Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 6 de junio de 2013

203° y 154°

Exp. N°. 10aa-3546-2013

Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación planteado por el Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.J.S.O., en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.B., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril del 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero DE Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA contra el ciudadano L.A. BRICEÑO… MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 ibidem, por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 83 parte infine (sic) todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.H. y DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 83 parte infine (sic) todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.B.…”.

El Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 23 de mayo de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.J.S.O., en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.B., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… Omisis…

Luego de la aprehensión de mi defendido, a solicitud del ciudadano Abg. E.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, fue trasladado en fecha 12-04-2013 hasta el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicitó que la causa se siga la vía ordinaria porque faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, l.s.r. por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no emergían de autos los fundados elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado L.A.B., fuese autor o partícipe en el delito imputado, el Tribunal de Control a cargo de la Dra. E.C.C. al momento de pronunciarse; decretó que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un cúmulo de pruebas que practicar, acoge la precalificación fiscal de DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 83 parte in fine todos del Código Penal, y decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero en relación con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

… Omisis…

Este Defensor estima que de los hechos plasmados por el Abg. E.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, no emerge la comisión por parte de mi defendido L.A.B., del delito de DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, que le fuera precalificado por la Representación Fiscal y acogido en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12-04-2013 por la ciudadana Juez Vigésima Primera de Control, quien consideró en el pronunciamiento señalado que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi representado.

No se puede determinar que éste tenga responsabilidad penal en los presentes hechos, pues no existen fundados elementos en contra del mismo, como así se señaló en la audiencia oral de presentación del imputado, pues de lo señalado en el Acta Policial y de las Actas de Entrevistas que fueron tomadas ante la División de Investigaciones de A.J.H.C. y N.B.G.H.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, con motivo de la apertura de la investigación, no se desprende que mi representado se encuentre incurso en la comisión del mencionado delito imputado.

Sin embargo, de las actuaciones del expediente no se extrae de ninguna manera que mi defendido L.A.B. resultó ser tal determinador, figura de participación señalada por el Fiscal del Ministerio Público en su imputación, toda vez que el mismo, no tuvo la voluntad de producir el resultado anti jurídico y además no se demostró que haya colaborado, ordenado, coaccionado, ayudado o cancelado algún dinero a los autores materiales del delito, es decir, no tuvo dominio del hecho, pues, el simple dicho de que la ciudadana FRANCI, señale en su entrevista presuntamente vio a mi defendido en una camioneta roja momentos después de haberse cometido el homicidio no compromete la responsabilidad penal del imputado como determinador de dicha comisión delictiva. Primeramente que en un estado de desesperación y angustia la testigo presencial del homicidio bien pudo confundirse creyendo ver a mi defendido en ese vehículo, resultando ser una apreciación discutible.

Es así que este Defensor estima que el Ministerio Público no presentó los suficientes elementos de convicción para imputar a mi defendido L.A.B. del delito de DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 83 parte in fine todos del Código Penal, y resulta insólito que la Representación Fiscal pretenda sustentar su imputación en el sólo señalamiento que hiciera la ciudadana FRANCI, porque si bien es cierto que evidentemente existe un gran dolor por parte de esta señora a quien le arrebataron la vida de su esposo, y es natural que ella quiera que esa muerte no quede impune, no menos cierto es, no existe en autos ningún elemento de convicción que vincule con certeza a mi defendido en el delito que se le imputó.

…Omisis…

En este mismo orden de ideas, se aprecia que el juzgador a quo desestimó igualmente la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, el debido proceso, derechos y valores consagrados en nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, que deben ser garantizados y protegidos efectivamente por nuestro sistema judicial, pero a pesar de ello se decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, constituyendo a mi modo de ver la violación de los principio y valores mencionados.

No se trata pues, de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse en el dictamen del Tribunal a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen en su fundamento en hechos aportados por la vindicta pública que llevan a concluir de manera provisional, que el imputado ha sido autor o ha participado en él.

Concluyendo lo antes expuesto, este Defensor lamenta y repudia los hechos sucedidos a las 6:20 horas aproximadamente de la mañana del día 06-08-2012 frente de la entrada de emergencia del Hospital Clínico Universitario, vía pública donde fallecieran de manera violenta los ciudadanos A.J.H.C. y N.B.G., más sin embargo, los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de mi defendido L.A.B. no se encuentran satisfechos, siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya colaborado, ordenado, coaccionado, ayudado o cancelado algún dinero a los autores materiales del delito en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en relación con la parte in fine del artículo 83 ejusdem; y no se satisfizo el numeral 3 ejusdem, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó la Juez de Control con el numeral 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años, no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido, así como los numerales 1 y 2 del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, por el contrario, está más interesado que esta situación se aclare, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en la investigación, por lo tanto no puede poner en peligro L INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA.

