Decisión nº PJ0122013000130 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000158

ASUNTO : IP01-D-2011-000158

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 19 de Marzo de 2013, siendo las 11:25 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y el ciudadano Secretario de Sala Abg. S.R., a los fines de celebrar Audiencia de Preliminar en el presente asunto seguido en contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente.

IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA DESARROLLO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 16 de Abril de 2013, siendo las 10:10 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y el ciudadano Secretario de Sala Abg. S.R.Z., a los fines de celebrar Audiencia de Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana M.L.M.J.. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez, quien instruye al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes convocadas. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia del fiscal 11° del Ministerio Público Abg. M.G.L., la Defensa Pública Abg. O.C., los imputados IDENTIDAD OMITIDA, y sus representantes D.J.P., J.D. VARGAS ARGUELLES, Y YAUDY CARRERO SARMIENTO. Se hace constar la incomparecencia de la víctima M.L.M.J.. Acto seguido la ciudadana Jueza, explica que dicho ciudadano fue aprehendido y se procede a efectuar la audiencia preliminar y se otorga el derecho de palabra a la Representante 11°del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde el respectivo enjuiciamiento a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, solicitando que se mantenga la medida cautelar y se sancione a los Adolescentes imponiéndole la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por Un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y L.A. por el lapso de Un (1) año, conforme al artículo 626 ejusdem, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Especial dicha acción no está prescrita, toda vez que la orden de ubicación y posterior orden de captura, se equipara a la evasión, la cual interrumpe la prescripción, es todo.- En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente a los Jóvenes imputados, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar; se procede a preguntar al Adolescente ¿Desea ustedes Declarar?, señalando los adolescentes imputado, en forma individual que no querían declarar. Se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. O.C., quien señaló: “Mis defendidos me ha manifestado su deseo de admitir los hecho por lo cual solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos”, es todo.

MOTIVA

Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Abril de 2013, siendo las 10:10 de la mañana, donde fue presentado formal acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana M.L.M.J.. En virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Se le concede la palabra al Ministerio Público, ABG. M.G.L., quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde el respectivo enjuiciamiento a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, solicitando que se mantenga la medida cautelar y en caso de admitir los hechos se sancione a los Adolescentes imponiéndole la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por Un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y L.A. por el lapso de Un (1) año, conforme al artículo 626 ejusdem, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Especial dicha acción no está prescrita, toda vez que la orden de ubicación y posterior orden de captura, se equipara a la evasión, la cual interrumpe la prescripción, es todo.- En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente a los Jóvenes imputados, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar; se procede a preguntar al Adolescente ¿Desea ustedes Declarar?, señalando los adolescentes imputado, en forma individual que no querían declarar. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. O.C., quien señaló: “Mis defendidos me ha manifestado su deseo de admitir los hecho por lo cual solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos”, es todo. En este particular se procede a explicar nuevamente a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándoles si desean acogerse a dicha medida, manifestando la misma, libre de coacción y a viva voz por separado señalaron: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a la adolescentes de marra a Un (1) año de Reglas de conducta. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

D I S P O S I T I V A

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al adolescente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento de admisión de hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el adolescente que entiende lo explicado y admite su responsabilidad en los hechos imputados y admiten lo hechos. Tercero: Escuchada la manifestación del adolescente de admitir los hechos, se sanciona a los adolescentes a Un (1) año de Reglas de conducta. En este estado la defensa pública solicita se oficie a la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sean excluidos del Sistema computarizado y reseña del mismo, ya que dicho registro los ha perjudicado en cuanto a las oportunidades para estudiar o trabajar. Se le informa a las partes que la presente decisión se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala, informando a los adolescentes que deberán no estar en altas horas de la noche en la calle y no reunirse con personas de dudosa reputación. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución a los fines de imponer de la sanción correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA

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