Decisión nº S2-127-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por el abogado A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.781, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, tomo 7-A, y registrada posteriormente, por modificación de su documento constitutivo, en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el N° 25, tomo 240-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2013 por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que fue denominado como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad de comercio SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de marzo de 1982, bajo el N° 6, tomo 19-A, contra la parte recurrente; decisión mediante la cual, el referido Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del tribunal por el territorio, formulada por la parte demandada.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 24 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, esta Juzgadora para resolver la presente cuestión previa o puesta trae a colación las siguientes disposiciones de la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que establecen:

(...Omissis...)

Así mismo se trae a colación la cláusula Trigésima Segunda del contrato de adhesión, que rige las relaciones entre las partes, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 13, Tomo 25, Protocolo Primero, que dispones (sic):

A todos los efectos de este CONTRATO, se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse, sin perjuicio de que EL BANCO ocurra a cualquier otro Tribunal que pueda ser competente de acuerdo a la Ley. (sic)

De manera que con aplicación a lo antes indicado esta Juzgadora observa que si bien en el contrato de adhesión consignado por la parte demandada, establece que se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse, no es menos cierto que conforme a la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, cuyas disposiciones son de orden público e irrenunciables por las partes, establece en su artículo 73 que se considera nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión ordinal 8.- Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas, y como quiera que la referida cláusula esta referida al establecimiento del domicilio especial en la ciudad de caracas, ahora bien tal como se desprende de las actas el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, así mismo se evidencia que la cuenta corriente aperturada y de la cual es titular el accionante es en la agencia de la entidad bancaria ubicada en la Limpia en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estrado Zulia, de lo cual se denota que el domicilio establecido en el documento de adhesión es distinto al domicilio del actor y de la localidad donde fue aperturada la cuenta corriente, por lo que la referida cláusula Trigésima Segunda del contrato de adhesión, debe considerarse conforme a la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, específicamente artículo 73 ordinal 8, Nula de pleno derecho y por consiguiente el Tribunal competente para conocer de la resolución de cualquier o reclamaciones por vía administrativa o judicial, es un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Del mismo modo se trae a colación la Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre del 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia tenemos en su primer artículo que resuelve:

(...Omissis...)

En segundo lugar la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo del 2007, que reza:

(...Omissis...)

Conforme a lo antes trascrito se evidencia del escrito libelar que la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 199.230,oo), que correspondían para el momento de la interposición de la demanda a la cantidad de 2.621,44 U.T., cantidad ésta que se encuentra dentro de la competencia de los Juzgados de Municipio de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y como quiera que este Juzgado es uno de esos Tribunales, resulta totalmente competente este Juzgado por el territorio y por la cuantía para seguir conociendo del presente procedimiento. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos (…) declara: SIN LUGAR E IMPROCEDENTE la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1°, referida a la Falta de Competencia por el Territorio, opuesta por la parte demandada, referida a la Falta de Competencia del Tribunal por el Territorio, por cuanto la cláusula del contrato de adhesión que establece un domicilio especial, es considerada nula conforme a lo establecido en el artículo 73 ordinal 8 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, por establecer como domicilio especial un domicilio distinto al del actor y a la localidad donde fue aperturada la cuenta corriente, y como quiera que el domicilio del actor y la agencia donde se apertura la cuenta corriente es la ciudad de Maracaibo estado Zulia, resulta competente este Juzgado de Municipio, por consiguiente este Juzgado como representante de la función pública del Estado, tiene el deber de ejercer el Poder Judicial, en este caso a través de esta Juzgadora como representante de los jueces ordinarios, por lo que este Tribunal goza plenamente de COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente demanda.- Así se Decide.-

(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas consignadas ante este Tribunal Superior por el abogado R.H., en su condición de apoderado judicial de la sociedad SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A, contentivas del caso in examine, se colige así que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a demanda de indemnización de daños generados por el débito de cantidades de dinero provenientes de la cuenta corriente bancaria suscrita entre dicha sociedad y la demandada entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, por medio de cheques pagados por dicha entidad financiera, los cuales -según se manifiesta- fueron hurtados, solicitando así se establezca la responsabilidad por negligencia del banco y se reintegren las cantidades de dinero debitadas de la mencionada cuenta corriente bancaria.

