Decisión nº PJ0112013000194 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000139

ASUNTO : IP01-D-2013-000139

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Jueza Abg. CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

Fiscalr: ABG. Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Abg. M.G.L.

Imputado (s): Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

Defensor Privado: J.Y.

Secretario: ABG. R.L.Q.

Corresponde este Tribunal publicar sentencia definitiva en virtud de la admisión de hechos efectuada, de forma espontánea, libre de coacción y apremio, por los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar en fecha 12 de julio de 2013, fijada previa acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Pública del estado Falcón en contra de los adolescentes antes identificado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en causa que se originó en fecha 14-6-2013.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la referida audiencia en la cual estuvieron presentes, la ABG. M.G.L., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también los imputados Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y sus representantes Z.Y.S. y NOUEL MONTERO YRAIDA MIGUELINA, el abogado J.Y., defensor Privado, a quienes la Jueza les explicó la naturaleza importancia y significado del acto, dando inicio al mismo, por lo que de seguido la Fiscalia del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación y en tal sentido, identificó al adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos; posteriormente indicó las pruebas recogidas durante la investigación y las aportadas para un posible juicio oral, expresó la calificación jurídica objeto de la acusación, manifestó que por la naturaleza de los hechos no existía otra alternativa de calificación aplicable, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a juicio y solicitó como sanción un (01) año de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 624 de la LOPNNA, por ultimo rarificó la solicitud de la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y la apertura a juicio oral y privado. Ante la exposición fiscal, la Jueza les informó a las adolescentes, garantizando el principio de Juicio Educativo, en forma clara y preciso en contenido de la acusación, su alcance y consecuencias, asimismo les informó sobre sus derechos consagrado en la Constitución y en las leyes, especialmente se les impuso de lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal y del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se les informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desean puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente se le dio a titulo de información los supuestos de procedencia de las formulas de solución anticipada y medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el sistema de responsabilidad penal adolescente, siendo que en este caso no procede la conciliación por la naturaleza de la acusación formulada y especialmente se le informó sobre la admisión de hechos indicándole cual era la oportunidad en la cual se podría ser impuesto de este medio de auto composición procesal y el derecho que tenia libremente de acogerse al mismo en caso de estimarlo pertinente. Se le informó de la causa por la que se les acusa y la legislación aplicable, así como de la posible sanción a imponer, manifestando el adolescente, quien igualmente se identificó, que no deseaba declarar. De seguido la defensa Privada del adolescente, EXPUSO: “En virtud de que mi defendido han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva. Solicito copias simples del acta. Es todo.”. En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en base a lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, presentado en fecha 24-5-2013, los cuales se registran parcialmente a continuación:

El día 21 de abril de 2013, a las 9:55 de la noche, los funcionarios, Detectives, A.D., LYDER GONZALEZ Y ZAMFIR AGÜERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tucacas del estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje por la población de Chichiriviche municipio Monseñor Iturriza, del estado Falcón, lograron avistar a tres (3) ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, de color blanco, entre ellos se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , quienes al notar la presencia policial optan una actitud nerviosa y esquiva procediéndole a dar la voz de alto, siendo acatada la misa; posteriormente se les realizó la revisión corporal no localizándole ningún elemento de interés criminalístico, Acto seguido procedieron a a realianza una inspección al vehículo; logrando colectar en el compartimiento del lado derecho Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, marca Mamola, color: plateado, serial 16104, tipo Escopetin, igualmente se colectó en el lugar de los hecho Un teléfono celular, marca Nokia, modelo E63, color azul, serial IMEI356838024233135, con su respectiva batería de la misma marca, serial BP-4L….

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Del escrito acusatorio se desprende que el Ministerio Público promovió de conformidad ala artículo 570 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente los siguientes órganos de prueba, a saber, tal y como se cita parcialmente de dicho escrito:

Declaración del funcionario ZAMFIR AGÜERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ; por ser útil y pertinente, quien en fecha 21-4-2013, practicó la Reconocimiento Legal sin número practicado al arma y reconocimiento legal N° 9702260 a un teléfono celular móvil, ambos objertos presuntamente incautados en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los adolescente, señala el Ministerio Público que dicha fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos; asimismo ofrece el dictamen pericial para que sea exhibido en juicio la momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre ambos reconocimientos; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo, se solicita que sean exhibidos conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y luego leído íntegramente en el debate de conformidad con el artículo 341 ejusdem, el contenido de los dictámenes periciales realizados por dicho funcionario y que rielan al folio 17 y 18 de la causa

