Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

203º y 154º

Querellante: Ramis Aparcedo Jaime, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.892.057.

Representación Judicial de la parte querellante: E.M.B., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.658.

Organismo querellado: Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad del acto y diferencia de sueldo).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2013, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en esa misma fecha, y quedó distinguida con la nomenclatura Nº 3353-12

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. No obstante, consta a los autos que la representación judicial de la parte querellante solicitó las copias simples en fecha 04 de diciembre de 2012, sin embargo acudió a retirarlas en fecha 08 de febrero de 2013 y en fecha 21 de febrero de 2013 consignó las copias certificadas requeridas para la práctica de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 13 de mayo de 2013, por el apoderado judicial del ente querellado.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, así como de la comparecencia de la parte querellante, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha doce (12) de julio de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada y dentro de los cinco (05) días siguientes se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

  1. La nulidad del Acto Administrativo Nº 602, de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano H.A.T. en su carácter de Coordinador de la Comisión de modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”

  2. El pago de la diferencia de sueldo que venia percibiendo de manera regular permanente e interrumpida desde el principio del año 2011

  3. El pago de la diferencia de sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de junio, y los meses consiguientes hasta el momento de su efectivo cumplimiento

  4. - La inclusión del monto de la diferencia de sueldo dejado de percibir durante la suspensión en el cálculo de la bonificación del año 2012.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingreso a laboral en el Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, donde actualmente ejerce el cargo nomina de Bachiller I, ejerciendo funciones de archivista.

Que mediante Memorando CMT/CDO Nº 38/Nº 285 de fecha 10 de diciembre de 2010, el profesor R.R., Secretario del C.D. del “CULTCA” mediante Sesión Ordinaria Nº 38, acordó aprobar la cancelación de diferencia salarial al personal administrativo fijo con cargo de Bachiller I, que ostentaban el Titulo de Técnico Superior Universitario, los cuales fueron especificados con nombre, apellido y cedula de identidad, y a partir del mes de enero de 2011 le comenzaron a cancelar la diferencia salarial de manera regular, permanente e interrumpida.

Que el pago de la diferencia salarial fue autorizado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria el día 10 de mayo de 2005 para aquellos trabajadores que ejercían funciones de mayor jerarquía al que ostenta, tal y como se evidencia en el oficio Nº 511 de fecha 03 de agosto de 2011.

Que el fundamento del pago de la diferencia salarial fue el honrar a los trabajadores que desempeñan funciones técnicas y que además ostentaran títulos de T.S.U. y Licenciados, de conformidad con el articulo 89, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como un acto de justicia social, tal como se evidencia en el Oficio Nº 021-11 de fecha 14 de febrero de 2011.

Que mediante oficio Nº 602 de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por el Profesor H.A.T., le notificaron la suspensión del pago denominado “Diferencia de Sueldo por Sueldo”, bajo el argumento que la Cláusula Nº 12 de la Convención de Condiciones de Trabajo FETRAESUV-MECD 2000-2001 quedo expresamente derogada, por lo que la Administración universitaria otorgó el pago de un beneficio que se encuentra derogado.

Agrega que la administración procedió a suspender el pago de la diferencia de sueldo y devolver el pago realizado a los funcionarios al tesoro público a través de alguna forma de descuento programático, para lo cual ordenó efectuar los cálculos correspondientes con el fin de realizar las retenciones fraccionadas de hasta un tercio (1/3) de la remuneración mensual, en virtud que a su decir los representantes de las Instituciones Educativas Universitaria se encuentran en presencia de un pago de lo indebido y un presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de los funcionarios que le han pagado dicha diferencia.

Que el pago de la diferencia de sueldo le fue suspendida a partir de la segunda quincena de junio de 2012 y posteriormente es en fecha 02 de julio de 2012 cuando le notifican del acto administrativo que acordó la suspensión de la diferencia de sueldo, por lo que considera que se aplico la consecuencia de un acto, antes de ser notificado.

Que el pago de la diferencia de sueldo se le ha hecho de manera regular, continua e interrumpida desde hace un (01) año, por lo que es un derecho adquirido porque se consolido en el tiempo, no es un enriquecimiento sin justa causa, ni se recibe el beneficio sin ser acreedora legitima, pues a su decir el sueldo que devenga, incluido la diferencia de sueldo es el que corresponde según el tabulador de suelos y salarios a las funciones que desempeña, además por ser Técnico Superior Universitario.

