Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: F.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.455.046.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: R.F.O. y J.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5431 y 10374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE M.A.C., integrada por los ciudadanos M.A.C.D., L.C.D. y E.C.D., venezolanos y mayores de edad.

DEFENSOR JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP Nro.: 19800.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano F.J.C.D., asistido de abogado, contra los ciudadanos M.A.C.D., L.C.D. y E.C.D..

Admitida la demanda en fecha 27 de junio de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos M.Á.C.D., L.C.D. y E.C.D., a fin de que dieran contestación a la demanda. Ordenándose asimismo la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 18 de julio de 2011.

En fecha 09 de abril de 2012, la Dra. Z.B.D., en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidos los trámites relativos de la citación, sin haber sido posible la misma en fecha 09 de mayo de 2012, se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio C.A., a quien se ordenó notificar de tal designación.

Notificado como fue el defensor judicial de la parte demandada, en fecha 14 de junio de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.

En fecha 09 de octubre de 2012, se efectuó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada; quien en fecha 07 de noviembre de 2012, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y tramitadas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2013, se agregó al expediente resultas de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

En fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora:

En su escrito libelar aduce lo siguiente:

• Que desde el año 1989, ha venido poseyendo y ocupando en forma pública, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propietario dos inmuebles ubicados frente a la calle Los Chaguaramos, parcelamiento Rural La Macarena, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el primero constituido por una quinta, vivienda la cual consta de, estructura de concreto, placa nervada de concreto y vigas de hierro, distribuidas en dos pisos y un entrepiso, consta de planta baja, dos habitaciones, recibo comedor, cocina, dos salas de baño, dos closets en las respectivas habitaciones, un cuarto-estar, y biblioteca, una sala de baño auxiliar y una terraza a su alrededor, con sus instalaciones eléctricas empotradas en las paredes, sistemas de alarmas, aguas negras y servidas, pisos de granito, puertas de madera con sus cerraduras, ventanales de vidrio, pozo sépticos, rampas de concreto en los estacionamientos, incluyendo patios y estacionamientos, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1959, anotado bajo el número 82, folios 252 Vto., al 257, Protocolo 1°, Tomo 4, Segundo Trimestre corriente. La segunda parcela distinguida con el número 129 con un área aproximada de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna e Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1967, bajo el número 58, folio 152, Protocolo Primero, Tomo 6.

• Que en virtud de que ha estado poseyendo los inmuebles antes citado, por lo que es notorio que al transcurrir el número de años, se ha consolidado la propiedad de dichos inmuebles, dándose en ese sentido lo que dispone la prescripción adquisitiva o usucapión, establecida en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, - normas estas que procedió a transcribir.

• Que sobre los referidos inmueble ha ejercido la posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia, ya que desde la muerte de su padre, M.Á.C.P., en marzo de 1989, ocupa, hace mantenimiento y conservación, siembra, cultiva, pinta repara, sustituye materiales de construcción, nivelando el terreno, pintando, frisando en general los dos inmuebles.

• Que dichos inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal de sus padres M.Á.C.P. e H.D.d.C.. Que el precitado M.Á.C.P. falleció ab intestato en esta ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, el 10 de marzo de 1989.

• Que su madre H.D.d.C., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, le hizo formal donación de sus derechos como condueña, y su parte legítima en la Sucesión de su padre M.Á.C..

• Que por las razones expuesta ocurre ante esta competente autoridad en su carácter de poseedor legítimo del mencionado inmueble para demandar como formalmente demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Sucesión del difunto, M.Á.C.P., en la persona de los ciudadanos M.Á.C.D., L.C.D. y E.C.D., todos mayores de edad, de este domicilio en el porcentaje de sus derechos sucesorales, o a quienes sus derechos representen, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En que sea reconocida a su favor la prescripción adquisitiva y en consecuencia se le tenga como propietario legítimo de los referidos inmuebles, ya que habiendo transcurrido más de veintidós (22) años de posesión legítima sobre el mismo, sin haber sido perturbado en la posesión por persona alguna, habiendo operado dicha prescripción adquisitiva y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, es por Usucapión el único y exclusivo propietario de dicho inmueble y de no convenir en ello, así sea declarado por este Tribunal.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, pide la citación de los demandados, así como también sus herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el referido inmueble. En pagar las cotas, costos y honorarios de abogados.

