Decisión nº I-082-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoOrdena La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Junio de 2013

203° y 154°

CAUSA 5J-837-13 DECISION N° 082-13

En fecha 06 de Junio de 2013 se recibió por ante este Tribunal Quinto de Juicio oficio 1124- 13, proveniente del Centro de Coordinación Policial Nº 2, R.L., Caracciolo Parra y Olmedo, donde remiten anexo acta policial, haciendo de conocimiento de este Tribunal que en fecha 03 de Junio del año 2013, la imputada Y.N.M.O., a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, se fugo del lugar donde se encontraba cumpliendo con el arresto domiciliario que le fuera acordado en la audiencia de presentación por el Tribunal Décimo Tercero de Control del circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 19 de Diciembre de 2013, se recibió por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentación de la imputada Y.N.M.O. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, fecha en la cual mediante decisión N° 1863-12 y previa solicitud fiscal el referido tribunal decidió:

…En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombrelo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento ole la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad cuya persecución es de oficio, siendo la calificación jurídica ajustada la de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 Ordinales 01, 02, 03, 05 y 08 de la Lev sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem, tal como se aprecia de las actas policiales, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, (inserta al folio 7 y su vuelto y 8 y su vuelto de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos. De igual forma, ACTA POLICIAL N° 1055 de fecha 18-12-12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, (inserta al folio 12 y su vuelto y 13 de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos Asimismo, se evidencian las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17-12-12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la División de procesamiento de Información Delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. De igualmente se evidencia a los folios (17 al 20) ACTAS DE RETENCIÓN, donde se deja constancia de los objetos retenidos durante el procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se observa a los folios (3,4 y 5 de la presente causa) ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano C.J.M.N.. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-12-12, rendida por el ciudadano C.J.M.N. que riela a los folios (14 y 15) de la presente causa. ACTA DE RETENCIÓN de fecha 17-12-12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la División de procesamiento de Información Delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela . ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIODIA suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la División de procesamiento de Información Delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran insertas a los folios (18 al 20), de la presente causa. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la División de procesamiento de Información Delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, insertas a los folios (22 al 24) de la presenta causa. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 18-12-12 suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la División de procesamiento de Información Delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, insertas a los folios 25 y 26 de la causa, de manera que están llenos los extremos de ley contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la detención realizada al imputado de autos está ajustada a derecho, y en consecuencia se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.Ahora bien, con respecto a la solicitud de la Defensa Privada de imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el órgano fiscal, considera que los elementos de convicción que pesan en contra de los mencionados ciudadanos, no pueden ser satisfechos con la imposición de este tipo de medidas. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados Y.N.M.O., son autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, (inserta al folio 7 y su vuelto y 8 y su vuelto de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos. De igual forma, 2.- ACTA POLICIAL N° 1055 de fecha 18-12-12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, (inserta al folio 12 y su vuelto y 13 de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos Asimismo, se evidencian las 3.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17-12-12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la División de procesamiento de Información Delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. De igualmente se evidencia a los folios (17 al 20) 4.-ACTAS DE RETENCIÓN, donde se deja constancia de los objetos retenidos durante el procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se observa a los folios (3, 4 y 5 de la presente causa) 5,- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano C.J.M.N.. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-12-12, rendida por el ciudadano C.J.M.N. que riela a los folios (14 y 15) de la presente causa. 7.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 17-12-12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la División de procesamiento de Información Delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. 8.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIODIA suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la División de procesamiento de Información Delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran insertas a los folios (18 al 20), de la presente causa. 8.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la División de procesamiento de Información Delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, insertas a los folios (22 al 24) de la presenta causa. 9.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 18-12-12 suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la División de procesamiento de Información Delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, insertas a los folios 25 y 26 de la causa.De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse la cual supera los 10 años, a pesar de la adecuación en la calificación jurídica, aunado a la falta de identificación, pues se trata de una persona indocumentada, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, loque hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, pero es el caso, que en la presente causa este juzgador observa que la hoy imputada presenta un estado de embarazo adelantado, de aproximadamente 28 semanas de gestación, tal y como se observa de la C.M. que riela a los folios 89, 10 y 11) donde se observa que la ciudadana fue atendida en el HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL A.P., en el área de sala de parto, siendo atendida por la Dra. KEYLIN C.M., titular de la cédula de identidad V-15.624.750, M.S.D.S.71504, COMEZU 13610, Médico Cirujano de Guardia, realizándole a la misma exámenes de hematología completa, en donde se pudo percatar que dicha paciente presenta embarazo simple de veintiocho (28) semanas y media; y vaginosis bacteriana, por lo que, este operador de justicia en aras de garantizar el derecho a al salud consagrados en nuestra Carta Magna, considera quien aquí decide que lo ajustado es Declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia, lo ajustado es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la Imputada YOLANDA NIRBIA MEJlAS OVIEDO, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 256 ordinal 1o en concordancia con el 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto Domiciliario, que deberá cumplirse en la siguiente dirección: BARRIO PANAMERICANO, A DOS CUADRAS DEL COLEGIO PANAMERICANO, LA CASA DE DOS PISOS, PORTÓN NEGRO, A DOS CASAS DEL ANTIGUO MERCAL, MARACAIBO ESTADO ZULIA, con custodia policial permanente, por funcioarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zuiia. Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282, 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE….