Que el pago de la diferencia de sueldo no fue autorizado por las autoridades del Colegio Universitario de los Teques, sino por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en fecha 10 de mayo de 2005, según oficio anexo y marcado con la letra “b”.

Alega que en fecha 20 de julio de 2012 ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado, y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Publica la Administración tenia 15 días para responder el recurso de reconsideración, sin embargo no recibió respuesta alguna, por lo que a su decir, opero el silencio administrativo negativo y posteriormente en fecha 14 de agosto de 2012, ejerció el recursos jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación universitaria, en virtud que el recurso de reconsideración no fue respondido.

Denuncia la violación de sus derechos laborales, pues el pago de la diferencia de sueldo que ha percibido desde enero de 2011 hasta la primera quincena de junio de 2012, es un derecho adquirido, aunado al hecho que el salario que devenga con la inclusión de la diferencia de sueldo corresponde según el tabulador de sueldos y salarios, a las funciones que ejerce, fundamento utilizado para la aprobación de dicho pago, empero que el ciudadano H.A. en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación, suspendió dicho pago violando con ello el principio de “IGUAL TRABAJO, IGUAL SALARIO”

Por su parte el abogado Á.A.M.C. en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de la contestación de la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la querellante en su escrito libelar, en los siguientes términos:

En primer lugar señala “que si bien es cierto que la Administración no respondió, y a fin de evitar situaciones contrarias al Estado de Derecho, y en función de un régimen de plenas garantirás formales por los ciudadanos en su relación con la Administración Publica, conforme a la doctrina y jurisprudencia, el propio legislador ha concebido la teoría del silencio administrativo como la falta de respuesta dentro del lapso establecido para ello como presunción legal de que las Administraron ha desestimado el asunto, o recurso, de modo que el interesado queda legitimado para actuar frente a esta denegación, y pueda ejercer de forma inmediata le siguiente recurso correspondiente”

Que “el silencio administrativo no ha establecido a favor de la administración publica, sino del administrado, esto significa que el silencio administrativo negativo no opera en forma autónoma al producirse el supuesto de hecho previsto en el articulo 4de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo único que se produce en este caso, es el reconocimiento de intentar el recurso inmediato siguiente”

En cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, indica que el articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos establece cuales son los caos donde opera la nulidad absoluta de los actos administrativos y en consecuencia la solicitud realizada por la parte querellante no puede ser declarada con lugar por cuanto carece de fundamento para sustentarla.

En relación a la violación de los derechos laborales denunciados, sostuvo el apoderado judicial del organismo que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al revisar nominas del personas del colegio universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” observo que estaban cometiendo errores que podía constituir pago de lo indebido a algunos funcionarios, con el consecuente enriquecimiento sin causa, razón por la cual procedió a subsanar de forma inmediatamente y cumpliendo con la normativa legal, ordeno al Coordinador de dicha Institución corregir dicho error, suspendiendo el pago y programando el reintegro de lo indebidamente pagado.

Manifiesta que el articulo 85 de la Ley de la Contraloría General de la República señala entre otros aspectos: “Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorias, fiscalizaciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del articulo 9 de esa Ley, como consecuencia de los actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativas interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprendas el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos…”

Expone que en el presente caso “se ha causado un daño al patrimonio de la Republica pagando indebidamente una diferencia de sueldo que no correspondía a un funcionario y por ello la Dirección de Recursos Humanos del MPPEU, garante de la legalidad de las actuaciones en materia de manejo de personal, procedió a corregir el error…”

Finalmente alegan que por cuanto no hay lugar a dudas que no hubo violación a ninguna norma constitucional, legal ni reglamentaria, sino la corrección de un error material, solicita se declare sin lugar en la definitiva el presente recurso.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo Nº 602, dictado en fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual se suspendió la diferencia de sueldo que venia devengando el ciudadano Ramis Aparcedo Jaime, como consecuencia de ello solicita la continuación del pago de la diferencia de sueldo que venia percibiendo de manera regular permanente e interrumpida desde el principio del año 2011 de la segunda quincena del mes de junio, y los meses consiguientes hasta el momento de su efectivo cumplimiento y que se incluya el monto de la diferencia de sueldo dejado de percibir durante la suspensión en el cálculo de la bonificación del año 2012, pero es el caso que no se evidencia en el escrito libelar la imputación de algún vicio para derribar los efectos del acto administrativo, sino una denuncia de rango constitucional.

