación de antigüedad; vacaciones; bonos vacacionales; montos por la no contratación de póliza de seguro de hospitalización y cirugía, otorgamiento de minutos libres y bono convencional de producción anual; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 4.000.000,00, por la añadidura de las costas, costos, intereses e indexación que correspondan.

  7. - La representación judicial de las codemandadas y los terceros llamados al proceso, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señalaron lo siguiente:

    A.- Los Terceros llamados al p.I.S.A.B. C.A., y Protección One Secusat C.A, Inversiones SM 100 de Venezuela, C.A., y Soluciones de Localizaciones Traker, C.A., se oponen a la solicitud de la empresa Sistema Timetrac C.A, de intervención de terceros, alegando que su representada no tiene conocimiento directo sobre los hechos constitutivos de la acción, por lo que negaron, rechazaron y desconocieron el carácter de intermediaria de las empresas Sistemas Timetrac y Telcel y que junto con ellas conformen un grupo de empresas; y que como consecuencia de ello, deban ser condenadas al pago de las diferencias por los conceptos y montos demandados.

    B.- La Codemandada Inversiones Secusat C.A, admitió la prestación de servicios de los actores; y que como consecuencia de la dificultades vinculadas con el contrato de servicios celebrado con la empresa Sistemas Timetrac ceso en sus operaciones comerciales en el mes de mayo de 2009, notificando de ello a sus trabajadores, poniendo fin a las relaciones de trabajo y pagándoles los beneficios laborales en consideración a las remuneraciones que percibieron y no el pretendido en el escrito libelar; negaron que exista un grupo de empresas entre su representada y las codemandadas Timetrac y Telcel, por lo que en tal sentido, no le son aplicables los beneficios que éstas reconocen a sus trabajadores.

    * Admiten que entre su representada y la codemandada Timetrac, existió una relación contractual, pero que en modo alguno puede ser considerado como intermediación laboral, ni como grupo de empresas y tampoco son inherentes o conexas; igualmente, niegan que haya existido vinculación alguna de su representada con Telcel, ya que en ningún momento se suscribió directamente un contrato con ésta.

    * Que desconocen la vinculación que puede existir o no entre Telcel y Timetrac.

    * Negaron en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, así como la tercería propuesta.

    * Solicitaron que la demanda y la tercería sean declaradas sin lugar.

    C.- Las Codemandadas Telcel C.A y Sistemas Timetrac C.A. manifestaron:

    * Negaron y rechazaron que los demandantes haya sido sus trabajadores; por lo que negaron en forma pormenorizada cada uno de los hechos y conceptos reclamados en el escrito libelar.

    * Asimismo, negaron que exista solidaridad alguna con la empresa Inversiones Secusat C.A., por no existir intermediación entre ésta y sus representadas, ni mucho menos un grupo económico, ni tampoco inherencia o conexidad.

    *Admiten que Secusat fue una contratista de Timetrac pero niegan y rechazan que tal contratación haya constituido su mayor fuente de lucro.

    * Admite que Timetrac y Secusat tenían entre si obligaciones contractuales derivadas de “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/Localización” y entre ellas, las enunciadas en el escrito libelar, pero en forma alguna desvirtúan la vinculación que como contratistas existió entre ambas y en forma alguna evidencian una intermediación laboral.

    1. Que es cierto que entre Telcel y Timetrac existe un grupo de empresas, pero niega y rechaza que por tal hecho quede establecida una solidaridad pasiva de éstas frente al demandante.

    2. Negaron y rechazaron que sus representadas conformen un grupo de empresas con la codemandada Secusat, pues aducen que no dan los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Negaron y rechazaron en forma pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos demandados.

    4. Que si bien es cierto que Telcel es la única accionista de Timetrac, ambas son personas jurídicas diferentes, que su estructura y su objeto social son distintos, que Telcel se dedica al diseño, instalación y operación de sistemas de comunicaciones de telefonía celular y no en la recuperación de vehículos hurtados o robados, motivo por el cual Telcel en forma alguna fue beneficiaria del servicio prestado por Secusat y/o sus trabajadores.