En fecha 23 de abril de 2013, se celebro Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal asi como las pruebas promovidas por las partes en contra de la referida ciudadana por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Ejusdem, acordando el tribunal mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, custodia esta encomendada al jefe del Departamento Policial R.l..

Observa este Juzgador que a la imputada le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previa solicitud que realizara la representante del Ministerio Público motivado al estado de gravidez en el cual se encontraba para el momento de la presentación.

Igualmente se observa que al folio 303, 304, 305, 306, 307 y 308 de la causa cursan sendo oficios e informes donde se señala al Tribunal Décimo Tercero de Control, el deceso o fallecimiento de la infante YUNIESKA DE LOS A.M.A., de dos meses de edad, hija de la imputada Y.N.M.O., producto de paro cardio respiratorio.

Se verifica de actas igualmente que en fecha 06 de Junio de 2013 se recibió por ante este Tribunal Quinto de Juicio oficio 1124- 13, proveniente del Centro de Coordinación Policial Nº 2, R.L., Caracciolo Parra y Olmedo, donde remiten anexo acta policial, haciendo de conocimiento de este Tribunal que en fecha 03 de Junio del año 2013, la imputada Y.N.M.O., a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, se fugo del lugar donde se encontraba cumpliendo con el arresto domiciliario.

Observa este Juzgador que en caso de las personas que se encuentran en estado de gravidez, en su defecto El artículo 335 de la Carta Magna impone a los Jueces del país, incluyendo a los Magistrados de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acatar las doctrinas vinculantes que pronuncie la Sala Constitucional y también ha sido criterio reiterado de la misma que en los casos de los delitos de lesa humanidad, como ha sido considerado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no procede la imposición de medida cautelar sustitutiva ni la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo asentó en el caso R.A.C. (2001) y que ha venido reiterando a lo largo de los años, concretamente, el caso N.D.B. (2005) y otros. No obstante y dentro de este contexto, debe establecerse que, ciertamente, en casos precedentes esta Corte de Apelaciones ha establecido que ante los casos de mujeres procesadas por la comisión de cualquier tipo de delitos, incluyendo los de lesa humanidad, y que se encuentren en estado de gravidez, a partir del sexto mes de gestación, deben los Jueces ponderar que prevalece el interés superior del niño, de amplia regulación en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, siendo una obligación general del Estado Venezolano, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Entre esos derechos se encuentra el previsto en el artículo 45, esto es, el derecho a la lactancia materna, acogido también por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la madre se encuentre privada preventivamente de libertad, al disponer que “no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad… de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo ni de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”, en salvaguarda, precisamente, del interés superior del niño, de amplio significado también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 8 lo define como aquél que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiendo prevalecer este interés superior del niño cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo de la señalada norma.

En efecto, conforme a este parágrafo segundo del artículo 8 de la mencionada Ley Especial, frente al interés del Estado en que se investiguen y sancionen los delitos tipificados en las leyes sustantivas penales en las personas de sus autores o partícipes, se encuentra otro, de mayor relevancia, y es el derecho de los niños y niñas de permanecer protegidos dentro de las mejores condiciones ambientales posibles durante los tres últimos meses de gestación y, posterior a su nacimiento, de recibir la lactancia materna en todo tiempo y durante el lapso de seis meses posteriores al mismo.