Se observa que la parte querellante fundamentó únicamente la pretendida declaratoria de nulidad en la violación de los derechos laborales, por la supresión del pago de una diferencia salarial aprobada por el C.D.d.C.U. de los Teques “Cecilio Acosta” en Sesión Ordinaria Nº 38 de fecha 10 diciembre 2010, a su decir, según las directrices del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a fin de honrar a los trabajadores que desempeñaban funciones técnicas y ostentaban un título mayor cancelada en forma continua e ininterrumpida desde hace un (01) año, el cual considera que es un derecho adquirido por haberse percibido de manera regular, permanente e ininterrumpida, que se consolidó en el tiempo, y que le corresponde por el tabulador de sueldos y salarios a las funciones que desempeña.

Por su parte, el apoderado judicial del organismo sostuvo que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria al revisar las nóminas del colegio universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” observó que la diferencia salarial que estaba siendo cancelada era un error que constituye pago de lo indebido a algunos funcionarios, razón por la cual procedió a subsanar de forma inmediata y ordenó al Coordinador de dicha Institución corregir dicho error, suspendiendo el pago y programando el reintegro de lo indebidamente pagado.

Ahora bien, la definición de derechos adquiridos es una técnica legislativa que implica que ninguna ley puede menoscabar las condiciones laborales que en la ley anterior, dicha noción esta intrínsecamente vinculada con la de irretroactividad y progresividad de los derechos laborales.

Dicho esto; se tiene los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.

Sin embargo, visto que el fin primordial de la función administrativa es el interés colectivo, los derechos adquiridos están garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derecho adquirido y expectativa de derecho, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento. (Vid Sentencia Nº Nro. 2011-0602 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de abril de 2011).

El artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

.

Del texto de la norma se interpreta que existe una limitante para el ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la administración, esta es: i) cuando los actos administrativos no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.

El artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los conceptos salariales que comprenden el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, a saber:

Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.

Y el artículo 55 de la ley del Estatuto de la Función Pública, establece la forma de aprobación de dicho sistema de remuneraciones:

Artículo 55. El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante decreto el Presidente o Presidenta de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerá las normas para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicos. El sistema comprenderá también normas relativas al pago de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo y trabajo a tiempo parcial.

La última norma transcrita establece el órgano de aprobación del sistema de remuneraciones (Presidente de la República mediante Decreto Presidencial previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo), su contenido (normas para la fijación, administración y pago de sueldos y demás remuneraciones que deban otorgarse a los funcionarios públicos por razones de servicio).

El Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del C.d.M. y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada…

(Destacado de este Juzgado)

La disposición constitucional precedente establece una limitante a las erogaciones dinerarias que pretendan realizarse con dinero de la Nación, en virtud de la imposibilidad de realizar algún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, adicionalmente, señala los supuestos y condiciones que deben darse para decretar créditos adicionales al presupuesto por gastos no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes.

El principio de legalidad presupuestaria se constituye en una restricción del ejercicio potestativo de la administración para disponer de manera arbitraria del presupuesto que sea asignado para el cumplimiento de sus actividades naturales y una limitante para la actividad financiera pública, en el entendido que toda erogación debe estar anticipadamente estipulada y calculada en el instrumento idóneo, es decir, previsto dentro del presupuesto público, y su esencia es garantizar a través de una disciplina presupuestaria la estabilidad y eficiencia económica para lograr una adecuada organización para el control de la ejecución de políticas públicas donde se compromete dinero del Estado.

La Ley de Presupuesto es un conjunto normativo regulador de la actividad financiera pública donde se detalla el plan de actuación económica de la Administración Pública para un ejercicio determinado; contiene la totalidad de ingresos y gastos de cada Ente público, lo que implica que el gasto público ha de dirigirse a la finalidad y destino aprobado en la ley de presupuestos y se ha de realizar en el plazo previsto por la misma.

Con respecto al principio de legalidad presupuestaria, concatenado con los beneficios que pretenda otorgar la administración a sus empleados, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Dr. A.S. en fecha 16 de mayo de 2013, concatenándolo con la forma de otorgamiento de mejoras o beneficios a los empleados de la Administración Pública de tal forma:

“…De manera pues que, para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente, la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.

Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde la Gobernación del Estado Portuguesa aunque contaba con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño acordados en los períodos de los años 2005 y 2006, tal situación no significa que deba extenderse a los años subsiguientes al vencimiento del aludido Contrato Colectivo.