Asimismo consta la presentación de escrito de contestación a la demanda y formulación de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsumido en el supuesto de la incompetencia del tribunal, en concordancia con el artículo 40 eiusdem, por parte de la representación judicial de la demandada sociedad de comercio BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuestión previa fundamentada en el hecho que entre la parte demandante y la mencionada entidad existe un contrato de cuenta corriente en cuya cláusula trigésima segunda se acordó -según sus afirmaciones- como domicilio exclusivo y excluyente la ciudad de Caracas, sometiéndose a la competencia de los tribunales ubicados en dicho territorio.

Manifiesta que conforme a esa norma contractual las partes derogaron convencionalmente la regla general de la competencia de los tribunales en razón del territorio, sometiéndose a los tribunales de la ciudad de Caracas y considerando en consecuencia que el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no era el competente para conocer de la causa, solicitando la declinatoria de la competencia en razón del territorio a los Juzgados de los Municipios en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

Contra la formulación de la descrita cuestión previa, la parte accionante consignó escrito de oposición alegando que la parte demandada olvidaba el contenido del Código de Comercio en cuanto al domicilio principal y las sucursales de una sociedad; el contenido del artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que -según su decir- protege el derecho de la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, así como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; la denuncia formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el señalamiento de la entidad bancaria demandada atinente a que la cuenta corriente contratada fue aperturada en su agencia o su sucursal de La Limpia que se encuentra en el municipio Maracaibo del estado Zulia; que los cheques fueron falsificados en ésta misma ciudad. Y por todos los anteriores aspectos afirma que el mismo tribunal debe seguir conociendo de la causa.

En fecha 24 de enero de 2013, el órgano jurisdiccional de municipios a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, según la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal por el territorio, formulada por la parte demandada, en consecuencia, mediante escrito presentado el día 3 de abril de 2013, dicha parte a objeto de impugnar la singularizada decisión solicitó la regulación de competencia, basándose en el contenido de los artículos 349, 40, 47, 67, 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los competentes son los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en razón del territorio.

Alega que contra el criterio tomado por el Tribunal de Municipios a-quo para desechar la cuestión previa formulada, referido a la nulidad declarada sobre la cláusula trigésima segunda del contrato de cuenta corriente, resultaba insostenible tal nulidad siendo que -a su juicio- la demandante reconocía en el libelo que el domicilio de la empresa demandada era la ciudad de Caracas, reafirmando su voluntad de no modificar el convenio, que además éste fue notariado y registrado no siendo un contrato impuesto y el actor podía contar con la asesoría para saber el alcance de las disposiciones contractuales, estando aprobado por la Superintendencia de Bancos. Que la nulidad planteada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios son para los contrato de adhesión impuestos y no los aprobados por la autoridad competente, que es quién puede declarar la nulidad de la cláusula por vía de acto administrativo, no siendo el caso.

Por otro lado señala que la regla general del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone que los competentes son los tribunales del domicilio de la parte demandada, el cual es en la ciudad de Caracas como se reconoció en el escrito libelar, y no el domicilio de la parte actora como estableció la Jueza a-quo. Adiciona que la segunda regla establecida en el artículo 1.094 del Código de Comercio para la competencia territorial, requiere de una interpretación en el sentido que -a su criterio- se encuentra dirigida a otros casos que se pueden suscitar entre otros comerciantes pero nunca al particular pues según la naturaleza del contrato de cuenta corriente, afirma que en éste no se entrega ninguna mercancía, concluyendo que no resultaba aplicable al caso.

