Decisión nº PJ0142013000122 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAldrin José Ferrer Pulgar
ProcedimientoCómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000249

ASUNTO : IP01-D-2012-000249

AUTO DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

En atención al Principio de Legalidad y a la solicitud realizada por Defensa Pública mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 30 de Abril de 2.013 y agregado a la causa en fecha 06 de Mayo de 2.013, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano A.A.A.R., actualmente recluido en La Entidad para Varones Coro.

Procede en este acto el Tribunal a actualizar el cómputo del tiempo de pena cumplida del sancionado, y luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el cuerpo del expediente, se desprende que el sancionado de marras fue detenido policialmente en fecha 11 de Abril de 2.012 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, se celebro Audiencia Oral de Presentación al adolescente imputado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 13 de Abril de 2.012, en la cual fue decretada medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 08 de Junio de 2.012, el antes nombrado Tribunal de Control, lo condenó a Un (01) Año y Seis (06) Meses de Privativa de Libertad, manteniendo la medida de coerción decretada en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo de pena efectivamente cumplida de: Un (01) Año, Un (01) Mes y Cinco (05) días de pena, hasta la fecha, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 11 de Octubre de 2.013, por lo que le faltan por cumplir Cuatro (04) Meses y Veinticinco (25) días.

Ahora bien, se desprende del artículo 647 literal “e” que el Juez de Ejecución debe de revisar de oficio, a petición de las partes o en la medida de lo posible a la iniciativa de las partes, las sanciones impuestas a los Jóvenes adolescentes por lo menos cada (06) seis meses, y esta Facultado mas no obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de la convicción del Juez de que la sanción impuesta originariamente no cumpla con el objetivo para la cual fue impuesta o es contraria a derecho.

Cabe señalar que, cuando se trate de la medida de privación de libertad se hace necesaria la intervención de los técnicos para evaluar los métodos que les son aplicados a aquellos adolescentes que se encuentren privados de su libertad como lo es el caso, esto es la elaboración del Plan individual de ejecución a que se refiere el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que elabora el equipo multidisciplinario, y que debe tener como punto de partida el desarrollo pleno de las capacidades de los adolescentes así como evaluar su progresividad basándose en los factores y carencias que inciden en la conducta del Joven Adolescente.

Por otra parte, y siguiendo con el estudio de las actas se evidencia en el informe evolutivo que corre inserto al cuerpo del expediente, y el cual fue remitido a este Despacho con Oficio Nº E.Q.T NRO 40-2013, suscrito por la Licenciada Nuglennis Ferrer, específicamente en el Punto Nº 3 referida al Área Psicológica donde se indica textualmente “Su capacidad de insigh o cambio es muy reducida, aunada a características de personalidad propias, como son la falta de socialización, aislamiento y dificultad para alcanzar y permanecer tareas. Para el Mes de Marzo se exacerba su enfermedad somática dermatológica (ESCABIOSIS COMPLICADA Y PSORIASIS) acentuándose rasgos paranoides y esquizoides de personalidad y de aislamiento así como un pensamiento cargado de ideas propias de un estado de gran perturbación, por lo que se medica con estabilizantes del ánimo y anti sicóticos” de igual forma se concluye en dicho informe que no se han alcanzado las metas pautadas por las dificultades del adolescente.

Es preciso resaltar por quien aquí decide que, en varias visitas realizadas al Centro de Formación para Varones, luego de entrevistas realizadas con su directora, personal de profesores y el propio sancionado, se evidenció que el problema del sancionado de marras va mas allá de lo legal, en virtud de que el joven adolescente se siente rechazado por el resto de la comunidad que hacen vida con él en el centro de formación, por su enfermedad y en definitiva es lo que perturba su conducta, hasta el punto de pedir por propia voluntad su aislamiento para no sentirse excluido y rechazado por el resto de la comunidad de sancionados.

Aunado a lo explanado anteriormente se puede recoger del informe forense, consignado a las actas por la representante de la Fiscalia Nacional 71 en fecha 09 de Abril de 2.013 y agregado el día 15 de Mayo del corriente año, la gravedad de la situación medica, a pesar de haber sido tratada por una especialista de la piel, con la previa autorización de este Despacho, en el cual se expresa que el adolescente masculino presenta erupción en la piel desde hace un mes, pruriginosa, distribuida en placa en cuello, tórax, extremidades, abdomen y genitales con lesiones ulcerativas en abdomen. Actualmente persiste el cuadro de escabiosis, que no ha mejorado con el tratamiento indicado por Dermatología y los cuidados generales con la ropa de cama y de uso.