    5. Que la vinculación entre Timetrac y Secusat, fue de contratista conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que del contenido de los contratos suscritos se evidencia que Secusat ejecutó servicios con sus propios elementos y en consecuencia su actividad no compromete a Timetrac.

    1. Que tampoco se dan los tres requisitos recurrentes que deben existir en toda actividad que pretenda calificarse como inherente o conexa, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, ratificada en fecha 3 de febrero de 2009.

    2. invocan la existencia de un grupo de empresa entre la codemandada Secusat y las empresas llamadas como terceros, por lo que en consecuencia, la sentencia puede abarcar al resto de las empresas que no hayan sido demandadas ni citadas en juicio.

    3. Para finalizar, solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. - PRUEBA DOCUMENTAL (que rielan desde el folio 2 al 377 del Cuaderno de Recaudos Nº 1):

    A.- Instrumentos marcados “A”,”B”,”C” y “D”, se desechan del proceso, por no estar controvertido la existencia de las empresas Inversiones Secusat, Telcel C.A y que dentro de sus empresas filiales se encuentra la empresa Sistemas Timetrac C.A. Así se decide.

    B.- Instrumentos “E” a la “J”, referidos a copias de los contratos de servicios celebrados entre Inversiones Secusat C.A y Sistemas Timetrac C.A., acreditan las relaciones comerciales entre las mencionadas empresas para que la primera, Secusat con su personal y en los lugares o direcciones donde tuviera su sede, instalara, revisara, reparara o cambiaran los dispositivos UTD en los vehículos de los clientes, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C.- El Tribunal A-quo dejo constancia que la marcada “K” folio 202 al 212, que la marcada “L” folios 205 al 302, fueron desconocidas por no tener firma e impugnada por copias; que la marcada “M” folios 303 al 314, las cuales son copias de cheques fueron impugnados por ser copias además de otras observaciones; que la marcada “N” folio 315 al 339 fueron impugnada por ser copias. Por lo que en vista de las observaciones formuladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y no habiendo medios de prueba del cual pueda constatarse su autenticidad, se desechan del proceso. Así se decide.

    D.- Igualmente se dejó constancia que la marcada “Ñ”, fue reconocida por la demandada pero que es impertinente; que las marcadas “O1”, “O2”, “O3” fueron reconocidas pero que son impertinentes; y que las que rielan desde el folio 346 al 377, fueron desconocidas por la codemandada Timetrac C.A por no serle oponibles, insistiendo la parte actora en el valor probatorio de sus documentos, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    .

    E.- A los documentos que rielan desde el folio 346 al 377 del Cuaderno de recaudos Nº1, relacionados con comunicaciones emanadas de la empresa codemandada Inversiones Secusat dirigida a los accionantes, y relacionados con el despido y fijación de salarios o incrementos concedidos a los trabajadores, se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    El Tribunal A-quo dejo constancia que se encontraban en autos las provenientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, de M.D.L., y las requeridas a los Bancos de Venezuela y Provincial; y que en cuanto a las requeridas a Mi Casa Entidad de Ahorro, el registro de empresas y establecimientos no constaban las resultas; igualmente que se acredita en autos los salarios devengados por los trabajadores de las empresas Telcel y Timetrac C.A en los años 2007, 2008, 2009, 2010. Así se decide.

  10. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Se dejo constancia que la parte actora advirtió que todos los instrumentos cuya exhibición solicitó se encuentran en autos; que la representante judicial de Timetrac y Telcel señaló que no todos se encontraban aportados a los autos, porque los instrumentos que rielan desde el folio 2 al 377 en adelante no se encuentran en autos; que la parte promovente no acompañó copia de los mismos, y que no existe medio de prueba que demuestren que se encuentren en su poder, a los fines de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no hubo observaciones a las pruebas por parte de SECUSAT ni de los Terceros Intervinientes.