Así pues, por virtud de la regulación de competencia solicitada, el Tribunal de Municipios ordenó la remisión sólo del supra referido escrito de regulación de competencia en esta causa a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Ilustrado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada para garantizar a los particulares involucrados, como lo dispone nuestra Carta Magna, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige, que el caso in examine se inició por una demanda de indemnización de daños generados por el débito de cantidades de dinero provenientes de la cuenta corriente bancaria suscrita entre las partes procesales, por medio de cheques pagados por la entidad bancaria demandada, los cuales -según se manifiesta- fueron hurtados, solicitando entonces se estableciera la responsabilidad por negligencia del banco y se reintegren las cantidades de dinero debitadas de la mencionada cuenta bancaria, demanda interpuesta por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, en razón de haber sido opuesta por la parte demandada la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, se declaró sin lugar la misma mediante resolución de fecha 24 de enero de 2013, considerando entonces que el referido órgano jurisdiccional gozaba de competencia para seguir conociendo de la referida demanda.

Producto de esto y con base en las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero del presente fallo, la representación judicial de la demandada sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso el recurso de regulación de competencia sub especie litis considerando que la competencia del conocimiento de la causa la tienen los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y objetando la decisión tomada por la Jueza a-quo al estimar como insostenible la nulidad de la cláusula del contrato de cuenta corriente que derogó la regla general de la competencia de los tribunales en razón del territorio como fue acordado convencionalmente por las partes, fijando la de los tribunales de la ciudad de Caracas.

En derivación, corresponde a este Juzgador de Alzada dilucidar qué Tribunal es el competente en el presente caso, atendiendo a si es procedente o no la incompetencia territorial del tribunal de la causa alegada por la parte demandada-recurrente, delimitándose en tal virtud el thema decidendum. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa, sin embargo, inicialmente resulta pertinente establecer, que por tratarse el caso facti especie de una demanda por indemnización de daños por responsabilidad en el supuesto incumplimiento de un contrato de cuenta corriente bancaria, suscrito entre la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A. y la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, se caracteriza entonces la misma por ser de naturaleza netamente mercantil siendo que las operaciones de banco son actos de comercio, y, de toda controversia sobre éstos corresponderá su conocimiento a la jurisdicción mercantil de acuerdo al ordinal 1° del artículo 1.090 del Código de Comercio, en concordancia con el ordinal 14° del artículo 2 del mismo Código, y al respecto es un hecho notorio y palmario que la mayoría de los órganos jurisdiccionales en materia civil son los mismos que conocen de la materia mercantil, pero, el análisis del operador de justicia competente en lo civil y mercantil, debe partir de la naturaleza de la acción y la demanda para obtener los elementos de convicción necesarios para considerar la causa de carácter mercantil y, por ende, actuar en aplicación de la ley sustantiva y adjetiva y de los principios que rigen la materia mercantil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Entonces, al desprenderse de actas que la presente causa resulta de marcada naturaleza mercantil, lo aplicable viene a ser la normativa especial correspondiente a la materia que se encuentra regulada en el Código de Comercio (y no el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil al que hace referencia la recurrente, pues ante la necesidad de determinación de la competencia territorial en una causa de carácter mercantil, no puede buscarse la solución en la norma civil, por cuanto es la ley mercantil la excepción a la pauta ordinaria civil). A partir del referido artículo 1.090 del Código de Comercio, contenido en el Título II, del Libro Cuarto referido a la Jurisdicción Comercial, que se resuelve todo lo atinente a la competencia en materia comercial, determinando así, la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, en los artículos 1.092, 1.093 y 1.094, respectivamente, producto de todo lo cual y a los fines de determinar el Juez competente en razón del territorio, resulta pertinente para este oficio jurisdiccional la cita de las siguientes previsiones normativas contenidas en el Código de Comercio in commento, en tal sentido:

Artículo 1.094:

En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago

.

Artículo 1.097: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”.

Artículo 1.119: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

(Negrillas de esta Tribunal Superior)

Igualmente, es oportuna la cita de la opinión del autor O.L., en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA”, ediciones LEGIS S.A., Caracas, Venezuela, 1969, páginas 825 y 826, respecto a la interpretación del artículo 1.094 del Código de Comercio, referido a la competencia territorial del juez comercial, el cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

2. Aplicación de este artículo por tener carácter excepcional con respecto a las disposiciones ordinarias de derecho adjetivo.

