Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016085

ASUNTO : KP01-P-2010-016085

JUEZA: Abg. Anarexy Camejo

SECRETARIO: Abg. E.G.M.

ALGUACIL: L.G.

IMPUTADO:

KELBIS J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.612.859, nacido en Yaritagua-Estado Yaracuy, en fecha 08/11/1986 de 27 años de edad, hijo de A.d.C.D. y manifiesta no conocer a su papa, Grado de Instrucción: 5 grado, de profesión u oficio: Agricultor, Soltero, domiciliado en el Molino, vía Manzanita, casa sin numero rancho de bahareque, cerca de una escuela Jesús de la C.P., Municipio S.P., estado Lara. Teléfono:0424-57736.99.- REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA LA CAUSA KP01-P-2010-16107.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO (SOLO POR ESTE ACTO POR LA ABG. ALMARINA FERRER)

FISCAL 1º M.P. Abg. WASSIN AZAN

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: KELBIS J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.612.859, nacido en Yaritagua-Estado Yaracuy, en fecha 08/11/1986 de 27 años de edad, hijo de A.d.C.D. y manifiesta no conocer a su papa, Grado de Instrucción: 5 grado, de profesión u oficio: Agricultor, Soltero, domiciliado en el Molino, vía Manzanita, casa sin numero rancho de bahareque, cerca de una escuela Jesús de la C.P., Municipio S.P., estado Lara. Teléfono:0424-57736.99.- a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado venezolano. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El día 04 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, una comisión integrada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barquisimeto, daba cumplimiento a Orden de Allanamiento dictada conforme lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, signada con el Nº KP01-P-2010-015693, de fecha 30-10-2010, emanada del Juzgado de Control Nº 2, en la población de Manzanita, casa sin numero, parroquia Buria, Municipio S.P., estado Lara, ordenada en torno a la investigación que por Homicidio se sigue por ante el mencionado organismo de investigación bajo la supervisión del Ministerio Público, lugar donde previa autorización de la ciudadana MAYELIS K.V.A., proceden a ingresar a la referida residencia, incautando en la única habitación de la misma debajo del colchón un arma de fuego tipo escopeta, de color gris con negro, calibre 16mm, marca mamola, modelo Renegado, con seriales devastados tres cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, señalando la ciudadana MAYELIS K.V.A., que el arma le pertenece a su pareja el ciudadano KELBIS J.D., procediendo a solicitarles información a cerca del armamento no aportando ninguna, en virtud de lo cual se procede a su inmediata detención y posterior identificación conforme a la Ley, quedando identificado como KELBIS J.D..

ACERVO PROBATORIO

A los efectos del Juicio Oral que se celebre el ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:

PRIMERO

EXPERTO T.S.U. PERNALETTE G R.A.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Lara, ubicable en la carrera 4, calles 20 y 21, Zona Industrial 1, Barquisimeto, estado Lara. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico, de diseño y restauración de caracteres borrados en metal, signada Nº 9700-127-UBIC-177-10, de fecha 04-11-2010, realizada a: UN ARMA DE FUEGO Y TRES CARTUCHOS… 1.- Las características del arma de fuego suministrada son: tipo escopeta, marca Maiola Renegado, calibre 16Mm, lugar de fabricación Venezuela, acabado superficial cañón pintado de negro y el resto satinado, serial de orden limados… 2.- tres cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, sin marca aparente… PERITACION:… Se encuentra en regular estado de funcionamiento… CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se puede ocasionar de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida 2.- Con el arma de fuego no se realizo disparo de prueba… 3.- aplicado al metodo de restauración de caracteres borrados en metal arrojo como resultado negativo… 4.- El arma de fuego, antes descrita es enviada al área de resguardo de evidencias, físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en le articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el objeto incautado en poder del imputado objeto del hecho punible,

TESTIGOS:

PRIMERO

L.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.746.872, cuyos datos de residencia conforme lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene en reserva y son remitidos en comunicación anexa al presente escrito. Todo conforme lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual resulta aprehendido el ciudadano KELBIS J.D..

SEGUNDO

P.J.V., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.090.902, cuyos datos de residencia conforme lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene en reserva y son remitidos en comunicación anexa al presente escrito. Todo conforme lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual resulta aprehendido el ciudadano KELBIS J.D..

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

Inspector jefe J.R., Inspector R.G. Y A.R. y agente J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación san Juan. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en le articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dar testimonio como funcionarios aprehensores actuantes, quienes integrantes de la comisión Policial que realiza la aprehensión del ciudadano KELBIS J.D. y la incautación del arma de fuego.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

La incorporación Real del objeto incautado de un ARMA DE FUEGO cuyas características son: tipo escopeta, marca Maiola Renegado, calibre 16Mm, lugar de fabricación Venezuela, acabado superficial cañón pintado de negro y el resto satinado, serial de orden limados. Este medio probatorio se ofrece a los efectos de ser exhibido durante el debate a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público para su reconocimiento e información, la cual se encuentra en la sala de resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quedando por ende a disposición de este Tribunal.

La incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico, de diseño y restauración de caracteres borrados en metal, signada Nº 9700-127-UBIC-177-10, de fecha 04-11-2010, realizada por el EXPERTO T.S.U. PERNALETTE G R.A.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Lara, realizada a un ARMA DE FUEGO Y TRES CARTUCHOS… 1.- Las características del arma de fuego suministrada son: tipo escopeta, marca Maiola Renegado, calibre 16Mm, lugar de fabricación Venezuela, acabado superficial cañón pintado de negro y el resto satinado, serial de orden limados… 2.- tres cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, sin marca aparente.

PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano: KELBIS J.D., de conformidad con lo establecido en el art. 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

.” SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE “Niego, rechazo y contradigo la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes y me encargaré de demostrar durante la fase de juicio oral y público la inocencia de mi defendido, asimismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano KELBIS J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.612.859, nacido en Yaritagua-Estado Yaracuy, en fecha 08/11/1986 de 27 años de edad, hijo de A.d.C.D. y manifiesta no conocer a su papa, Grado de Instrucción: 5 grado, de profesión u oficio: Agricultor, Soltero, domiciliado en el Molino, vía Manzanita, casa sin numero rancho de bahareque, cerca de una escuela Jesús de la C.P., Municipio S.P., estado Lara. Teléfono:0424-57736.99.- a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado venezolano.

SEGUNDO

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cinco del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del acusado KELBIS J.D. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado ocultó la sustancia incautada, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal establece pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, ahora bien, en virtud de que el acusado KELBIS J.D. a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, se procede a tomar en cuanta el termino mínimo de la pena a imponer de tres (3) años además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser hasta un tercio (1/3) ahora bien, dada la admisión rendida en Sala en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: KELBIS J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.612.859, nacido en Yaritagua-Estado Yaracuy, en fecha 08/11/1986 de 27 años de edad, hijo de A.d.C.D. y manifiesta no conocer a su papa, Grado de Instrucción: 5 grado, de profesión u oficio: Agricultor, Soltero, domiciliado en el Molino, vía Manzanita, casa sin numero rancho de bahareque, cerca de una escuela Jesús de la C.P., Municipio S.P., estado Lara. Teléfono:0424-57736.99, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. y Así se decide.

Se mantiene privado el referido ciudadano ya que el mismo se encuentra a la orden del tribunal de ejecución por otra causa signada al num. KP01-P-2010-16107.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA,

ABG. E.G.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria

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