…Omisis…

En otro orden de ideas, observa este Defensor que el ciudadano Juez a quo al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya pues no se trata de repetir presupuestos legales que permiten la medida ni el tipo penal, sino darles contenido. Cuando el legislador exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado, lo que exige en la resolución es la existencia y exposición de respaldo fáctico concreto existente en la causa, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida.

Así las cosas, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 ordinal (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados.

PETITORIO

Solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA L.S.R. al ciudadano L.A.B., y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso considera que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal. (Folios 1 al 10 del cuaderno de incidencia).

-II-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE

APELACION POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho R.A.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa, en el cual señaló lo siguiente:

“… Omisis…

Puede apreciar el Ministerio Público que la Defensa en su escrito de apelación denuncia la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, indicando que los hechos ocurrieron en fecha 06 de agosto de 2012, por lo tanto, la acción penal es evidente que no se encuentra prescrita y que estos hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal el cual establece una pena superior a los diez años

Asimismo, esta Representación Fiscal debe señalar que no se puede ignorar la declaración de los testigos quienes señalan sin duda alguna al hoy imputado como la persona que determinó al autor de los disparos a que le quitara la vida a las víctimas, por lo que se considera que son suficientes elementos de convicción para justificar y establecer la Precalificación Jurídica imputada a L.A.B., en el Acta de Audiencia para Oís al imputado, se evidencia la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen cumpliendo así con los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Juzgador en la referida acta, de igual forma, se verifica que por la circunstancias del caso existe la presunción de peligro de fuga, en virtud, de la pena que se pudiera llegar a imponer con relación a los delitos imputados ya que el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, establece una pena entre veinte (20) y veintiséis (26) años de prisión por la muerte de dos personas por lo que se pudiera estar enfrentando de ser demostrada su responsabilidad a una pena de treinta (30) años, por lo que existe la posibilidad cierta de que el imputado estando en libertad pudiera entorpecer la investigación y no someterse al proceso penal, igualmente se le imputaron a L.A.B., la muerte de dos personas que conocía, por lo que se puede establecer la magnitud del daño causado es al bien mas preciado del ser humano como es la vida. Del mismo modo, el Juzgador considera la existencia del peligro de obstaculización, por cuanto, pudiera influir sobre los familiares y compañeros de las víctimas ya que entre estos se conocían por lo que cabe la posibilidad de que presionaría o amenazaría a las personas que pudieran ser testigos de los hechos que nos ocupan, para que los mismos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por el Dr. M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30°) del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano L.A.B., que dicho recurso de apelación sea DECLARO SIN LUGAR, respecto a la nulidad de la decisión emanada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de abril del año 2013, en Audiencia de Presentación del Aprehendido, por la falta de fundamentos consistentes en su denuncia. (Folios 40 al 43 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…DECRETA contra el ciudadano L.A. BRICEÑO… MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 ibidem… por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 83 parte infine (sic) todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.H. y DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 83 parte infine (sic) todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.B.…

. (Folio 21 al 38 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa ésta Alzada que el recurso de apelación se encuentra fundamentado en los siguientes puntos:

  1. - Que, no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, como se señaló en la audiencia de presentación de imputados, pues de lo señalado en el Acta Policial y de las Actas de Entrevistas que fueron tomadas ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con motivo de la apertura de la investigación, no se desprende que su representado se encuentre incurso en la comisión del delito imputado.

  2. - Que, de las actuaciones del expediente no se extrae de ninguna manera que su defendido L.A.B. resultara ser tal determinador, figura de participación señalada por el Fiscal del Ministerio Público en su imputación, toda vez que el mismo, no tuvo la voluntad de producir el resultado anti jurídico y además no se demostró que haya colaborado, ordenado, coaccionado, ayudado o cancelado algún dinero a los autores materiales del delito, es decir, no tuvo dominio del hecho, pues, del simple dicho de que la ciudadana FRANCI, señalara en su entrevista que presuntamente vio a su defendido en una camioneta roja momentos después de haberse cometido el homicidio, no compromete la responsabilidad penal del imputado como determinador de dicha comisión delictiva.