  11. - TESTIGOS:

    El Tribunal A-quo dejo constancia que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. - PRUEBA DOCUMENTAL

    1. La empresa codemandada INVERSIONES SECUSAT C.A., promovió instrumentos que rielan desde el folio 29 al 287 del Cuaderno de recaudos Nº 02. El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas: Que la marcada “B” no esta firmada, que no tiene nombre, razón por la que la impugna; que la marcada “C” y “D”, no están firmadas, que no tiene nombre, razón por la que las desconoce e impugna; que la marcada “E” la desconoce; que la marcada “F” pidió no se apreciara y la impugnó; que la marcada “G”, fue impugnada por no estar firmada y que la parte promovente, nada dijo respecto a las observaciones; por lo que en este sentido este Juzgado desecha dichos instrumentos del proceso. Así se decide.

    2. La empresa codemandada TELCEL-TIMETRAC promovio instrumentos marcados desde la letra “A” a “I12”, y los que se acompañaron a la solicitud de tercería. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos permiten evidenciar las relaciones comerciales entre las empresas Timetrac C.A – Telcel C.A con Inversiones Secusat C.A, como contratista de aquellas y la existencia del grupo de empresas Secusat. Así se decide.

  13. - PRUEBAS DE INFORMES:

    Las solicitadas a los Bancos Mercantil y BOD, Alcaldía de Chacao, al IVSS, Globovisión, SENIAT, Seguros Mercantil, Bigott, Conatel y el SAPI, todas cursan en el cuaderno de recaudos Nº 4, se les otorgán valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que los accionantes fueron trabajadores de la codemandada Inversiones Secusat C.A; que las empresas llamadas como terceros al proceso junto con otras forman parte del grupo económico Secusat, y que algunos de los accionantes en el presente juicio, se encuentran afiliados en el IVSS por otra empresas del citado grupo. Así se decide.

    El Juez a-quo dejo constancia que se consignó en la audiencia de juicio copia de inspección judicial efectuada en otro asunto que cursa ante este Circuito; así como copia de la demanda incoada por la ciudadana B.S.; que la parte actora hizo observaciones a las pruebas de la codemandada Telcel-Timetrac, especialmente las referidas a la inspección realizada por Notario Público y la respuesta del SAPI, entre otras y que vistas las observaciones realizadas por la parte actora y por cuanto la inspección ocular vía Notario Público, no fue objeto de control y contradicción por la parte contra quien se le opone, vulnerando así su derecho a la defensa y debido proceso, debía forzosamente desecharla de proceso, al igual que la copia de la demanda presentada por la ciudadana B.S. por no aportar nada a la solución de la controversia. También dejo constancia que se consigno copia certificada de una resulta de prueba de informes del Banco de Venezuela consignada en otro expediente; que la representación de Telcel Timetrac, la aceptó pero que hizo observaciones; que ni Inversiones SECUSAT ni la representación del Tercero, hicieron observaciones; que en relación a las pruebas del tercero, que rielan desde el folio 325 al 338 de la pieza Nº 1, relativa a copia de los estatutos sociales de la empresa Soluciones de Localización Tracker C.A., no hubo observaciones de la parte actora ni de los codemandados. Esto instrumento los valora esta alzada conforme a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A, tiene como objeto de comercialización de productos basados en tecnologías de localización entre otros.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  14. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  15. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  16. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  17. - Así las cosas determina esta Alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar:

    1. Si el Juez A-quo erró en su sentencia al no reconocer o apreciar que existe inherencia o conexidad entre las empresas codemandadas.;

    2. Sí el Juez A-quo erró en su sentencia al considerar que Soluciones de Localización Tracker, C.A. e Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A., quienes fueron llamados en Tercería, constituyen un grupo de empresas, en relación a las demás empresas demandadas.

    1. En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos objetos de apelación de la siguiente forma:

      1- En cuanto a la inherencia y conexidad alegada por la parte actora, debe entenderse por inherente lo que sea de idéntica naturaleza o inseparable a la obra o servicio del ente contratante, de tal modo que una actividad no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, y conexo es todo aquello que sin tener idéntica esencia ni ser inseparable de otra cosa, dentro de la misma unidad, está unido o ligado a ello (Alfonso-G.R.. Ob. Cit. Pp.106). Establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      …No se considerara intermediario, y inconsecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario…

      A.- Igualmente el artículo 56, eiusdem, expresa lo siguiente:

      …A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la mismas naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no este autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio....

      .

      B.- Finalmente el artículo 57, establece:

      …Cuando un Contratistas realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye, su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella...