Cabe destacar que, al carácter Criminógeno de la Sanción Privativa de Libertad en el Derecho Penal Juvenil hace referencia D.D.C. en su obra Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles Privativas de Libertad, en el que dice: "...se ha establecido que la prisión agudiza los sentimientos de rechazo que, ya de por sí, han experimentado, por lo general, toda la clientela del sistema de administración de justicia penal juvenil. Por otra parte, en los sujetos agresivos, se da incluso una exacerbación de la agresividad. Generalmente, se ofrece al menor de edad un mundo fragmentado, con individuos que se caracterizan porque uno de sus componentes específicos es precisamente el no haber podido unificar su personalidad. Todo esto puede llevar a un funcionamiento pulsional y agresivo como consecuencia del medio desestructurante del ambiente carcelario". Debe darse especial reconocimiento a la importancia de la Justicia Restaurativa, contraponiéndola a la Justicia Penal tradicional, que en ocasiones es denominada como retributiva, es una de las tendencias más sobresalientes del Derecho Penal Juvenil. Finalmente cabe destacar que el ARTICULO 621 LOPNNA, establece que las sanciones TIENE UNA FINALIDAD PRIMORDIALMENTE EDUCATIVA. Está claro y se comprende que para la DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS SANCIONES, es decir su momento de aplicación es cuando se Impone la Sanción y no como ocurre en el presente caso, que es el de LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN YA DETERMINADA; APLICADA Y EJECUTADA, es decir llego el momento de evaluarla para saber si es idónea o no, con la finalidad de ser modificada o sustituida por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, ya que la finalidad para la cual fue impuesta no se cumplió, por lo que la LOPNNA faculta al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias, para Sustituirla, Modificarla o Cesarla, como se dijo antes y de esta manera coadyuvar a que se pueda materializar algunos de los grandes f.d.P.P. en materia de Adolescentes, que no es mas que la formación integral de los mismos, la cual trae consigo, la adecuada convivencia familiar y social, ya que mantener una Sanción de Privación de Libertad, sin garantizársele a los efectos Actividades Educativas y Laborales así como Atención Medica, no les permite su pleno desenvolvimiento, por lo que se convierte en una SANCIÓN VIOLATORIA DE DERECHOS, y en consecuencia se le cercenan así todas las posibilidades de expansión profesional de los justiciables, ya que el centro de reclusión el joven adolescente sancionado permanece aislado por el rechazo del resto de los adolescentes, lo cual en nada contribuye con ese proceso de resocializacion. En este mismo orden de ideas, es sabio acotar, que las Sanciones en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal y como lo dispone el Artículo 621 de la LOPNNA, tienen una finalidad primordialmente Educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas y los principios orientadores de dichas medidas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia Familiar y Social, manera de m.G.F. dada por el respeto a la dignidad, ya que la misma Ley Orgánica Para la Protección del Niños; Niñas y Adolescentes establece que: "...Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la lev la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer...".

Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir un vida sin delincuencia, es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "é" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le sustituya por una menos gravosa. Es decir que el sancionado durante su privación de libertad, contrajo una enfermedad, lo cual se desprende de los informes médicos respectivos que cursan en las actas en donde se refleja la veracidad de estos hechos, haciendo referencia a la Corté Superior Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Resolución Nº 301 de fecha 14-08-2003 "…el peor camino sería la inacción, vale decir, que cada sancionado cumpla su medida de manera exclusiva "formal", Así la privación de libertad y la semi-libertad quedarían carentes del contenido y la finalidad que les atribuyen en los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, resultaría un simple encierro o enjaulamiento a tiempo completo o parcial…” Por lo tanto se desprende que el rector principal del principio fundamental de los Derechos de los Adolescentes tiene a lugar las formalidades absolutas, ya que de esta manera, resulta incongruente con el razonamiento expuesto, admitir que este instrumento técnico es la vida y esencia misma de la ejecución y no aceptar que su no implementación por razones no imputables al sancionado, durante el tiempo que ha transcurrido la privación de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no constituye violación de derechos del sancionado y hace que la medida sea contaría a su desarrollo, lo cual debe ser justamente razonado por quien aquí decide. Pero, no es una cuestión de hacer lo que parezca conveniente, sino lo que pueda, dentro de la legalidad, para prevenir o reponer el derecho violado. Entonces, sin invadir la esfera de la administración, el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación, entre otros. Es decir el ciudadano Juez tiene facultades de Ley, para subsanar esta situación, y en uso a estas atribuciones legales y constitucionales lograr una educación extramuro, ya que se esta sometiendo al equipo disciplinario externo, los cuales deberán enviar informes periódicos a la sede del tribunal sobre su adaptación a la sociedad, por lo que se coloca por encima de estos formalismos negados a este ciudadano, sus Derechos Fundamentales, como se explana en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, su permanencia por más tiempo privado de libertad, a todas luces, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad y las condiciones de violencia imperante en los centros y a las pocas posibilidades de realizar una actividad laboral o educativa. Desde esta perspectiva, se desarrollan un conjunto de principios novedosos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los previstos en su artículo 257. Los principios contemplados en esta norma imponen cambios y transformaciones radicales a las leyes que tradicionalmente han regulado el proceso en nuestro país, caracterizadas por el principio de la escritura, la multiplicidad de procedimientos especiales, por la sobrevaloración de muchas formalidades innecesarias y, por modelos procesales y de gestión que generan procedimientos lentos y decisiones tardías, todo de acuerdo a lo expresado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el Articulo 646 que expresa FUNCIONES DEL JUEZ … El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: “...e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetives para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…". Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e) a atender en la audiencia de Revisión de Medidas son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida Impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, y en razón de lo antes expuesto este juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la misma por una menos gravosa por el lapso que le resta. Todo esto, tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Declarando en consecuencia con lugar la petición incoada por la representación de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