  3. - Que, el Ministerio Público no presentó los suficientes elementos de convicción para imputar a su defendido L.A.B. por el delito de DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 parte in fine del Código Penal, y que la Representación Fiscal sustentara su imputación en el sólo señalamiento que hiciera la ciudadana FRANCI.

  4. - Que, el Juzgador a quo desestimó la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, el debido proceso, derechos y valores consagrados en la Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, que deben ser garantizados y protegidos efectivamente por nuestro sistema judicial, pero a pesar de ello decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

  5. - Que, la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido de los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola los artículos 49 numeral 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados.

    Con base a lo anterior, éste Órgano Colegiado pasa a examinar el Recurso, circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut supra.

    En lo que respecta al planteamiento argüido a favor del sub iudice, relativo al hecho de que la Medida Judicial Privativa de Libertad, no se encuentra ajustada a derecho en razón a que no aparecen acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y por ende inmotivada, y específicamente a los fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho investigado, observa esta Alzada que contrario a lo afirmado por la defensa, si se desprende de las actuaciones originales que conforman la presente causa penal, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el DELITO DE DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en relación con la parte in fine del artículo 83 ejusdem, conducta que es merecedora de pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que hacen presumir la posible participación del encartado de autos y para ello basta con señalar, entre otros, los siguientes:

    1) Acta de Investigación Policial de fecha 6 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    “… Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario Johan GARCIA… adscrito a la sala de transmisiones de este Cuerpo policial informando que en las adyacencias del Hospital Clínico Universitario, Vía Pública, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo y con la premura del caso me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspector G.O., Agentes Riggie PONTON y B.M., a bordo de la Unidad Toyota… hacia la dirección antes mencionada. Una vez allí la dirección exacta del hecho resultó ser: Universidad Central de Venezuela, específicamente frente al área de Emergencia del Hospital Clínico Universitario Municipio Bolivariano Libertador, donde en compañía de las comisiones de Inspecciones Técnicas al mando del funcionario Sub Inspector A.C., Departamento de Fotografía y Reseña al mando del funcionario detective E.A., y División de Reconstrucción de los Hechos al mando del funcionario Detective Yulimar PEREZ (Levantamiento Planimétrico) y Agente N.M. (Trayectoria Balística), se procedió a fijar fotográficamente y a colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un (01) proyectil blindado, parcialmente deformado, una (01) gorra elaborada en tela, color blanco y estampado color negro, marca Flexfit, talla S/M, impregnada de sustancia de color pardo rojiza, dos (2) muestras de sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, impregnada en sendos segmentos de gasa. De igual manera nos trasladamos al referido nosocomio y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con los galenos de guardia a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia, nos indicaron que los ciudadanos quedaron identificados según libro de control de ingresos del referido nosocomio: A.J.H.C. (occiso 1) … y N.B.G. (occiso 2), se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica al occiso 1 presentando las siguientes características: piel morena, contextura gruesa, cabello corto, tipo crespo, color negro, de 1.80 metros de estatura aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región retroauricular izquierda, una (01) herida de forma circular en la región geniana izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región costal derecha, una (01) herida de forma circular en la región costal izquierda, una (01) herida de forma irregular en la cara anterior de la pierna izquierda, una (01) herida de forma irregular en la cara interna posterior de la pierna izquierda, una (01) herida forma irregular en la cara interna de la pierna derecha, una (01) herida de forma irregular en la parte anterior de la pierna derecha, una (01) herida de forma irregular en la región lumbar derecha, todas homologas al paso de proyectiles únicos disparos por arma de fuego. Sobre una camilla metálica, occiso 2, presentando las siguientes características: Piel trigueña, contextura regular, cabello corto, tipo crespo, color negro, de 1.80 metros de estatura. Del examen externo practicado al cadáver se le pudieron apreciar la siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región acromial izquierda, una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma circular en la región genital izquierda, excoriación “en la región bucal, heridas con puntos de sutura producto de laparotomía exploratoria, todas homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos por disparos de arma de fuego. En otro orden de ideas se procedió a realizar la necrodactilia a los occisos, a fin de verificar su identidad y se realizó fijación fotográfica, en carácter general, en detalle e identificativos de las heridas antes descritas y se tomó muestras de sangre de los cadáveres impregnadas en sendos segmentos de gasa. Minutos después fuimos abordados por la ciudadana quien dijo ser y llamarse FRANCI…, manifestando que el día de hoy, en horas de la mañana, su concubino quien en vida respondiera al nombre de A.J.H.C., sen encontraba en la dirección antes mencionada en compañía de una persona quien en vida respondiera al nombre de N.B., quienes se encontraban conversando, momentos en el cual fueron abordados por un sujeto desconocido a bordo de un vehículo tipo moto, quien tenía rato aparcado en las adyacencias del lugar y sin mediar palabras efectuó varios disparos, logrando herirlos, huyendo del sitio, al pasar unos segundos paso un vehículo tipo camioneta, color rojo, abordado por un ciudadano de nombre Luis apodado Guanare, sujeto con quien el occiso Alfredo había sostenido una discusión días antes, inmediatamente trasladaron a los ciudadanos al Hospital Clínico Universitario, donde fallecieron posteriormente…”. (Folios 2 al 4 del expediente principal).