      .

      C.- En cuanto a la inherencia y conexidad el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla con más precisión los supuestos en que se da esta situación, y así expresa en el artículo 23 lo siguiente:

      …Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a.- Estuvieren íntimamente vinculados,

      b.- Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

      c.- Revistiere carácter permanente.

      Parágrafo Único (presunción): cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario…

      .

      De las normas anteriormente trascritas se evidencia que para la legislación laboral es muy sutil la diferencia entre inherencia y conexidad, pues, en algunos momentos las equipara o establece supuestos similares para ambas.

      D.- En el caso bajo análisis la parte actora alegó ante esta instancia en lo atinente a la existencia de la inherencia o conexidad, que considera que debe ser revocada la sentencia del A-quo, por cuanto su representado trabajaba para la empresa Inversiones Secusat C.A. la cual le prestaba servicios con carácter permanente a la empresa Sistemas Timetrac, C.A.; que Inversiones Secusat C.A. desarrollaba como actividad la instalación de un sistema satelital del cual es propietario y tiene licencia para utilizarlo en Venezuela Telcel Celular C.A., la cual va instalada en los vehículos de los clientes que escogen como sistema de seguridad el que ellos comercializan; que Sistemas Timetrac, C.A. era el receptor del cliente, que cobraba, negociaba, comercializaba y estaba frente a terceros; que cuando se llevaba a cabo la negociación Sistemas Timetrac, C.A. llamaba a Inversiones Secusat C.A. y le ordenaba instalar el sistema de seguridad; que estaba en el mismo edificio las dos empresas, en un área común; que luego sí el vehiculo era objeto de un hurto o un robo, Sistemas Timetrac, C.A. vía satélite recibía el sitio donde estaba el vehiculo comunicándose con inversiones Secusat C.A. y le ordenaba que fuera a buscar el vehiculo al sitio donde estuviera; que su apelación va en función a que se establezca que sí existía inherencia y conexidad porque aun cuando el Juez señala que no hay elementos, sí hay elementos en el acervo probatorio, que existen documentos donde se determina que Sistemas Timetrac, C.A. le compraba a Inversiones Secusat C.A. vehículos automotores con los cuales se realizaba la búsqueda, donde se establece que en mas de una oportunidad pagaron la nomina, donde Inversiones Secusat C.A. le decía a Sistemas Timetrac, C.A. que le depositara las utilidades de los trabajadores, que sí esto no inherencia o conexidad se esta alejado de lo que ha señalado la doctrina.

      E.- Ahora bien, a la luz de la doctrina en el libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, cuyo autor es el Dr. R.A.G. se ha expresado sobre la conexidad y la inherencia lo siguiente:

      “...Inherente es lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolle el contratante, o de tal modo unidos entre si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista.

      Conexo es lo que ésta unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable dentro, dentro de la misma unidad.

      La ley vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella (Art.56; en concordancia: Art. 22 Reg.).

      Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. (…)

      F.- En función de los criterios antes expresados, sustentados en la legislación aplicable al caso de autos y en la jurisprudencia patria, entiende esta juzgador que en el presente caso, están dados los supuestos de hecho que demuestran la conexidad alegada por la parte actora, en virtud que de los elementos probatorios constante a los autos se demostró que entre la empresa Inversiones Secusat C.A., y la empresa Sistemas Timetrac, C.A., existen intereses jurídicos-económicos en común, al ser la primera de la nombradas intermediaria de la segunda; que están íntimamente vinculados, ya que la actividad de una se produce en consecuencia de la actividad de la otra, donde Inversiones Secusat C.A. desarrollaba la instalación de un sistema satelital de localización, ubicación física y recuperación de los vehículos hurtados o robados y cuya licencia para utilizarlo la tiene en Venezuela la empresa Telcer C.A., mientras que la empresa Trimetrac C.A. era la encargada de llevar a cabo la negociación, es decir era quien cobraba, negociaba y comercializaba el producto, razón por la cual quien decide declara que en la presente causa existe solidaridad como consecuencia de la conexidad existente entre este grupo de empresa, por haber tal como lo establece el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre una actividad que “…esta en relación intima y se produce con ocasión de ella..”, por lo que en este sentido se declara procedente la apelación ejercida por la parte actor. ASI SE ESTABLECE