El procedimiento civil ordinario es pauta en la secuela de los asuntos de índole mercantil, salvo que haya una disposición especial en el Código de Comercio que haga excepción a la regla general. Así lo estatuye el artículo 1.106 [1.097] de dicho texto. De manera que, en (sic) faltando la previsión mercantil adjetiva y concreta, habrá de ocurrirse, para la solución del caso, al procedimiento civil ordinario. Y así vemos que, en materia de competencia territorial en lo civil, para el ejercicio de la acción personal y la real sobre bienes muebles, se propondrán éstas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, y si no fuesen conocidos su domicilio ni su residencia, la demanda se propondrá en cualquier punto donde él se encuentre; pudiendo proponerse también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación o debe ejecutarse ésta, o también donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Pero a esta pauta procesal civil, hace excepción el procedimiento mercantil en el artículo 1.103 [1.094].

El sentido del artículo 1.103 [1.094] del Código de Comercio no admite dudas en su caso segundo, que da competencia al Tribunal “del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía”, los cuales son dos hechos inseparables en su coexistencia y que deben tenerse presentes como integrantes del precepto. No debe, pues, atribuirse al artículo un sentido distinto del que le da la evidencia del significado propio de las palabras de que se sirve él para determinar la competencia de los jueces en materia comercial, (…). Ahora bien, los recurrentes arguyen en apoyo de la denuncia de infracción de los artículos 75 y 76 [40 y 41] del Código de Procedimiento Civil, entre otras razones, las de que la acción intentada es personal, por lo que ha debido proponérsela conforme a las previsiones de tales artículos ante los Tribunales del Distrito Federal y no ante los Tribunales del Estado Zulia. Mas esta Corte considera, que la disposición del Código de Comercio es especial, por cuanto es una excepción a la pauta ordinaria civil contenida en aquellos preceptos y debe ser aplicada con preferencia. (…).

3. La competencia conferida por esta disposición es enunciativa. El actor tiene derecho de elegir a cualquiera de los jueces aquí designados pues todos son igualmente competentes.

Al prescribir el artículo 1.013 [1.094] del Código de Comercio que en materia mercantil son competentes el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde debe hacerse el pago; lo hace en forma puramente enunciativa, dejando implícitamente al actor el derecho de elegir, para intentar su acción, cualquiera de los jueces allí designados, ya que todos ellos son igualmente competentes; (…)

.

(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Dentro del mismo orden de ideas, es puntual para este Sentenciador Superior traer a colación resolución de vieja data de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, contenida sentencia N° 1 de fecha 13 de enero de 1999, expediente N° 98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., donde se explica la facultad del demandante de elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los jueces mencionados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio.

Al respecto el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:

En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago

.

Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, observa este Jurisdicente Superior, que de los recaudos consignados ante esta segunda instancia por la parte demandante-recurrente, se verificó que la cuenta corriente bancaria aperturada por la empresa accionante con la entidad BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, fue en su sucursal de “La Limpia” (sector que se encuentra ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia), ello conforme a comunicación de fecha 8 de noviembre de 2011 dirigida a la empresa accionante por parte de la gerente de la referida agencia. Aunadamente, se verificó que la pretensión de la parte actora está determinada por la exigencia del pago por reintegro de las cantidades de dinero debitadas por la entidad financiera en dicha cuenta corriente, producto de unos cheques que afirma le fueron hurtados y falsificados para su cobro.

Por lo tanto, de la interpretación de los fundamentos de derecho, doctrinal y jurisprudencial esbozados con anterioridad, en sintonía con el análisis de estos alegatos esgrimidos por las partes ante el Juzgado a-quo, lo anterior demuestra la existencia fáctica del local, agencia y por ende sucursal de la entidad financiera demandada que funciona en esta ciudad Maracaibo, y que fue donde se celebró el contrato de cuenta corriente que une a ambas partes procesales, evidenciándose así que el lugar donde debe hacerse el pago o reintegro exigido por la parte actora en su demanda, en atención a los mencionados pagos de cheques supuestamente falsificados, corresponde a este municipio Maracaibo del estado Zulia, que fue inclusive donde la parte accionante presentó el correspondiente reclamo administrativo ante la entidad financiera. Y ASÍ SE APRECIA.