Así, ese lapso de seis meses posteriores al nacimiento para la lactancia materna que acoge el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece también definido como un período de “lactancia exclusiva” en el artículo 5.5 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.763 el 06/09/2007, al disponer: 5. Lactancia materna exclusiva: Alimentación de un niño o niña lactante hasta los seis meses de edad exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos”, previendo la misma Ley nuevamente ese lapso al definir como Lactancia materna óptima, la práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los primeros seis meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad o hasta la edad establecida mediante resolución especial por el ministerio con competencia en materia de salud.

Así, se verifica también que en el caso de las mujeres trabajadoras o sometidas a jornadas laborales bajo relación de dependencia, la Ley Orgánica del Trabajo, tiene previsto en el articulo 393, en particular, un periodo de lactancia de seis (6) meses, el cual se materializa mediante permisos o licencias de ½ hora diaria en dos oportunidades durante la jornada de trabajo; de todo lo cual ha querido ilustrar este tribunal que los lactantes cuentan con un período legal de seis meses para ejercer ese derecho, en tanto y en cuanto les debe ser garantizado por todos los organismos públicos y privados, precisamente, conforme al interés superior del niño. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido del artículo 245 del texto penal adjetivo, ha dispuesto:

… en el artículo 245 de ese cuerpo legal, contenido en el capítulo referido a los principios generales de las medidas de coerción personal, se establece lo siguiente:

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

(Subrayado de la presente sentencia).

Así pues, en una disposición sistemáticamente anterior a la que establece específicamente los requisitos de procedencia de esa medida de privación preventiva de libertad (artículo 250 eiusdem), la cual, además, se encuentra dentro de un capítulo dedicado a los principios generales de las medidas de coerción personal, el legislador consagró expresamente ciertas limitaciones a la imposición de la privación preventiva de libertad, entre las que se encuentra la imposibilidad de decretar esa medida a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo y a las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento de los mismos.

Aunado a ello, la disposición in commento dispone expresamente que en los casos que ella señala, “...si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”… (N° 756 del 27/04/2007)

Por lo que siendo la aplicación del principio del interés superior del niño de aplicación preferente sobre otros derechos de raigambre constitucional, cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que en el presente caso propendía a garantizar al feto, durante los tres últimos meses de gestación y al niño, después de nacido, la lactancia materna, durante los seis meses posteriores al parto, y al verificar este Juzgador que en caso de la imputada Y.N.M.O., se produjo el nacimiento de la niña, pero además surgió otra causa natural imprevisible referido en especifico a la muerte, con lo cual ceso la condición especial en la cual se encontraba, así mismo en virtud que la misma se fugo del lugar donde se encontraba cumpliendo el arresto, lo cual hace procedente es REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal 13 de Control en fecha 19 de Diciembre de 2013, mediante decisión N° 1863-12 consistente en el arresto domiciliario y se acuerda de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la privación judicial preventiva de libertad, y en su defecto SE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION. En contra de la Acusada Y.N.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de identidad N° 20-214.568, nacida en fecha 13-08-1988, de 24 años de edad, natural de bachaquero Estado Zulia, hija de N.M. y padre desconocido, residenciada en el Barrio Panamericano, a dos cuadras del colegio panamericano, casa de dos pisos, porton negro, a dos casas del antiguo mercal, telefono 02617870146, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Ejusdem y una vez aprehendida debe ser puesta a disposición de este tribunal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal 13 de Control en fecha 19 de Diciembre de 2013, mediante decisión N° 1863-12 consistente en el arresto domiciliario a la acusada Y.N.M.O.S.: se acuerda de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la privación judicial preventiva de libertad, y en su defecto SE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, en contra de la Acusada Y.N.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de identidad N° 20-214.568, nacida en fecha 13-08-1988, de 24 años de edad, natural de bachaquero Estado Zulia, hija de N.M. y padre desconocido, residenciada en el Barrio Panamericano, a dos cuadras del colegio panamericano, casa de dos pisos, porton negro, a dos casas del antiguo mercal, telefono 02617870146, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Ejusdem. TERCERO: Ofíciese alas autoridades respectivas librando la orden de aprehensión indicando que una vez aprehendida debe ser puesta a disposición de este tribunal. Igualmente se deja sin efecto la fijación del Juicio Oral y Público hasta tanto sea aprehendida la acusada de autos. ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese, Maracaibo, a los Siete (07) día del mes de Mayo del año 2013. Quedo registrada la decisión bajo el Número: 082-13

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ

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