Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de julio de 2013

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2009-006394

En el juicio seguido por N.B.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.312.755; representada judicialmente por J.C.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 129.947; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por pago de prestaciones sociales, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 29 de enero de 2013, por el cual declaro: CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 23 de enero de 2013; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

Indica la actora en el libelo, que el día primero (01) de abril del año dos mil cinco (2005), comenzó a prestar sus servicios laborales como personal contratado a la Alcaldía Metropolitana de Caracas en el Distrito Sanitario N° 3, desempañando el cargo de Secretaria, cargo que desempeñó hasta el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005). En fecha primero (01) de junio del año dos mil cinco (2005) continuó laborando en el mismo Distrito Sanitario desempeñando el cargo de auxiliar de oficina suplente de manera ininterrumpida hasta el treinta y uno (31) de agosto del dos mil ocho (2008); y finalmente en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil ocho (2008) se le dio nombramiento en el cargo de auxiliar de oficina como personal obrero fijo, cargo que ocupó hasta el cuatro (04) de mayo del dos mil nueve (2009), fecha en que presentó su renuncia irrevocable al cargo.

Plantea la accionante en su libelo que mantuvo una relación de trabajo de manera continua e ininterrumpida por un período de cuatro (04) años, un (01) mes y tres (03) días; y que el último salario devengado por la actora era de Bs. 879,15.

Por auto del 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demandada y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 16 de diciembre de 2009 (folios 19 y 21), respectivamente, y las copias de la boleta y el oficio de notificación debidamente sellados en señal de recibo cursantes a los folios 20 y 22, respectivamente.

Certificada como fueron las notificaciones por la Secretaria del Juzgado, el día 10 de febrero de 2010, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en la cual se dejó constancia que las partes en común acuerdo consideraron necesario la prolongación de dicha audiencia para el día 12 de abril de 2010, a las 10:30 pm, fecha en la cual de igual forma se prolongó la celebración de la audiencia preliminar para el día 09 de junio de 2010, a las 10:30 pm, audiencia en la cual visto que no se logró mediación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su remisión a los jueces de juicio.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, fijó para el día 18 de enero de 2012, a las diez de la mañana (10:00 am.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 127 del expediente- .

En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró con lugar la demanda.-

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CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, debe este Juzgado pronunciarse respecto al tema a decidir en la controversia, en la cual corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo que la unió a la demandada de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a las prerrogativas del ente demandado, a los fines de evidenciar si tiene o no derecho esta parte a los conceptos y montos que reclama. A tales efectos, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aportado a los autos por la parte actora, las cuales se analizarán en base al principio de la sana critica y tomando en consideración el principio de la comunidad de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Constancia de trabajo, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 03 a la ciudadana N.G., cursante al folio 51 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano A.F. hace constar que la hoy actora prestó servicios para la demandada como suplente desde el 01.04.2005 hasta el 01.09.2008, fecha en la cual se le otorgó cargo fijo como auxiliar de servicios de oficina, devengando un salario mensual de Bs. 799,00 y un bono de cesta tickets de Bs 395,22. Así se establece.-

Copia simple de la Gaceta Oficia N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, cursante a los folios del 52 al 54 del expediente.

No se le otorga valor probatorio, de conformidad al Principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece.-

Original del listado del personal obrero suplente del Distrito Sanitario N° 3, cursante al folio 55 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la actora pertenecía a la lista del personal de obreros suplentes. Así se establece.-

Original de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la ciudadana N.G. en donde se evidencia que labora para el Distrito Sanitario N° 3, cursante al folio 56 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad por la parte contra quien se opone. Así se establece.-

Original de resolución emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio 57 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se evidencia el nombramiento de la ciudadana N.G. como personal obrero en el cargo de auxiliar de servicio de oficina. Así se establece.-

Original de la carta de renuncia suscrita por la ciudadana N.G. dirigida a la Directora del Distrito Sanitario N° 3, cursante al folio 58 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se evidencia que la actora en fecha 04 de mayo de 2009, decide renunciar al cargo que venía desempeñando para la demandada. Así se establece.-

Comunicación realizada por la ciudadana N.G. y dirigida a la Directora del Distrito Sanitario N° 3, cursante al folio 59 del expediente.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Copia de contrato de trabajo de suplencia suscrito entre las partes, cursante al folio 60 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende el acuerdo suscrito por las partes. Así se establece.-

Copias de constancias de trabajo, emitidas por la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 03 a la ciudadana N.G., cursante a los folios 61 y 62 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano A.F. hace constar que la hoy actora prestó servicios para la demandada como suplente desde el 01.04.2005 hasta el 01.09.2008, fecha en la cual se le otorgó cargo fijo como auxiliar de servicios de oficina, devengando un salario mensual de Bs. 799,00 y un bono de cesta tickets de Bs 395,22. Así se establece.-

Original de formato de vacaciones emitido por la Dirección de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cursante al folio 63 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que le fue otorgado a la actora el disfrute de sus vacaciones, correspondientes al período 2006-2007. Así se establece.-

Prueba de informe solicita a la Institución Bancaria Banesco, Banca Universal, cursante a los folios del 86 al 99 del expediente.-

Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprenden los pagos realizados por cuenta nómina a la actora.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, en el presente asunto la accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que la unió al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Por otra parte, se observa que el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

En el presente caso, estamos en presencia de una demanda en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que goza de las prerrogativas y privilegios previstas en dicha ley así como en la Ley de Hacienda Pública Nacional, y por ello no puede quedar confeso, en base a ello, se establece que al entenderse contradichos los hechos, es que al demandante a quien correspondió la carga de la prueba, específicamente deberá demostrar la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se transcribe:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

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Del material probatorio analizado ha quedado evidenciado que la ciudadana N.G. prestó servicios en calidad de auxiliar de oficina para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta el 4 de mayo de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia, por lo cual, demostrada la existencia de la relación de trabajo, recae en la parte demandada, demostrar que ha cancelado de manera efectiva y oportuna, todas y cada una de las obligaciones que se originan con motivo de la existencia una relación de trabajo y las que se derivan por su culminación, es decir, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud tiene la carga de demostrar que pago todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados.

Así las cosas, comparte este Tribunal Superior el análisis efectuado por la juez de la decisión consultada respecto de los conceptos declarados como procedentes, en virtud de que efectivamente no hay prueba alguna que demuestre que el Ministerio del Poder Popular para la Salud le canceló a la ciudadana N.G., lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por tales motivos se condena al Ministerio del Poder Popular al pago de los conceptos reclamados por la hoy accionante. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana N.B.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 13.312.755; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la accionante los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad que se generó desde el inicio de la relación de trabajo (01-04-2005) hasta su término (04-05-2009). Bono Vacacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Bono Único por discusión de la Convención indicado en el acta de fecha 11-08-2008, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), este monto será determinado por experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto que se designará por medio de sorteo. Diferencia generada por aumento de la unidad tributaria en los años 2008 y 2009, en los cestas ticket, dicho monto será determinado por experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto que se designará por medio de sorteo. Igualmente, se condena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir 04 de mayo de 2009 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y se condena también al pago de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conceptos éstos para los que se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, entendiéndose que el experto que se designe debe ser de la Administración Pública, quien se valdrá para su encargo del salario que consta en autos, así como del tiempo de servicios de la actora. TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

I.O.

En la misma fecha, ocho (08) de julio de 2013, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

El Secretario,

I.O.

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