Decisión nº IGO12013000436 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible La Contestación Del Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000180

ASUNTO : IP01-R-2013-000180

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: W.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-15.738.585.

DEFENSA: ABOGADO L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 13.077.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.112.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.L.M., Fiscal Quinta del Ministerio Público, con sede en la población de Tucacas del estado Falcón.

VÍCTIMA: R.S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.805.666, de profesión Abogado.

ABOGADO ASISTENTE: LEÓN I.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 7.521.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.082.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, por virtud de los recursos de apelación interpuestos con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 y último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem, por el Abogado: R.S.A.A., en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abogado LEÓN I.A.A., todos antes identificados; por una parte y por la otra, por el Abogado L.E.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.R.C.P., contra el auto dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual, al término de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio y declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, en el proceso que se sigue al procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el asunto Principal Nº 2CO-2943-2011, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo de los recursos se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA VÍCTIMA DE AUTOS

Con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.S.A.A., en su condición de víctima, se verificó del auto recurrido que el mismo interviene en la causa penal principal como sujeto procesal y no como parte, al no haber presentado querella o acusación particular propia, tal como se evidencia del auto objeto del recurso de apelación cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, emite los siguientes pronunciamientos: Punto previo: Se declara SIN LUGAR la nulidad planteada en la audiencia preliminar por la defensa, así como se declara SIN LUGAR la excepción opuesta conforme al articulo 28 ordinal 4° literal 1. PRIMERO: SE ADMITE parcialmente la acusación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano W.R.C.P. , titular de la cédula de identidad N° y- 15.738.585… atribuyendo a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, por HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 , en concordancia con el articulo 80 del Código Penal se admite la calificación provisional de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281 y 218 del Código Penal, en perjuicio de R.A.A. y el Estado Venezolano y no se admite la acusación por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobres el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia . SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se admite la comunidad de la prueba. TERCERO: seguidamente se impone al imputado, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, quien expone a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS “.TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO y del ciudadano W.R. CORONEL PENA… CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado W.R.C.P., en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, declarándose sin lugar la solicitud del querellante de que se decretara una medida privativa de libertad. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, peticionado por la Fiscalía 5° y 82° del Ministerio Publico al ciudadano W.R. CORONEL PEÑA… por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no se encuentran demostrados los tipos penales SEXTO Se ordena la remisión de la causa en el lapso legal al Tribunal de juicio Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Y así se decide. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva audiencia oral…

Como se observa, en la causa principal hubo la presentación de una acusación contra el imputado de autos por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control cambiando la Jueza la calificación jurídica dada a los hechos, no extrayéndose de dicha parte dispositiva que la víctima haya presentado querella, por lo cual, valga advertirlo, en torno al requisito de legitimación para interponer el recurso de apelación, se verifica que el Abogado apelante actúa como la víctima de autos, por lo que, siendo la legitimación para apelar contra los autos un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; resultando pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

Partiendo de esa base legal y de la citada jurisprudencia del M.T. de la República, al considerar esta Corte de Apelaciones que el Abogado que ejerció el recurso de apelación se abroga la condición de víctima, corresponde a esta Sala señalar que el legislador distingue en el texto penal adjetivo, entre los sujetos procesales y las partes. Sobre los sujetos procesales, Florián los define como “… las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica”; mientras que “las partes” las defines como: “… el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se deciden en cualquier medida en el proceso penal, en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, la actividad procesal”.

Dentro de este contexto, es necesario señalar que el legislador, a pesar de que estableció como objetivos del proceso penal la protección y la reparación del daño a la víctima en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, las pautas o requisitos para su actuación las estableció en el indicado Código con límites de carácter objetivo, condicionándola a recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente de las sentencias que decreten el sobreseimiento o declaren la absolución, tal como lo establece en el cardinal 8:

Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida (sic) como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

  2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.

  3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

  4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

  5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

  6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

  7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

  8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    De esta disposición legal se desprende que se restringe a la víctima querellada o no, el derecho de recurrir contra las sentencias de condena o de sobreseimiento de la causa, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión objeto del presente recurso de apelación es la de ser un auto o sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Tucacas, que resolvió sobre las incidencias planteadas por las partes, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado.