    2) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana FRANCI, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente:

    … Resulta que el día de hoy Lunes 06/08/2012, a eso de las 6:20 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mi pareja de nombre ALFREDO y un compañero de trabajo de nombre DANIEL, en las afueras del Hospital Clínico Universitario, armando un puesto de alquiler de teléfonos, cuando fuimos abordados por un sujeto que ya se encontraba en el sitio, quien se bajó de una moto y nos disparó en varias oportunidades logrando herir a mi pareja y a mi amigo, después el tipo se fue corriendo hacia la moto donde estaba otro sujeto esperándolo quien fue el que lo sacó del sitio manejando la moto, seguidamente pasó una camioneta de color rojo en frente de nosotros, cuando yo estaba en el suelo con mi esposo mal herido y me fije cuando bajaron los vidrios y logre ver a un sujeto que conozco como LUIS, quien se asomó por la ventana de la camioneta para cerciorarse de que mi esposo estaba muerto, después paso la camioneta, varios transeúntes me ayudaron a trasladar a mi pareja y a mi amigo hasta el Hospital Clínico, pero fallecieron después de ser ingresados…

    . (Folio 7 del expediente principal).

    3) Acta de Entrevista tomada al ciudadano ALBERTO, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente:

    “… Resulta que el día de hoy Lunes 06/08/2012, a eso de las 6:20 horas de la mañana, me encontraba en las adyacencias del Hospital Clínico Universitario, momentos en el cual estoy colocando el puesto donde yo laboro en compañía de mi hermano Alfredo y Daniel, cuando me percaté que en el lugar donde se estacionan los moto taxi se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto, quien presentaba una actitud extraña, por lo que me le acerque a dicho sujeto, motivo por el cual este encendió la moto y se aparcó hacia la salida de la UCV, adyacente a un vehículo tipo camioneta color rojo, así mismo logré observar que dentro del vehículo se encontraba el sujeto de nombre Luis, apodado “Guanare” y un sujeto apodado “Pirulo”, con quienes habían amenazado a mi hermano días antes, luego de unos segundos el sujeto de la moto se acercó hacía la camioneta y conversó con los tripulantes de la misma, por lo que le manifesté a mi hermano la actitud sospechosa del sujeto, al pasar unos minutos el referido sujeto se aproximó al lugar donde se encontraba mi hermano Alfredo y Daniel y sin mediar palabras le efectuó varios disparos momentos en el cual sonaron las detonaciones, yo me encontraba en la puerta del clínico y corrí hacia el interior del referido nosocomio, cuando logré salir del mismo, pude notar que el ayudante de mi hermano agarró un arma de fuego que tenía Daniel y le efectuó varios disparos al sujeto del vehículo tipo moto inmediatamente ayude a trasladar hacía la entrada de emergencia a mi hermano y a Daniel…”. (Folios 87 al 91 del expediente principal).

    Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, “... El Juez de Control...” podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de “…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

    De tal suerte, considera ésta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En atención a lo supra mencionado, tenemos que para considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público acreditó con las actuaciones transcritas en el presente fallo, acta de entrevista rendida al ciudadano ALBERTO, donde manifestó que el día 6-8-2012, aproximadamente a las 6:20 de la mañana, un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto, presentaba una actitud extraña, por lo que se acercó a dicho sujeto, motivo por el cual éste encendió la moto y se aparcó hacia la salida de la UCV, adyacente a un vehículo tipo camioneta color rojo, así mismo logró observar que dentro del vehículo se encontraba el ciudadano Luis, apodado “Guanare” y un sujeto apodado “Pirulo”, quienes habían amenazado a su hermano días antes, luego de unos segundos el sujeto de la moto se acercó hacía la camioneta y conversó con los tripulantes de la misma, por lo que le manifestó a su hermano la actitud sospechosa del sujeto, al pasar unos minutos el referido sujeto se aproximó al lugar donde se encontraba su hermano Alfredo y Daniel y sin mediar palabras le efectuó varios disparos. Con lo anterior, tenemos que contrario a lo señalado por el recurrente, se encuentra presuntamente acreditada la participación del ciudadano L.A.B., en el hecho objeto de estudio, sin embargo, en la fase de investigación podrá desvirtuar lo acreditado por el Ministerio Público para la oposición de la Medida Privativa de Libertad, pues los análisis aquí efectuados no son absolutos ni vinculantes para futuras etapas procesales.

    Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse; por otro lado conforme a lo previsto en el articulo 157 de la norma adjetiva penal, el juzgado de la recurrida dio cumplimiento al auto fundado, al igual que los requisitos señalados en la misma norma concretamente el articulo 240 y así se observa.

    Ahora bien, en cuanto al segundo punto denunciado, en relación al principio general de libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo va referido al Juez que debe resolver sobre la restricción de la libertad del imputado atendiendo al principio pro-libertatis, es decir de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  6. La detención domiciliaria en su propia domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene;

  7. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal;

  8. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

  9. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal;

  10. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  11. La prohibición de comunicarse con persona determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  12. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones o mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado;

  13. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por cualquier otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.

  14. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    Esto significa que el Juzgador atendiendo a esta regla, se encuentra en la obligación de examinar todos los supuestos previstos en el capítulo III del título VIII, referido a la Privación Preventiva de Libertad, y una vez examinados si la norma contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser aplicada, entonces procederá el Juez a dar cumplimiento, sin obviar que la misma no debe ser relajada e interpretada de manera tal que pueda favorecer la impunidad, ya que los jueces deben velar por la recta tramitación y alcance de las finalidades del proceso.

    Resulta importante además, destacar, que dicho decreto, no viola la presunción de inocencia ni el principio de libertad conforme a lo examinado, no obstante, los fines que persiguen las Medidas Privativas de Libertad durante el proceso, consisten en asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de la actividad jurisdiccional y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal, así como la pretensión del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal, a quien ha desplegado una presunta conducta que se reputa indeseable, por lo tanto deben adoptarse los mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho de los procesados a presumirse inocente, hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad, por lo tanto la razón no le asiste al recurrente en lo que respecta a dicha infracción denunciada.

    En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, observa este Órgano Colegiado, que la razón no asiste al profesional del derecho, pues la Juez de la recurrida, en la audiencia de presentación, no sólo señaló ampliamente los hechos imputados por la vindicta pública, sino además en el auto motivado, precisó:

  15. - Una relación sucinta de los hechos, folios 22 al 32 del cuaderno de incidencia.

  16. - Las razones que el Tribunal estimó para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Folios 34 al 38 del cuaderno de incidencia.

  17. - Señaló los fundamentos de Derecho, indicando:

    …Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Por consiguiente, el bien jurídico tutelado en este caso in abstracto era el bien jurídico de la vida. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por los delitos de DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMCIIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 206 numeral 2 en relación con el artículo 83 parte infine (sic) todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.F. y DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 parte infine (sic) todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.B., ello constituye un atentado concreto de afectación de la vida de la víctima. Trátese del hecho de que a las víctimas se le causó la muerte teóricamente en este tipo de delito se cumplieron con los presupuestos del delito tipificado en el numeral 2 del artículo 406 en relación con el artículo 83 parte in fine del Código Penal…

    (Folio 37 del cuaderno de incidencia).

    Con fundamento en lo antes analizado considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.J.S.O., en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.B., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril del 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA contra el ciudadano L.A. BRICEÑO… MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 ibidem… por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 83 parte infine (sic) todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.H. y DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 83 parte infine (sic) todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.B.…”, debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.J.S.O., en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.B., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril del 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero DE Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA contra el ciudadano L.A. BRICEÑO… MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 ibidem, por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 83 parte infine (sic) todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.H. y DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 83 parte infine (sic) todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.B.…”.

    Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

    La Juez Presidente

    Dra. S.A.

    La Juez Ponente

    Dra. Gloria Pinho

    El Juez

    Dr. Jesus Boscan Urdaneta

    La Secretaria

    Abg. Claudia Madariaga Sanz

    En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

    La Secretaria

    Abg. Claudia Madariaga Sanz

    SA/GP/JBU/CMS/mr

    Exp: S-10 Aa-3546-13

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