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna…

De acuerdo a la sentencia transcrita, la Administración debe contar con disponibilidad presupuestaria para comprometerse a cancelar mejores beneficios a los previstos en la norma, por consiguiente, la Corte estima que resulta contrario al principio constitucional de legalidad presupuestaria la ejecución de erogaciones y el cumplimiento de deudas devenidas de acuerdos sin la aprobación efectiva, todo por el rigor del gasto público, que debe ajustarse a una disciplina presupuestaria extrema, con el fin de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización con el fin de controlar la ejecución de las políticas públicas.

Una vez señalado lo que comprende el sistema de remuneraciones de los empleados de la Administración Pública y el contenido del principio de legalidad presupuestaria, debe esta Juzgadora determinar la legalidad o no de la suspensión de la diferencia salarial otorgada al querellante, y a tal fin observa las siguientes pruebas cursantes en autos:

Al folio 04 del expediente judicial corre inserta copia de Memorando suscrito por el Profesor R.R., Secretario del C.D.d.C.U. de los Teques “Cecilio Acosta” mediante el cual hizo del conocimiento de la Coordinadora de la Subcomisión de Personal la aprobación por parte del C.D. en Sesión Ordinaria Nº 38 de fecha 10 de diciembre de 2010 la cancelación de diferencia salarial al personal administrativo fijo con cargo de bachiller y que ostentara título de Técnico Superior Universitario, anterior a su suspensión.

Del folio 05 al 08 corren insertas copias de oficios suscritos por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” Prof. Z.P.J., mediante el cual ratifica la autorización del mencionado pago, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria.

Contra las mencionadas documentales fue promovida la prueba de exhibición por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, medio probatorio admitido por este Tribunal y llevado a cabo en fecha 01 de Junio de 2013, donde se dejó constancia de la incomparecencia del organismo querellado, y por cuanto no existe en autos prueba alguna que el documento no se hallara en su poder, se tiene como exacto el contenido del texto del documento tal como aparece en la copia consignada por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, se concluye que las pruebas documentales presentadas por el querellante tal como el Memorando suscrito por el Profesor R.R., Secretario del C.D.d.C.U. de los Teques “Cecilio Acosta”, los oficios suscritos por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” Prof. Z.P.J. antes descritos se tienen como válidos y así se establece.

Del folio 61 al 68 corren insertos recibos de pago del querellante, otorgados por el organismo querellado donde se refleja el pago de la diferencia salarial que le fuere acordada previamente por el monto de Ciento Dieciocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 118,90) a partir del año 2011 y posterior al mes de mayo del año 2012 por Ciento Cincuenta y Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. 153.50), el cual fue suspendido a partir de la segunda quincena del mes de junio del precitado año.

En consecuencia, de las documentales descritas se concluye: i) Que el C.D.d.O. querellado aprobó la diferencia salarial controvertida en autos y así fue notificado a los funcionarios, incluido el querellante ii) Que dicho pago fue autorizado siempre y cuando hubiese disponibilidad presupuestaria iii) Que el pago fue suspendido a partir de la segunda quincena del mes de junio del año 2012.

Entonces, resulta a toda luz que el reconocimiento de la diferencia salarial controvertida fue efectuada de forma interna por los Miembros del C.D. del “CULTCA”, que no resulta la autoridad competente para aprobar dichas erogaciones; sin seguir el procedimiento previsto para aprobar el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos y en contravención al principio de legalidad presupuestaria previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara improcedente el pago de la diferencia salarial otorgada.

Visto que la diferencia salarial reclamada por el querellante carece de legalidad por contravenir disposiciones constitucionales y legales, no puede ser constituirse o ser considerado en ningún modo un derecho adquirido, razón por la cual la actuación de la Administración de “suprimir” el pago de la diferencia salarial se encuentra dentro del marco del ejercicio de la potestad de autotutela, siendo ello así no puede darse por configurada la violación a los derechos laborales delatada y así se establece.