    Asimismo, cabe destacar que el agravio, como presupuesto que legitima a la persona para recurrir, ha de consistir en una desventaja, en un perjuicio que ocasione el fallo y que por su efecto se restrinja o menoscaben derechos del recurrente o que le produzca daños, tal como se desprende de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, por lo que, el pronunciamiento judicial objeto del recurso de apelación no le causa agravios a la víctima de autos, al pasar a Juicio Oral y Público al encausado, por lo cual carece de agravio, de allí la pertinencia de la opinión de Beling, citado por De La Rua, cuando manifiesta: “… Si la resolución no posee ningún sentido desfavorable para el impugnante, carece de este derecho impugnaticio, aunque lo afirmase…”. Por lo que, de lo anterior se concluye que cónsono con los intereses de la parte recurrente, la víctima de autos no sufrieron agravio por la sentencia cuya impugnación pretende.

    En consecuencia, la víctima de autos, como sujeto procesal, no se encuentra legitimada para impugnar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control señalado, por carecer de legitimación impugnaticia, por cuanto el derecho que le fue otorgado por la norma contenida en el cardina 8 del artículo 122 del texto penal adjetivo, se concreta a los fallos que dicten el sobreseimiento de la causa y la absolución del acusado, por lo que al analizar la situación planteada en el presente recurso de apelación con las demás normas que regulan el procedimiento recursivo, concretamente, de acuerdo a la estipulado en el artículo 424 anteriormente citado, atinente al requisito de legitimación para recurrir, hace que se configure la causal de inadmisibilidad del recurso de apelación prevista en el artículo 428 eiusdem, literal “a”, por falta de legitimación del recurrente para impugnar la decisión dictada contra el acusado de autos. Así se decide.

    Sumado a lo anterior, se observa que la víctima de autos, ciudadano R.S.A.A., manifestó ejercer el recurso de apelación contra el auto que acordó declarar admitida la acusación fiscal, efectuando la Juzgadora un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al expresar:

    … de conformidad con la disposición del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439, literales 3, 5 y 7 ejusdem y articulo 120 ejusdem y artículos 26 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en nombre y en representación de mis intereses APELO formalmente de las siguientes decisiones dictadas por este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., en fecha: 31 de Mayo del año 2.013, que correspondió a la AUDIENCIÁ PRELIMINAR, celebrada en ese Tribunal en el expediente N° 2C0- 2943-2011.

    1. Apelo parcialmente contra la decisión dictada en el pronunciamiento PRIMERO, solamente en lo relativo a la declaratoria de admitir la acusación fiscal parcialmente y se cambia la calificación jurídica en cuanto al delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración a homicidio intencional en grado de frustración, de conformidad con el artículo 405 del código penal.

    Dicha apelación la ejerzo de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas en el encabezamiento del presente escrito y en los artículos 423, 424 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez, debió admitir la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en mi contra y no cambiar la calificación jurídica a homicidio intencional en grado de frustración, de conformidad con el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; en virtud de que como lo explanó el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, al acusado W.R.C.P., identificado en autos, se le atribuye su comisión por ser el Autor material y directo de dicho delito, presentando para ello todos los elementos de convicción, pruebas y determinando la pertinencia de las mismas, concatenando con cada uno de ellos los hechos y los fundamentos de derecho, con los preceptos jurídicos aplicables, tales como lo motivo en su escrito acusatorio… que es donde se debatirá al respecto; por lo tanto la acusación presentada por el Ministerio Publico debe admitirse el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRAClÓN, previsto en el articulo 406. ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en mi contra en su totalidad, siendo por ello que solicito a la Corte de apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, que revoque dicha decisión apelada y por consiguiente admita en su totalidad la calificación jurídica dada por el Ministerio Público con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, cometido en mi contra, en donde se determinan las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, el autor y culpable, con los respectivos medios probatorios ofrecidos para tal fin y la convicción que al respecto emanan de los autos, tanto en las diligencias realizadas como las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos que se acusan y el autor de los delitos señalados en ella.