      2- En cuanto a la apelación de las empresas Soluciones de Localización Tracker, C.A. e Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A., su representante judicial alegó ante este Juzgador que apelan porque no esta de acuerdo con la decisión de que sean un grupo de empresas, que una de las codemandadas que es Sistemas Timetrac, C.A., a su vez filial de Telcel Celular C.A. los trajo en Tercería, porque ellos pensaron que Inversiones Secusat C.A. conjuntamente con las dos empresas que ella representa constituían un grupo de empresas; que en primera instancia fueron claros en que no tenían que ver con este grupo de empresas, que nunca fueron patronos ni tuvieron un vinculo con las demás empresas, por los que los hechos planteados en la demanda son ajenos para ellos; que Inversiones Secusat C.A. no tiene nada que ver con estas 02 empresas, por lo que niegan que haya un grupo de empresas entre ellos.

      A.- Respecto a la potestad y capacidad de los terceros en juicios laborales tenemos: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad le es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir; de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también la dirección para la práctica de las notificaciones, con lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales siempre deberán, en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Bajo este mismo orden de ideas, el Dr. J.G.E., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Por su parte, Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Así pues, diversos autores definen la tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue contra las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes, se denominaría tercería. Es así que se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Para Stiglitz la intervención de terceros “será voluntaria, cuando la intervención responda a la libre y espontánea determinación del tercero“. Kenny sostiene que la intervención voluntaria de terceros “… es la que se produce por iniciativa espontánea del tercero, quien comparece en el proceso pendiente para hacer valer un derecho o interés jurídico propio, vinculado al objeto o a la causa de la pretensión formulada por la actora” Feixó asegura que “en la intervención voluntaria, el tercero que no ha sido llamado ni ha promovido, ni por tanto es parte en la lítis, pretende entrar en ella, porque la sentencia puede afectarle…”. Según Rocco “… la intervención voluntaria, en líneas generales, se da cuando el sujeto que se une a la litis pendiente entre otros sujetos, se presenta voluntariamente en el juicio, es decir, sin ser llamado por alguna de las partes, o por el juez, a intervenir en el juicio. Aquel que interviene voluntariamente, realiza dicha intervención por espontánea voluntad, no bien haya tenido conocimiento de la existencia de una litis pendiente entre otros sujetos. Aquí todo se remite a la voluntad del sujeto interviniente, el cual, si no conociera la existencia de la litis, no podría necesariamente unirse al proceso pendiente entre otros sujetos, pero teniendo conocimiento de él, provee así a la tutela de sus intereses, cuya suerte se discute en el proceso pendiente”

      B.- En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

      C.- Efectuadas las anteriores acotaciones entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería propuesta, a los fines de determinar su procedencia. Así decimos, que el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular o, pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y su artículo 54, establece que:

      …El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…

      .

      D.- De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa. Así pues, se concluye que la intervención coadyuvante, será cuando la pretensión del tercero coincida con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. Y también, tenemos que la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 eiudem. En consecuencia, a los efectos de la intervención forzoso de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: a) Que el tercero sea garante; b) Que sea común a éste la causa y c) Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

      E.- En este sentido el tratadista A.R.R., esgrime que la cualidad pasiva para sostener el juicio, la tiene el sujeto que el citante afirma estar obligado a sanear la garantía en virtud de una relación jurídica material preexistente, pero esta cualidad no puede discutirse como cuestión previa in limine litis. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 204). Aunado a lo expuesto la defensa de falta de cualidad o interés debe ser opuesta por el propio tercero llamado en garantía y está siempre será una defensa de fondo a ser resuelta en la sentencia definitiva, así lo dispone la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

      F.- A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito obligatorio traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.

      G.- A.l.a.s. entiende que la tercería aquí propuesta es una tercería forzosa, puesto que es por voluntad de la parte codemandada quien la propone. Ahora bien, esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizar si están dados los presupuestos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de que las mismas sean acordadas. En relación a las empresas Protection One Secusat, C.; Inversiones Secusat A.B., C.A.; Inversiones SM 1000 de Venezuela, C.A. y Soluciones de Localizacion Tracker,C.A., la codemandada Sistemas Trimetrac, C.A. solicitó de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su intervención forzosa como tercero por considerar que el presente juicio le resulta común.