No obstante, se observa que la Administración pretende ejecutar unas retenciones salariales al querellante, tal como se observa de la disertación del acto administrativo impugnado, de la siguiente forma:

…En el caso que nos ocupa, se ha detectado en la revisión de nóminas que las autoridades del Colegio Universitario de Los Teques, autorizaron el pago de un beneficio que se encuentra expresamente derogado en una convención colectiva suscrita entre la representación gremial que agrupa al personal administrativo y este Ministerio y tiene el análogo valor al de una fuente de derecho objetivo dictada por Estado, y visto que el pago de la diferencia de sueldo fue realizado fuera de los parámetros normativos y por ende es incapaz de generar derecho subjetivo alguno. Pues en todo caso (asumiendo la buena fe de las autoridades administrativas), estamos claramente en presencia de un pago de lo indebido por parte de los representantes de las Instituciones de Educación Universitaria, y un presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de los funcionarios que le han pagado dicha diferencia, pues dicho destinatario recibe un beneficio sin ser acreedor legítimo, sin realizar una contraprestación o por lo menos un compromiso o deuda, dinero este que fue pagado mal por los Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios, que debe ser devuelto al tesoro público a través de alguna forma de descuento programático a los funcionarios por la oficina de Recursos Humanos de cada Institución, pudiéndole descontar hasta un tercio (1/3) de la remuneración que le corresponda…

…omissis…

…Es importante señalar que esta situación acarrearía para los administradores no solo responsabilidad civil y administrativa, sino que pudieran estar inmersos ante una eventual responsabilidad penal, al ser demostrado que el daño no fue atribuido por torpeza o inobservancia de los procedimientos legalmente preestablecidos, encontrándonos en consecuencia frente a un delito de acción punitiva continuada, que pudiera generar consecuencias jurídicas para ambas partes (beneficiario y autoridad administrativa), si se probare que fue realizado bajo un concierto entre las partes para la obtención de ese dinero de forma ilícita en perjuicio y afectación del patrimonio público…

…omissis…

“…Por los motivos antes señalados se procederá a partir de la presente fecha a suspender el pago de la “diferencia de sueldo” que actualmente devenga, asimismo se procederá a efectuar los cálculos correspondientes para realizar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida por concepto de la “diferencia de sueldo”, hasta un tercio (1/3) de su remuneración mensual a los efectos de regularizar el enriquecimiento sin causa generado.”

Del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia que la Administración considera que la diferencia salarial otorgada al querellante constituye un pago de lo indebido por parte de los representantes de las Instituciones de Educación Universitaria, y un presunto enriquecimiento sin justa causa de los funcionarios que le han pagado dicha diferencia, por lo que el dinero debe ser devuelto al tesoro público a través de alguna forma de descuento programático a los funcionarios por la oficina de Recursos Humanos de cada Institución, pudiéndole descontar hasta un tercio (1/3) de la remuneración que le corresponda, en consecuencia, en la parte infine el acto estipula: “…se procederá a efectuar los cálculos correspondientes para realizar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida por concepto de la “diferencia de sueldo”, hasta un tercio (1/3) de su remuneración mensual a los efectos de regularizar el enriquecimiento sin causa generado…”.

Pero es el caso que los extractos transcritos van dirigidos a los administradores y contienen una advertencia de las posibles consecuencias jurídicas que pudieren sufrir las partes (beneficiario y autoridad), siempre y cuando se probare el concierto entre las mismas para la obtención de ese dinero de forma ilícita, en perjuicio del patrimonio público.

Estima este Juzgado que la administración tenía la obligación de aperturar un procedimiento a fin de determinar la intención o responsabilidad del funcionario para la obtención ilícita de la diferencia salarial reclamada, no obstante, de las actas que conforman el expediente administrativo no se observa procedimiento seguido por la Administración para tal fin.

Siendo esto así, el administrado no debe sufrir las consecuencias de un acto dictado por la Administración sin determinar que hubiese sido causado por un concierto entre las partes, pues que la consecuencia de la actuación de la Administración sea asumida por el querellante resulta contrario al Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Juzgadora anula parcialmente el acto administrativo impugnado, en cuanto a las retenciones señaladas destinadas a la devolución del dinero recibido por el ciudadano Ramis Jaimes, por concepto de la diferencia salarial percibida antes de la supresión de la misma dictada por la Administración y así se establece.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal, se declara la presente querella PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ramis Aparcedo Jaime, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.892.057, representado judicialmente por la abogada E.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.658, contra el Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” (CULTCA), por diferencia de sueldo y en consecuencia, se anula parcialmente el acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

1- Se declara IMPROCEDENTE el pago de la diferencia Salarial reclamada.

2- Se ORDENA a la Administración el cese de las retenciones salariales destinadas a la devolución del dinero recibido por el ciudadano Ramis Jaimes, por concepto de la diferencia salarial percibida antes de la supresión dictada por la Administración.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República, a la Ministra del poder Popular para la Educación Universitaria y al Director del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” (CULTCA).

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.

En esta misma fecha primero (01) de agosto de 2013, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.

Exp. Nº 3353-12/FC/MC

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