    En el mismo orden de ideas, sustento todo lo antes expuesto con los elementos de convicción que emergen de los autos y las pruebas promovidas y el merito que emerge de los autos. -

    Así mismo a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 de la Ley adjetiva, promuevo las copias certificadas de las declaraciones de los testigos señalados en este escrito, señaladas en el presente escrito, de la acusación fiscal, de las decisiones tomadas por el Tribunal en la audiencia preliminar del día 31- 5- 2013 y el escrito del extenso del fallo de fecha 5- 6.- 2013 para ser agregados a los autos y surta sus efectos legales. -

    Por último solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y substanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de ley, de conformidad con la disposición del articulo 26 de nuestra carta Magna y declarado con lugar. -

    De la transcripción de los motivos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la víctima de autos, observa esta Corte de Apelaciones que se pretende revertir los efectos de la decisión pronunciada durante la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, cuyo cuestionamiento radica en que dicha decisión admitió la acusación Fiscal cambiando la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de homicidio intencional calificado en grado de frustración a homicidio Intencional en grado de frustración.

    En tal sentido, destaca esta Corte de Apelaciones que el auto que ordena aperturar la causa a juicio por la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, incluso, cambiando el Juez o Jueza la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio en los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable por expresa disposición legal, tal como lo establece el artículo 314 último aparte eiusdem, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que se analizará de seguidas.

    En efecto, consagra el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, al disponer:

  9. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  10. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  11. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  12. Resolver las excepciones opuestas;

  13. Decidir acerca de medidas cautelares;

  14. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  15. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  16. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  17. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  18. La identificación de la persona acusada;

  19. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  20. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  21. La orden de abrir el juicio oral y público;

  22. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  23. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Ahora bien, respecto de los puntos del fallo cuestionado, esto es, porque declaró admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y porque efectuó el Tribunal un cambio de la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación por el Ministerio Público, debe además esta Alzada traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1044 del 17 de junio de 2006, que dispuso:

    Igualmente, en sentencia n° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, la Sala expresó:

    Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio (...).

    (...) debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

    De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

    Conforme se extrae de esta sentencia de la Sala Constitucional, la doctrina que fijó fue la de ratificar la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, dentro de cuyas decisiones se encuentra la admisión de la acusación, así como el pronunciamiento de dicha audiencia preliminar que cambia la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación, conforme se desprende de otro pronunciamiento dictado por la misma Sala del M.T. de la República, en sentencia Nº 1895 del 15/12/2011, conforme al cual estableció:

    ... Este tipo de pronunciamientos dictados por el Tribunal de control al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquellos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieran surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva… siendo por ende de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta irrecurrible por no causar gravamen irreparable…

    De estas doctrinas de la Sala se concluye que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, entre ellas, las referidas a la admisión de la acusación y al cambio de la calificación jurídica que realiza el Juez o Jueza a los hechos imputados en la acusación fiscal contra el acusado. Así se decide.

    De todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.S.A.A., en su condición de víctima, al subsumirse el auto de apertura a juicio en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación contenido en el vigente artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “c”, que establece: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Así se decide.

    ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEFENSORA

    Por su parte, verificó esta Corte de Apelaciones que el Abogado L.E.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.R.C.P., interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado al término de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa contra la acusación fiscal, por violación flagrante de los derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de igualdad ante la ley y de contradicción, ante la presunta omisión por parte del Ministerio Público de practicar diligencias de investigación en la fase preparatoria del proceso, lo cual es recurrible conforme al principio de impugnabilidad objetiva, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la parte recurrente (Defensa), fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 427 y 440 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver las apelaciones ejercidas, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, por lo cual de declara admitida la apelación respecto de ese primer motivo o causal de apelación alegada. Así se decide.