En consonancia de lo antes expuestos y tomando en consideración que el objetivo principal que se persigue la imposición de las medidas sancionatorias prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno, quien aquí decide tomando en consideración que la medida de l.a. obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento, en tanto que las reglas de conductas constituyen obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación, considera prudente y ajustado a derecho SUSTITUIR la misma por la de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso que le resta, es decir Cuatro (04) Meses y Veinticinco (25) Días, finalizando en consecuencia el día 11 de Octubre de 2.013, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en relación con los artículos: 620 ordinales “b” y “d”, 624 y 626 de la referida ley especial, las cuales consisten en someterse a la L.A., la cual deberá ser cumplida en el Departamento de L.A. que funciona en el Centro de Formación A.B. y a las Reglas de Conducta que se señalan a continuación: Primero: No verse involucrado en ningún otro hecho ilícito. Segundo: Acudir a un Centro Hospitalario a los fines de que se ponga en tratamiento medico y que reciba atención medica especializada, de lo cual deberá consignar a este Tribunal las resultas de los exámenes médicos realizados y de su evaluación periódica. Tercero: Prohibición expresa de acercarse a la victima de la presente causa. Cuarto: No permanecer después de las diez de la noche fuera de su casa sin la compañía de su representante. Quinto: Entrevistarse con la Licenciada Zully Fernández, a los fines de realizar en informe social, por cuanto las medidas impuestas en el presente caso tienden a lograr los objetivos de la ley, que no es otro que lograr el desarrollo integral del joven adolescente y lograr el avenimiento de éste con su familia y el mundo que los rodea, así como a recibir el tratamiento adecuado para lograr restablecer su estado de salud siguiendo los principios fundamentales consagrados en nuestra carta magna como lo es el Derecho a la Salud, contemplado en su artículo 83, correspondiéndole al Juez de Ejecución estar vigilante al logro de estos objetivos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Único de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia; En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública a favor del Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano A.A.A.R.. SEGUNDO: SUSTITUIR la sanción de Privación de Libertad por la de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso que le resta, es decir Cuatro (04) Meses y Veinticinco (25) Días, finalizando en consecuencia el día 11 de Octubre de 2.013, las cuales consisten en someterse a la L.A., que deberá ser cumplida en el Departamento de L.A. que funciona en el Centro de Formación A.B. y a las Reglas de Conducta que se señalan a continuación: Primero: No verse involucrado en ningún otro hecho ilícito. Segundo: Acudir a un Centro Hospitalario a los fines de que se ponga en tratamiento medico y que reciba atención medica especializada, de lo cual deberá consignar a este Tribunal las resultas de los exámenes médicos realizados y de su evaluación periódica. Tercero: Prohibición expresa de acercarse a la victima de la presente causa. Cuarto: No permanecer después de las diez de la noche fuera de su casa sin la compañía de su representante. Quinto: Entrevistarse con la Licenciada Zully Fernández, a los fines de realizar en informe social; de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal ”e”, 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la libertad del sancionado, antes plenamente identificado. Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerda oficiar a la Casa Integral para Varones Coro, informándole del cómputo de la sanción y remitiéndole copia certificada del presente fallo. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes del presente fallo. Cúmplase.

EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. A.J.F.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARISOL GARRIDO

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