Empero, de la lectura de las actas se desprende que, de acuerdo a los alegatos esbozados por la institución bancaria demandada, en el contrato de la cuenta corriente que fue aperturada en esta ciudad de Maracaibo, se estableció en la cláusula trigésima segunda que se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas del Distrito Capital en el siguiente tenor: “A todos los efectos de este CONTRATO, se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse, sin perjuicio de que EL BANCO ocurra a cualquier otro Tribunal que pueda ser competente de acuerdo a la Ley” (cita).

Por otro lado, la parte recurrente objeta la decisión proferida por el Tribunal a-quo, señalando que la nulidad que hiciere de la referida cláusula por aplicación del artículo 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, era insostenible por cuanto debía ser declarada por acto administrativo. Por tanto es pertinente la cita de la referida norma y su ordinal 8° aplicado así:

Artículo 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

(…Omissis…)

8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.

(...Omissis...)

El acto administrativo que declare la nulidad de una o varias cláusulas de un contrato de adhesión, deberá ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Negrillas de esta Superioridad)

En derivación, ante los argumentos de la parte recurrente cabe establecerse que, de la lectura de la anterior norma, en efecto, resulta evidente la formalidad que debe existir en la declaratoria de la nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión que se subsuman a los casos previstos en el citado artículo, y es ello es así a partir de la publicación de dicho Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que derogó la anterior Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual, a diferencia del nuevo Decreto, en norma similar contenido en el artículo 87, se establecía que la consideración de nulidad de tales cláusulas operaba de pleno derecho, frase que fue eliminada por el nuevo Decreto que se encuentra vigente. Y ASÍ SE OBSERVA.

Y en cuanto a la indicación de domicilio especial por cláusula contractual, debe destacarse que la competencia por el territorio es derogable por las partes de acuerdo al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, quienes pueden elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos y así atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para que conozca de las acciones relacionadas con tal acto o asunto para el cual se eligió el domicilio (exigiéndose que tal elección conste por escrito). Con esta elección las partes pueden renunciar inclusive al domicilio que tienen, escogiendo un lugar de cumplimiento de la obligación diferente al lugar donde se celebró el contrato, sin embargo esta facultad de parte tiene su excepción cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio Público, en cuyo caso la derogación no podría efectuarse.

Sin embargo, debe advertirse a la misma parte recurrente que en relación a este domicilio especial elegido por las partes para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio general previsto en la ley, el mismo no resulta absoluto, salvo excepción que es explicada en sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada 25 de marzo de 1987, así:

Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección de domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real.

De una somera revisión del derecho comparado, se encuentra que la legislación española, a diferencia del Código Civil italiano, no ha acogido el concepto del domicilio electivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.

Como se ha visto, tal figura si está contemplada en el Código Civil venezolano, pero queda por decidir, si la misma puede ser excluyente, como está escrito en el contrato celebrado entre las partes, y como lo pretende la fiadora, del domicilio legal.

Para la Sala, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, y en ningún caso, puede excluir los supuestos allí contemplados, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia, el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio. Pero, en el caso de autos se eligió un domicilio especial con exclusión de cualquier otro.

Como se observa, de la mencionada norma se desprende, que en principio, es optativo para el demandante, acogerse al domicilio elegido. Es una facultad privativa del accionante por más que aparezca escrito un convenio diferente, salvo que conste que la elección de domicilio se hizo de forma excluyente de los previstos en la ley, tal como ocurre en el caso de autos.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Es decir, con fundamento en la anterior cita jurisprudencial, la elección del domicilio especial por convenio de las partes no es absoluta sino facultativa, y para que tenga carácter imperativo es necesario que las partes contractualmente así lo hayan establecido y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, claro está, siempre y cuanto esto no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía que son normas de orden público.