Segundo

Comprobó esta Corte de Apelaciones como segunda denuncia del recurso de apelación que la parte defensora impugna el auto de apertura a juicio por falta de motivación, al cuestionar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y la acogida por el Tribunal sin fundamento suficiente, así como por la falta de motivación del fallo por omisión de pronunciamiento respecto de los planteamientos de la defensa, al admitir el Tribunal las pruebas sin la indicación de su necesidad y pertinencia, al establecer cada prueba admitida sin indicar su necesidad y pertinencia, advierte esta Sala que dicho pronunciamiento judicial que apertura la causa a juicio es inapelable por expresa disposición legal, conforme se estableció anteriormente en el párrafo correspondiente a la resolución de inadmisibilidad de la apelación de la víctima y que se corrobora con sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 del 25/6/2005, que dispuso:

… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto…

… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación ejercido contra esa parte del pronunciamiento judicial que declaró admitida la acusación fiscal y cambió la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al otro motivo de apelación alegado, en torno a que el Tribunal incurrió en falta de motivación del fallo por admitir las pruebas sin la indicación de su necesidad y pertinencia, debe establecer esta Corte de Apelaciones que a pesar de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó la doctrina de que el auto que admite las pruebas a ser debatidas en el Juicio Oral y Público es apelable, según sentencia N° 1768 del 23/11/2011; lo denunciado por la defensa no le causa agravio a su patrocinado, ya que de esos fundamentos del recurso de apelación se desprende que lo que cuestiona es que el juzgador no indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas, sino que las enumeró para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, siendo que la obligación de indicar la necesidad y pertinencia de las mismas las impuso el legislador a las partes intervinientes, en primer término, al Ministerio Público en su escrito de acusación y luego a las demás partes intervinientes (víctima querellada y Defensa) a tenor de lo establecido en el artículo 311 del texto penal adjetivo, con ocasión a la presentación de la acusación particular propia y en el escrito de contestación a la acusación fiscal y de oposición de excepciones y nulidades, respectivamente, por lo cual no puede exigirse tal fundamentación al Juez de Control en la audiencia preliminar respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas admitidas, por lo cual el impugnante carece de agravio y por ende de legitimación para interponer el recurso de apelación por ese motivo, debiéndose declarar inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tempestividad: Habiendo establecido esta Sala que el recurso de apelación ejercido por la Defensa en torno a la primera denuncia de su escrito impugnativo resulta admisible conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, debe verificar ahora si el recurso de apelación fue interpuesto dentro de las condiciones de tiempo fijadas por el legislador en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, si fue ejercido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo o después de notificado; constatándose que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada oralmente al término de la audiencia preliminar el 31 de mayo de 2013, quedando las partes notificadas en Sala; publicándose la decisión dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes, en fecha 05 de Junio de 2013, por lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas no ordenó librar boletas de notificaciones a las partes, al haber quedado notificados en Sala, lo cual se ajusta a la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 383 del 25/03/2011, que expresó:

… Respecto del alegato de la parte actora de que el amparo constitucional era la única vía para dar satisfacción a su pretensión, por cuanto el Juez no dictó el auto fundado de apertura a juicio al final de la audiencia, sino que lo hizo varios después ni lo notificó a las partes, esta Sala observa lo siguiente: i) el 04 de junio de 2010 se produjo el acta donde plasmó el dispositivo de su fallo al finalizar la celebración de la audiencia preliminar y expresó que (…) la motivación se hará por auto separado, quedando notificadas las partes presentes (…). El acta fue suscrita por todas las partes en señal de conformidad; ii) el 9 de junio siguiente, esto es, al tercer día hábil siguiente, el juez de control publicó su decisión debidamente motivada. Sobre el particular estima esta Sala, tal como lo estableció el a quo constitucional, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, publicó el auto motivado de su decisión; por cuanto lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no pueden producir su fallo motivado…

.