Declaración del funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ; por ser útil y pertinente, quien en fecha 22-4-2013, practicó la experticia de Reconocimiento de Seriales N° 120-4-2013 aun vehículo, clase moto, marca bera, modelo BR a un teléfono celular , color blanco, año 2012, placas A14TA2A, serial de motos YF162FM13CA106242, serial de carrocería 8211MBCA6GD0I5710, señala el Ministerio Público que dicha fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos; asimismo ofrece el dictamen pericial para que sea exhibido en juicio la momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre ambos reconocimientos; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo, se solicita que sean exhibidos conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y luego leído íntegramente en el debate de conformidad con el artículo 341 ejusdem, el contenido de los dictámenes periciales realizados por dicho funcionario y que rielan al folio 32 de la causa

De conformidad al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

Declaración de los funcionaros detectives, A.D., Layder Gonzáles y Zamfir Agüero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Tucacas del Estado Falcón; indicando las razones por las cuales las estima pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 21-4-2013, practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes identificado en autos y por las cuales las considera necesarias a los fines de demostrar que el adolescente al momento de su aprehensión estos se encontraba a borde del vehículo en el cual a momento de los funcionarios realizarle la inspección colectaron en el compartimiento del lado derecho, un arma de fuego, dicha acta riela a los folios 5 y 6 de la presente causa, de fecha 21-4-2013 y la cual solicita la representante fiscal sea exhibida conforme el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente sea incorporada por su lectura, en un eventual juicio oral y privado, el Acta de Inspección Técnica, s/n expediente N° K-13-0216-00464 de fecha 21-4-2013 suscrita por los funcionarios ZAMFIR AGÜERO y A.D., experto e investigador, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tucacas, quines acordaron la practica de la inspección al vehículo incautado en el procedimiento, en dicha acta dejan constancia de las características del vehículo el cual presuntamente tenia oculta el arma incautada en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los adolescentes