      H.- Ahora bien, fue alegado por la accionante y se puede evidenciar que artículos publicados en Internet y consignados en el expediente, marcados “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 131 al 138 del expediente, la existencia del Grupo Secusat y su vinculación con la empresa Soluciones de Localización Tracker, C.A.; así como que de los Documentos constitutivos y nombramientos de Juntas Directivas de dichas empresas, consignados en el expediente en los folios 169 al 202, marcados “E”, “F”, “G”,”H” e “I” que cuentan con: identidad de accionistas, de objeto social, de miembros de juntas directivas; que Prottection One Secusat, C.A es fiadora de Inversiones Secusat, C.A., además del hecho que la representante judicial de las empresas Soluciones de Localización Tracker, C.A. e Inversiones SM 1000 de Venezuela respondió a preguntas realizadas por esta alzada, de la siguiente manera: que: “…Hay paridad en Soluciones de Localización Tracker, C.A., que hay dos socios, uno natural y el otro una empresa, que allí existe paridad en las decisiones, que Inversiones Secusat C.A. no tiene nada que ver con estas 02 empresas, por lo que niegan que haya un grupo de empresas entre ellos e Inversiones Secusat C.A.; que en Soluciones de Localización Tracker, C.A. hay un 50% de una persona natural y hay otro 50% que pertenece a otra empresa, que estas dos personas no son accionistas de las empresas demandadas; que Inversiones Secusat C.A. es una empresa distinta; que uno de los socios de esta empresa ya falleció y que quedo un hijo por herencia, que tiene que ver con Soluciones de Localización Tracker, C.A, que no es que sean socios las dos empresas; que el hijo del que murió de inversiones Secusat C.A. si es representante de una empresa que es socia en Tracker, que esta tiene 50% de un señor Mestre…”.

    2. Siendo así, considera este juzgador que Protección One Secusat C.A. inversiones Secusat A.B. C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela, C.A., y Soluciones de Localizaciones Traker, C.A., si conforman un grupo de empresas de acuerdo a lo establecido, en los términos del articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y que como consecuencia de ello, deben ser condenadas al pago de las diferencias por los conceptos y montos demandados, por lo que en este sentido se declara improcedente la apelación ejercida por la representante judicial de las empresas Soluciones de Localizaciones Traker, C.A., e Inversiones SM 1000 de Venezuela, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. - Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado E.A. I.P.S.A. Nro. 10.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada A.J.A. I.P.S.A. Nro. 10.244, en su carácter de apoderada judicial de las empresas: Soluciones de localización Tracker C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A., contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; DESISTIDO el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado R.J.M. I.P.S.A. Nro. 104.876, apoderado judicial de las empresas: Inversiones Secusat C.A., Inversiones Secusat A.B. C.A., Protection One Secusat, C.A., codemandadas y terceros, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SE MODIFICA el fallo apelado, no habiendo condenatoria en Costas. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - Se condena a las empresas Inversiones Secusat C.A., Sistemas Trimetrac, C.A., Soluciones de Localización Tracker C.A. e Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A., a pagar solidariamente a los demandantes la prestación de antigüedad de antigüedad y otros conceptos laborales reclamados, teniendo como base los salarios alegados en el libelo de demanda efectivamente devengados mes a mes y de acuerdos a los parámetros establecidos en la sentencia del Tribunal A-aquo, cuya determinación estará a cargo de un único perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  20. - En cuanto a los intereses moratorios se ordena su cancelación, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado E.A. I.P.S.A. Nro. 10.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada A.J.A. I.P.S.A. Nro. 10.244, en su carácter de apoderada judicial de las empresas: Soluciones de localización Tracker C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A., contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: DESISTIDO el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado R.J.M. I.P.S.A. Nro. 104.876, apoderado judicial de las empresas: Inversiones Secusat C.A., Inversiones Secusat A.B. C.A., Protection One Secusat, C.A., codemandadas y terceros, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en Costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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