• Solicita que la sentencia definitiva que recaiga sobre este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente a su favor, a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

• Fundamentaron su acción en los artículos 38, 39, 231, 690, 691, 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.952, 1.953, 771 y 772 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

El abogado en ejercicio C.A.V., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada sucesión del ciudadano M.Á.C.P., integrada por los ciudadanos M.A.C.D., L.C.D. y E.C.D., en la contestación a la demanda manifestó lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo e todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, así como el derecho invocado.

• Como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación a los fines de que se traiga a juicio a la ciudadana H.D.D.C., a los fines de que realice las defensas pertinentes en la presente demanda, toda vez que a su decir, la parte actora incurrió en dicha omisión. Finalmente solicita la citación personal de la ciudadana H.D.d.C., en su carácter de co-propietaria del inmueble objeto de la acción de Prescripción Adquisitiva.

• Negó, rechazó y contradijo e todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, así como el derecho invocado.

• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano F.J.C.D., haya venido poseyendo desde el año 1989, dos inmuebles ubicados en el parcelamiento rural La Macarena, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, frente a la calle Los Chaguaramos, constituidos por una quinta la cual se encuentra sobre dos (2) lotes de terreno parcelas números 128-A y 129-A.

• Rechazó, negó y contradijo, que la supuesta posesión de ambas parcelas haya sido de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no errada y mucho menos con ánimo de propietario.

• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano F.J.C.D. , sea propietario de la parcela Nº 95, cuando el mismo señala en su escrito libelar que las mencionadas parcelas originalmente fueron adquiridas por el ciudadano M.Á.C.P. y la ciudadana H.D.d.C., lo que se traduciría en que los actuales propietarios sean la ciudadana H.D.d.C. y sus respectivos hijos.

• Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano F.J.C.D., la ciudadana H.D.D.C., le haya realizado donación de sus derechos como viuda del ciudadano M.Á.C.P. co-propietaria de los bienes mencionados en el libelo de demanda, por no constar en autos ningún documento notariado que mantenga el contenido de la supuesta donación, asimismo alegó que en el caso de cualquier acto traslativo de los derechos de propiedad de la ciudadana H.D., deberá a la presente fecha estar debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva. Finalmente negó, rechazó y contradijo, que sus representados deban ser demandados a reconocer o ser condenados a las peticiones expuestas por el ciudadano F.J.C.D..

• Solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.

III

CONISDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Al efecto el defensor judicial solicitó la reposición de la causa aduciendo que la parte actora incurrió en omisión al no traerla a juicio con el objeto de que realice sus defensas, a la ciudadana H.D.d.C.; que no consta en las actas el documento de donación realizada por la ciudadana H.D. al ciudadano F.J.C.D., por lo que solicita se proceda a la citación personal de la ciudadana H.D.d.C., en su carácter de co-propietaria del inmueble objeto de la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; al respecto quien suscribe observa:

La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Supone la posesión de una cosa, la posibilidad de ejercer sobre ésta, actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado y el cumplimiento de determinados requisitos al momento de interponer la demanda.

Por ello, antes de entrar a examinar el mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que la declaratoria de la prescripción adquisitiva, considera ésta juzgadora necesario verificar previamente si la parte accionante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

.

La norma trascrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.

Respecto los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, inherentes al juicio declarativo de prescripción ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, Expediente No. 2002-0732, lo siguiente:

…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…

.

A mayor abundamiento, en sentencia Nº RC-00504 del 10 de septiembre de 2003, caso: R.G.B. contra M.I.C., exp. Nº 02-828, la Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala).