Por lo tanto, en la revisión de la cláusula trigésima segunda del contrato de cuenta corriente objeto de la controversia entre las partes procesales de este juicio (y anteriormente citada), se desprende que se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, sometiéndose las partes a los tribunales de ésta, sin embargo, estima quien hoy decide, que no se estableció o indicó que tal domicilio era excluyente de cualquier otro, pues al contrario, se dejó una opción para relajar tal domicilio al disponer que no habrá perjuicio para el banco de presentarse ante cualquier otro tribunal que pueda ser competente de acuerdo a la Ley. En consecuencia, el convenio sobre el domicilio celebrado por ambas partes procesales, no resulta absoluto al no ser excluyente, quedando a la facultad del demandante el elegir ese domicilio especial ó el de cualquier otro lugar donde el tribunal pueda ser competente de acuerdo a la Ley. Y ASÍ SE ESTIMA.

Frente a las precedentes apreciaciones, al tratarse esta incidencia de una regulación de competencia en la que este Tribunal Superior tiene a su cargo la determinación del juez competente por territorio según el caso in examine, le toca entonces como juez director del proceso decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos y en aplicación de los preceptos normativos congruentes regulados por el ordenamiento jurídico venezolano, resultando así pues que, al ser el presente caso de naturaleza netamente mercantil debe ser evidente para el operador de justicia que conoce del mismo que las normas aplicables, de manera absoluta y con preferencia, son las contenidas en el Código de Comercio, que en capítulo específico señala especialmente la competencia judicial para la materia mercantil, estableciendo en su artículo 1.094 la facultad al demandante de elegir el Juez territorial competente como ya se explanó en este fallo.

Así pues, habiéndose verificado que de los documentos que integran las actas procesales y del análisis de la pretensión de la parte accionante, el lugar donde debe hacerse el pago o reintegro exigido en la demanda correspondía a este municipio Maracaibo del estado Zulia, observándose que la prenombrada parte interpuso demanda ante Juzgado de Municipios de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente caso efectivamente resultó aplicable y elegido el tercer supuesto previsto en el artículo 1.094 del Código de Comercio como se reseñó con anterioridad (es competente el juez del lugar donde deba hacerse el pago), siendo el Tribunal de Municipios a-quo el del lugar donde deberá hacerse el pago reclamado en la demanda en atención a la cuenta corriente bancaria aperturada en la sucursal del banco demandado ubicada en esta ciudad Maracaibo (lo cual, en nada se ve influenciado por el lugar donde deba hacerse la citación de la parte demandada como señala la recurrente, pues ello determina la aplicación de otro grupo de normas que no inciden en este caso específico de regulación de competencia territorial). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, partiendo de todas las consideraciones expuestas, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citada, así como de la normativa invocada y del análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado para este Sentenciador Superior concluir en CONFIRMAR PERO CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA (que fue previamente sentada) la decisión tomada por el Juzgado de Municipios a-quo, y por lo tanto se considera que la competencia en razón del territorio de la presente causa efectivamente le corresponde al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que viene conociendo de la misma, ya que, no siendo excluyente el domicilio especial establecido en el contrato suscrito por las partes, por determinación legal resulta facultativo a la parte demandante escoger el lugar dónde interponer la demanda acorde con lo dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, correspondiendo así a esta ciudad Maracaibo del estado Zulia los tribunales donde debe hacerse el pago pretendido en la demanda. Y por todo lo anterior resulta forzosa la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la parte demandada, y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado A.Á., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, surgida en el juicio que fue denominado como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad de comercio SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., contra la recurrente, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por el abogado A.Á., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2013 por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con una motivación distinta la aludida decisión de fecha 24 de enero de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, atinente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de competencia del tribunal por el territorio, formulada por la parte demandada, considerándose en consecuencia afirmada su competencia para el conocimiento de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del expediente al mencionado órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la misma.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR