Decisión nº I-068-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Por Suspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

202° y 153°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

CAUSA N° 5J-750-12 DECISION 068-13

En el día de hoy, Martes veintidós (22) del mes de Mayo del año dos mil Trece (2.013), siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.), día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5J-750-12 iniciada en contra del acusado J.C.R., a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por el Juez DR. J.M.R. y actuando como Secretaria la ABG. J.C.R.G.. Se dio inicio a la Audiencia y el Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Nº 50 ABG. L.F., el acusado J.C.R. El Defensor Público N° 23 N.P.. Quien acepto el cargo y se impuso de actas. Acto seguido, el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem. Asimismo, le informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo, advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Asi mismo por tratarse de un procedimiento abreviado en primer término debe el tribunal pronunciarse sobre la admisión del escrito acusatorio. De igual forma, se les indica que deben mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 08 de Abril de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este institución; por la representación de la Fiscalia 50° del Ministerio Público, en contra del acusado Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5J-750-12 iniciada en contra del acusado J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº E 71.932.392 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO., por los hechos descritos en el referido escrito acusatorio ocurridos el día 02 de Julio de 2012. Asimismo ratifico todos y cada uno los medios de pruebas, solicitando al Juez admita el escrito acusatorio, asi mismo se ordene la apertura a Juicio Oral y Público es todo”. A continuación, solicita la palabra al Defensor Publico ABOG. N.P. quien expuso: “Esta Defensa Técnica propone el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, fundamentado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público presentó acusación en fecha 08 de Abril de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado J.C.R. 0, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, expresamente establecido en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento por este representación fiscal, en contra del acusado J.C.R. 0, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Determina este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, por haberse decretado procedimiento abreviado, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado J.C.R. , de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-10-1961, concubino, vigilante, titular de la cedula de identidad Colombiana N° E-71.932.392, Hijo de MANUEL MURILLO Y TERRESA REALES, residenciado en Balmiro león segunda etapa calle 31 N° 94-91, parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-0198332 quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Ciudadano Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo me comprometo a donar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de Diez cajas de Acetaminofen y a realizar trabajo comunitario, es todo”. A continuación se le concede la palabra al Defensa Publica No. 31 ABOG. YASMELY FERNANDEZ quien expuso: “Escuchada la exposición voluntaria efectuada por mi defendido J.C.R. esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso los mismo, por cuanto el delito por los cual se le acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha medida alternativa, y siendo que mi representado está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que les imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. L.F. quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por los acusados, y por cuanto a criterio de este Juzgador es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal reformado, por haberse decretado procedimiento penal abreviado, y atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría mas favorable al hoy acusado previo requerimiento de estas y su manifestación de estas de admitir los hechos por los cuales se les acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES al acusado J.C.R. , de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-10-1961, concubino, vigilante, titular de la cedula de identidad Colombiana N° E-71.932.392, Hijo de MANUEL MURILLO Y TERRESA REALES, residenciado en Balmiro león segunda etapa calle 31 N° 94-91, parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-0198332, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermeria del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C. denominado MUCUBAJI PLAYA II, ubicado en el Sector Mucubaji, Municipio San Francisco avenida 14 con calle 54, N° 36000, entrando pro la iglesia san benito zona postal 4005 correo: yurisanminema@hotmail.com, telefono 04167610232. De lo cual deberán remitir a este Tribunal la respectiva constancia. Así mismo se suspenden las presentaciones impuestas por cuanto en el presente caso se trata de un delito menores se suspende las presentaciones a las cuales esta expuesto el acusado, impuestas en la audiencia de presentación pro ante el Tribunal Séptimo de Control. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION EN CONTRA DE J.C.R. , de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-10-1961, concubino, vigilante, titular de la cedula de identidad Colombiana N° E-71.932.392, Hijo de MANUEL MURILLO Y TERRESA REALES, residenciado en Balmiro león segunda etapa calle 31 N° 94-91, parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-0198332, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como también cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de manera legal. SEGUNDO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03MESES al acusado J.C.R. , de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-10-1961, concubino, vigilante, titular de la cedula de identidad Colombiana N° E-71.932.392, Hijo de MANUEL MURILLO Y TERRESA REALES, residenciado en Balmiro león segunda etapa calle 31 N° 94-91, parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-0198332, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermeria del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C. denominado MUCUBAJI PLAYA II, ubicado en el Sector Mucubaji, Municipio San Francisco avenida 14 con calle 54, N° 36000, entrando pro la iglesia san benito zona postal 4005 correo: yurisanminema@hotmail.com, telefono 04167610232. Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 9:45 de la mañana. . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda librar los oficios correspondientes al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al C.C. denominado MUCUBAJI PLAYA II, ubicado en el Sector Mucubaji, Municipio San Francisco avenida 14 con calle 54, N° 36000, entrando pro la iglesia san benito zona postal 4005 correo: yurisanminema@hotmail.com, teléfono 04167610232. Se registró la presente decisión bajo el N° 068-13. Terminó, se leyó y conformes firman.

El JUEZ QUINTO DE JUICIO (S)

DR. J.M.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. L.F.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. N.P.

EL ACUSADO

J.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNY CAROLINA RODRIGUEZ.

JMR/jr

CAUSA No. 5J-750-12

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