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar…”.

De los citados criterios jurisprudenciales se evidencia, que los documentos exigidos por el Legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, únicamente pueden producirse junto con el libelo de la demanda de prescripción, y que debe tratarse de documentos actualizados, los cuales permitan concluir con absoluta certeza, quienes son los sujetos pasivos contra los que está dirigida la acción.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora adujo en su escrito libelar que su madre la ciudadana H.D.d.C., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, le hizo formal donación de sus derechos como condueña y su parte legítima en la sucesión de su padre M.A.C., de los inmuebles objeto del presente procedimiento, sin embargo de la revisión del documento de donación acompañado durante la fase probatoria se observa que el mismo carece de la formalidad a que se refiere el artículo 1.920 del Código Civil, todo ello con el objeto de que su protocolización produzca efectos contra terceros, tal y como lo dispone el artículo 1.924 eiusdem; igualmente se observa lo estatuido en el artículo 1439 del Código Civil, el cual exige la protocolización del documento de donación cuando el mismo recaiga sobre bienes inmuebles, a los fines de que surta efectos contra terceros. Así las cosas y por cuanto el documento autenticado contentivo de la donación y que a decir del accionante lo acredita como propietario de los inmuebles allí identificados carece de registro, dicho documento indefectiblemente debe ser desechado del proceso. Así se decide.-

Por otro lado, de la revisión de la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN acompañada por el actor, expedida por el Registrador Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual consta el nombre y apellido de la persona que aparece como propietaria del inmueble cuya usucapión se pretende, se observa que en este caso es la ciudadana H.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 921.252; no obstante la demanda se encuentra dirigida contra la Sucesión de M.A.C.P., integrada por los ciudadanos M.A.C.D., L.C.D. y E.C.D., sujetos éstos que no aparecen como propietarios del inmueble cuya usucapión hoy se demanda.

Como quiera que el demandante en su libelo de demanda dirige su acción contra la sucesión del ciudadano M.A.C.P., integrada por los ciudadanos M.A.C.D., L.C.D. y E.C.D. y no contra la persona que aparece identificada en la certificación de gravamen como titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, que en este caso resulta ser la ciudadana H.D.D.C., resulta forzoso concluir que en el presente caso no se cumplió con uno de los presupuestos de admisibilidad de las demandas de prescripción adquisitiva.

En sintonía con lo anterior tenemos que, con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesto por la sociedad mercantil INEO C.A., contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., estableció lo siguiente:

“…debe la Sala, en razón de lo desglosado y descrito, declarar su improcedencia, considerando oportuno en tal sentido, referir lo establecido al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…

. (Destacados de la Sala).

Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.

Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…

.

Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención.

En consecuencia, corresponde a la Sala dejar establecido en aplicación de los criterios citados, que en el sub iudice, por haberse declarado inadmisible la demanda en la segunda instancia, no en la oportunidad de la admisión, sino en virtud de la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue quebrantado en forma alguna el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ello, por cuanto, al ser materia de orden público, el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causa, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que correspondía al juez que conoció de la misma; podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Fundamento en el cual se sostiene la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado puede colegirse entre otras cosas que, la inadmisibilidad de la acción puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, todo ello en virtud de que el análisis relativo al cumplimiento de los presupuestos procesales es materia de orden público cuyo conocimiento corresponde al Juez que conoce de la causa, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en acatamiento de los criterios previamente citados, concluye que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es obligante declarar como en efecto lo hace la inadmisibilidad de la demanda, y por consiguiente declara improcedente la solicitud de reposición de la causa alegada por el defensor judicial. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa alegada por el defensor judicial abogado C.A.A.V..

SUGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuese incoada por el ciudadano F.J.C.D. contra la SUCESIÓN DE M.A.C.P., integrada por los ciudadanos M.A.C.M., L.C.D. y E.C.D., anteriormente identificados.

TERCERO

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandante, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.. LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos la tarde (3:30 p.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

EXP Nro. 19800

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