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Luego del análisis de las actas que comprenden el presente asunto, este Tribunal en primer lugar admitió la acusación presentada en contra de los adolescentes J.G.A.S. y L.R.R.N. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma cumple los requisitos establecidos en la legislación vigente y específicamente, por cuanto la misma satisface cada uno de los supuestos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en tal sentido se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por ser lícitas y no ser contrarias a la ley, por considerarse pertinentes y necesarias al promoverlas el representante fiscal como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada a los fines de ser presentadas y evacuadas en juicio oral y privado motivo por el cual se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la representación fiscal. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas y explicado en forma clara y precisa a las partes y en especial a los adolescentes sobre las consecuencias del decreto del Tribunal, se procede imponer a los adolescentes del procedimiento por admisión de los hechos según el cual sí el adolescente admite los hechos objeto de la presente acusación y solicita la imposición inmediata de la sanción, el Juez procederá a imponer en forma inmediata la sanción que corresponda, según lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente, luego de ser debidamente informado de su situación en el proceso, de las alternativas que la legislación le otorgaba, así como de la posible sanción a imponer y de su posibilidad de ir a juicio oral y privado y demostrar su inocencia, en caso de así considerarlo, los adolescentes,, por separado y a viva voz, manifestaron entender lo expuesto y asimismo manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales fueron acusados y solicitaron, por separado, se le imponga la sanción que corresponda, por lo que el Tribunal pasó a imponer la sanción correspondiente de conformidad a lo previsto en los artículos 602, 620, 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Para la imposición de la sanción, se toma en consideración en primer lugar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, observando la naturaleza y gravedad de los hechos; así las cosas, observamos que los hechos en los cuales recae la acusación, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas al folio 5 y 6, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los adolescentes de autos, luego que le fuera incautado un arma de fuego, tipo escopetin, oculta en el interior del vehículo, tipo moto que abordaban, constando la realización de reconocimientos legales, tanto al vehiculo involucrado como al arma presuntamente incautada en para determinar las características que permiten ubicar el arma incautada dentro de las armas que ameritan documentación para su porte legal; en consecuencia, la actuación desplegada por el adolescente configura el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, circunstancia que consta en autos, así como la existencia del incautado, incautado al, conforme el acta policial, identificado en la cadena de custodia y reconocimiento legal y que al concatenarlos con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, cuyo daño es causado a la sociedad y al orden público; la tenencia, ocultación, porte o trafico de armas de fuego, son delitos que causan un grave perjuicio al Estado Venezolano, por lo cual el Estado invierte en campañas para prevenir la tenencia ilegal de armas de fuego, tomando en consideración que el simple porte U OCULTAMIENTO, puede ser detonante de delitos de mayor gravedad, sin contar la afectación psicológica de quienes observan a un adolescente portando un arma de fuego, sin ninguna justificación legal; en base a las consideraciones anteriores, se concluye que los adolescentes son responsables penalmente, al quedar así acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente; tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio y de la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa, con simple ocultamiento de un arma de fuego sin la documentación que acredite un porte legal vigente; en consecuencia, se considera acreditado los literales a, b, c, d del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso, una vez admitidos los hechos, de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por 8 meses, la cual es idónea y proporcional al daño causado, por cuanto con esta sanción se busca que el adolescente cumpla reglas de conducta que le permitan su normal desenvolvimiento en la sociedad y que le permitan consolidar su formación integral, asimismo, se persigue que el adolescente repare el daño causado a la sociedad, asuma que existen normas que debe respetar para mantener la convivencia social, a través de las reglas de conducta, las cuales se establecen como normas de contención de actitudes que van en detrimento del orden social y de derecho y que no permiten alcanzar la paz social, y que permitirán al adolescente internalizar que existe un ordenamiento jurídico que debe ser respetado y que en caso de violentarlo, el Estado Venezolano puede sancionarlo, una vez que se acredite su responsabilidad penal. En este caso el Tribunal, igualmente consideró el grado de responsabilidad del adolescente, no sólo en relación a su participación en el hecho, en los cuales tuvo, conforme quedó acreditado una responsabilidad directa, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, sobre éste particular se observa, que los adolescentes fueron impuestos al inicio del mismo de una medida cautelar, asistiendo a la primera convocatoria de audiencia para la cual fueron debidamente notificados en compañía de sus representantes legales, demostrando responsabilidad, dada la edad cronológica se le considera en condiciones de internalizar; por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal del acusado por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, siendo una sanción idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, pudiendo ser modificadas en caso de estimarlo procedente el Juez de Ejecución en aras de garantizar que el adolescente logre efectivamente su reinserción en sociedad fomentando valores y conllevándolo a respetar normas vigentes. Y así se decide.

Fundamentado en la acusación y las pruebas admitidas, y en la manifestación del adolescente, al imponer al adolescente de las formulas de auto composición procesal, específicamente de la admisión de hechos y procediendo el mismo a admitir los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la sanción, el Tribunal, previa valoración de las pautas para la determinación y aplicación de sanción, constatando que en este delito no procede la privación de libertad, estimó ajustado a derecho la imposición de la sanción consistente REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO; sin embargo, dada la admisión de hechos y siguiendo las pautas del 622 ejusdem, se estimo ajustado a derecho imponer dichas reglas de conducta por OCHO MESES, rebajando un tercio, al considerar que el delito de ocultamiento de arma de fuego es de gran entidad y que los adolescentes, ameritan la imposición de reglas de conducta por un lapso suficiente para lograr los objetivos de la sanción; dichas reglas consisten en 1.-Mantenerse activamente estudiando, debiendo consignar Constancia de estudio. 2.- No infringir el ordenamiento Jurídico. 3.- Prohibición de consumir y poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohol. 4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; asimismo se acuerda mantener sólo la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al estimar la misma como suficiente para asegurar las resultas del proceso en consideración al acatamiento de los adolescentes y representantes legales al llamado del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público del estado Falcón en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio deL Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y la prueba documental ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Admitida la acusación, se impuso a los adolescentes de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de hechos por ser el procedente, manifestando los adolescentes, de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo, por lo que se sanciona a los adolescentes, identificados ut supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, conforme el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a la sanción de OCHO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: 1.-Mantenerse activamente estudiando, debiendo consignar Constancia de estudio. 2.- No infringir el ordenamiento Jurídico. 3.- Prohibición de consumir y poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohol. 4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo; todo de conformidad a los artículo 583, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda mantener sólo la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al estimar la misma como suficiente para asegurar las resultas del proceso en consideración al acatamiento de los adolescentes y representantes legales al llamado del Tribunal, cesando la medida de presentación ante el Tribunal. Regístrese y publíquese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C. a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece.

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO

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