Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, primero (01) de agosto dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2013, en la pieza principal, suscrita por la abogada M.C.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se provea la medida solicitada en su libelo de demanda. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal al respecto observa:

Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …

(…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)

La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

(Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar a pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda expone: “ (…)conversaron con el propietario y acordaron celebrar un contrato de compromiso de compra venta del inmueble. Con gran esfuerzo lograron reunir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 180.000,00), suma que les exigió el vendedor para firmar dicho contrato; y así lo aceptaron. El saldo de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) para completar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), precio de venta del inmueble, seria pagado por los compradores en el momento de la firma del documento de venta, para obtener el mencionado monto LOS COMPRADORES solicitaron un préstamo hipotecario al Banco Bicentenario(…)”. “(…) En documento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas , Estado Miranda, de fecha 30 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 14, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, que anexamos en copia certificada marcada “B”, mis representados bajo la denominación de LOS FUTUROS COMPRADORES y el ciudadano E.A.C.O., anteriormente identificado bajo la denominación de FUTURO VENDEDOR, suscribieron contrato de reserva de venta, sobre el apartamento distinguido con los números 16-82, situado en el nivel 8, del Edificio 16, que forma parte de la Etapa 8, del Conjunto Residencial El Fortin, ubicado en la avenida San Pablo y San J.B., Parcela B1-02, de la Urbanización Nueva Casarapa, etapa VIII del Urbanismo en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.,(…)”. “(…) Por la CLAUSULA TERCERA, se fija el precio de venta del apartamento en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00). LOS FUTUUROS COMPRADORES, se compromenten a entregar en arras, la cantidad de CIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00) que fueron pagados a solicitud de EL FUTURO VENDEDOR en el momento de la Reserva de Venta mediante tres cheques de la siguiente manera: a) la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.800,00) a favor de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES GUARENAS 123, C.A., RIF: J-31376669-0, empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2005, quedando registrada con el número 12, Tomo 1114-A. b) La cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.800,00) a favor de la sociedad Mercantil Propiedades Guatire, C.A., RIF J-29369428-0, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2007, quedando Registrada bajo el N° 100, Tomo 1499 A, montos que fueron pagados con anterioridad a este documento en fecha 02 de agosto de 2012, por concepto de pagos de honorarios por servicios de asesoría, Promoción e intermediación inmobiliaria legitima, legal y cabalmente causados conforme al Mandato de venta suscrito con dichas sociedades, el cual forma parte del precio. (…”). (“…) 1.-El demandado, ciudadano E.A.C.O., no dio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Sexta, de devolver a Los futuros compradores, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 54.000,00). Razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el contrato el mismo se encuentra vigente. 2.-EL VENDEDOR al no asistir al Registro Público del Municipio Plaza, estado Miranda, INCUMPLIÖ con el contrato que aún se encontraba vigente. 3.- Por cuanto, el cumplimiento de la obligación que se demanda, consta en documento público, es procedente que se dicte la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada para que no quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte.(…”)

En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual aportó las siguientes documentales:

1) Copia del documento opción de compra venta entre el ciudadano E.A.C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.652.694, quien en lo sucesivo y a los efectos del documento se denominó EL FUTURO VENDEDOR, por una parte y por la otra los ciudadanos V.H. LEAL GUARAMATA Y M.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.964.010 y V-3-684.957 respectivamente, quienes se denominaron LOS FUTUROS COMPRADORES, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, quedo autenticado bajo el N° 14, Tomo 199, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, suscritos por las partes objeto de la presente demanda.

2) Copia del documento de propiedad del inmueble donde se evidencia que el ciudadano E.A.C.O., es el propietario del bien inmueble objeto del presente litigio, distinguido con los números 16-82, situado en el Nivel 8 del Edificio 16, que forma parte de la Etapa 8, del Conjunto Residencial El Fortin, ubicado entre las Avenidas San Pablo y San J.B., Parcela B1-02 de la URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA, Etapa VIII del urbanismo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda

De la documental aportada se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble, propiedad del demandado ciudadano E.A.C.O., que a continuación se especifica: “Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con los números 16-82, situado en el Nivel 8 del Edificio 16, que forma parte de la Etapa 8, del Conjunto Residencial El Fortin, ubicado entre las Avenidas San Pablo y San J.B., Parcela B1-02 de la URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA, Etapa VIII del urbanismo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, N° Catastral 15.17.01.023.0016.0016.0016.0082.0000.Tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 m2) de construcción, consta de las siguientes dependencias: SALA-COMEDOR, COCINA LAVADERO, UNA (1) HABITACIÓN PRINCIPAL CON BAÑO INCORPORADO; UNA (1) HABITACIÓN AUXILIAR; UN (1) BAÑO AUXILIAR; Y UN (1) ÁREA PARA ESTUDIO, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con fachada Noroeste; NORESTE: con el apartamento 16-81; SURESTE: con fachada interna y área común y SUROESTE: con apartamento 15-82, le corresponden en uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento descubiertos, distinguidos con los Nros.665 y 666, quedando establecido que los mismos forman parte indivisible e inseparable del apartamento y en ningún caso podrá ser enajenado por separado. Asimismo le corresponde al referido apartamento, un porcentaje de 0.15723270%, con respecto al Edificio; un porcentaje de 0.015540016% con respecto a la Etapa sobre la cual se encuentra y un porcentaje de 0.001568258% con respecto al conjunto, sobre los derechos y obligaciones del Condominio, todo lo cual se evidencia en el Documento de Condominio de los Edificios 15 y 16 que integran la Etapa 8 del Conjunto Residencial El Fortín, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el N° 48, Folio 286, Tomo 18, del Protocolo de Transcripción del año 2011. Asimismo al Edificio del cual forma parte el apartamento objeto de la presente venta le corresponde un porcentaje con respecto al CONJUNTO RESIDENCIAL EL FORTIN de 0.049870619%, todo lo cual se evidencia del documento de condominio del Conjunto Residencial El Fortín, Etapa 8,9 y 10. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadano E.A.C.O., según consta documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2011, quedo registrado bajo el Número 235.13.8.1.5072, correspondiente al Libro de Folio Real del año2.011, Número 2011.11457 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 235.13.8.1.5073, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, Número 2011.11458, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 235.13.8.1.5074 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.

LA JUEZA

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

EXP N° 20.296

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