En consecuencia y con base en esta doctrina de la Sala, siendo que de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control durante el trámite del recurso de apelación, se comprobó que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa en fecha 12 de junio de 2013, esto es, al quinto día hábil siguiente, por ende, fue presentado temporáneamente, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En torno a los emplazamientos efectuados por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la víctima de autos para que le dieran contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa, juzga oportuno esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

Se constató de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control durante el trámite del recurso de apelación que, interpuesto el recurso de apelación por la Defensa el 12 de junio de 2013, el Tribunal emplazó mediante boleta de fecha 18/06/2013 al Abogado LEÓN I.A.A., quien interviene como Abogado asistente de la víctima, suscribiéndola el 16/07/2013, presentando escrito de contestación al recurso de apelación el 18/07/2013; mientras que la Fiscalía del Ministerio Público fue emplazada el 10/07/2013, dando contestación al recurso de la Defensa el día 19/07/2013.

Sobre el particular, advierte esta Corte de Apelaciones que la contestación del recurso de apelación efectuada por el Ministerio Público es admisible, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse ejercido dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al emplazamiento. Así se decide.

Ahora bien, no debió el Tribunal de Control emplazar a la representación de la víctima para que diera contestación al recurso de apelación, al no ser parte en el proceso, ya que, como antes se estableció, la víctima interviene como sujeto procesal, siendo asumida su representación por el Ministerio Público en el proceso y el legislador es muy claro en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “… Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten…”, por lo que, al no constar en autos que la víctima se haya querellado, no se considera “parte” sino sujeto procesal interviniente, por ende, la contestación dada al recurso de apelación resulta inadmisible. Así se decide.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que el punto de la decisión recurrida en el primer motivo de apelación de la defensa no se encuentra subsumido en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente fallo, al establecer el indicado artículo:

“Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.

(…)

Por último, por cuanto no consta en autos la dirección o domicilio procesal de los Abogados R.S.A.A. y LEÓN I.A.A., ya que no lo indicaron en sus escritos de apelación y contestación al recurso de la defensa, ni aparece señalado en las actas procesales, lo cual imposibilita la labor de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que practique las notificaciones a que haya lugar en el presente asunto, es por lo se fija como domicilio procesal de los mencionados Abogados la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera de notificaciones deberá publicarse la boleta de notificación dirigida a sus personas, como víctima y abogado asistente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem, durante el lapso de veinticuatro horas siguientes, cumplido el cual deberá agregarse las resultas de tal diligencia en el presente expediente, en señal de haber cumplido el mandato de esta Sala, tal como se desprende de los señalados artículos:

ART. 165.—Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

ART. 166.—Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado R.S.A.A., en su condición de víctima, asistido por el Abogado LEÓN I.A.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, al término de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio y cambió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en el proceso que se sigue al procesado W.R.C.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el asunto Principal Nº 2CO-2943-2011, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte en concordancia con el vigente artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literales “a” y “c”. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado L.E.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.R.C.P., contra el auto dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual, al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, en el proceso que se sigue al procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el asunto Principal Nº 2CO-2943-2011, conforme a lo establecido en el artículo 180 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensa contra la parte del pronunciamiento judicial impugnado que declaró admitida la acusación fiscal y cambió la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA ADMISIBLE la contestación del recurso de apelación de la Defensa efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. CUARTO: SE DECLARA INADMISIBLE la contestación del recurso de apelación por parte de la víctima de autos, por no ser parte, sino sujeto procesal. QUINTO: Se fija como domicilio procesal de los Abogados R.S.A.A. y LEÓN I.A.A., la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera de notificaciones deberá publicarse la boleta de notificación dirigida a sus personas, como víctima y abogado asistente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem, durante el lapso de veinticuatro horas siguientes, cumplido el cual deberá agregarse las resultas de tal diligencia en el presente expediente, en señal de haber cumplido el mandato de esta Sala. Así se decide.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a los Abogados R.S.A.A. y LEÓN I.A.A., en su condición de víctima interviniente e el proceso. Líbrense boletas de notificación, las cuales deberán publicarse en la cartelera de este Circuito Judicial Penal por un tiempo de 24 horas, cumplido el cual deberá agregarse las resultas de tal diligencia en el presente expediente, en señal de haber cumplido el mandato de esta Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° y 154°.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12013000436

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