Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoHerencia Yacente

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Vista la diligencia que riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente, suscrita por las abogadas ISLENYS MATUTE y NORELVA MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.517 y 160.600, en su condición de Funcionarias adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., se inste al Curador JOSÈ A.V.R. a consignar balance personal de (activos y pasivos) como también inventario de los bienes, derechos y deudas que constituyan el activo y pasivo de la herencia de conformidad con el artículo 1062 del Código Civil, en vista que a la fecha no ha sido consignado lo requerido por este Tribunal, este Juzgado a tal respecto observa:

PRIMERO

Que por auto de fecha 02 de junio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, reputando yacente la herencia dejada por el finado ciudadano I.G.P. (F. 18 y 19);

SEGUNDO

Por auto expreso de fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. y asimismo se designó Curador de la referida sucesión al abogado JOSÈ A.V.R., a quien se ordenó notificar del referido cargo (F. 33 al 38);

TERCERO

En fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal a los fines de la prosecución de la causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que dicho organismo designara al Fiscal que intervendría en el proceso (F. 40 al 42);

CUARTO

Cursa de autos diligencia de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación personal del curador designado en la causa, ciudadano JOSÈ A.V.R. (F: 47 y 48);

QUINTO

En fecha 29 de abril de 2011, el Curador designado, abogado A.V.R., aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley (F. 49);

SEXTO

Por auto expreso de fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal ordenó la notificación del curador designado a fin de que se sirviera formar el inventario de los bienes, derechos y deudas que constituyen el activo y pasivo de la herencia tal y como lo dispone el artículo 83 de la referida Ley (F. 50 y 51);

SÈPTIMO

Cursa de autos diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrita por el Alguacil de este Despacho, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del curador designado, abogado JOSÈ A.V.R. del auto de fecha 07 de junio de 2011 (F. 54 y 55);

OCTAVO

En fecha 15 de febrero de 2012, y a solicitud de la parte accionante, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada (F. 57);

NOVENO

Por auto de fecha 16 d abril de 2012, la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Curador designado prestara la debida caución de conformidad con lo establecido en los artículos 1.062 del Código Civil y 81 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.; decretando al efecto al nulidad del auto de fecha 07 de junio de 2011 (F. 58 al 63);

DÈCIMO

En la parte in fine del auto de fecha 20 de junio de 2012 y a solicitud de la parte accionante, este Tribunal dejó constancia que en cuanto a la fijación de la caución, se pronunciaría una vez constara en autos la notificación del curador designado (F. 66 y 67). Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al pedimento solicitado, este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones previas:

En el caso que nos ocupa designado el curador de la herencia y notificado; éste deberá comparecer al tribunal a aceptar el cargo encomendado o excusarse del mismo, y en el primero de los casos prestará juramento de ley y dar caución. En este sentido establece el artículo 1.062 del Código Civil establece: “El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y por último, a rendir cuenta de su administración. El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones. Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados”.

Asimismo el contenido de la norma se reitera en el artículo 925 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El curador nombrado debe, antes de entrar en la administración dar caución, como se establece en el artículo 1.062 del Código Civil y prestar ante el Tribunal juramento de custodiar fielmente la herencia y administrarla como un buen padre de familia”. En igual sentido, la intención del legislador se ve reiterada cuando en el artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., estableció: “En todo caso el curador deberá, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer caución suficiente, a satisfacción del juez, quien previamente a la aceptación deberá oír las opiniones del Procurador General de la República y del fiscal acreditado en el juicio. Estos funcionarios deberán expresar su opinión dentro de las cinco audiencias siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía ofrecida, si se hubiere practicado su notificación conforme al artículo 79. Su silencio equivaldría a conformidad por su parte”.

En el caso de especie, nos encontramos que:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que este Tribunal a solicitud de parte designó curador de la sucesión, al abogado A.V.R., quien una vez notificado aceptó el cargo en referencia y prestó juramento de Ley y una vez cumplidos los trámites respectivos, este Despacho Judicial por auto de fecha 16 de abril de 2012, ordenó la notificación del referido auxiliar de justicia, a fin de que prestara la debida caución conforme a lo dispuesto en las normas que preceden, y siendo que el curador de la herencia yacente debe entenderse como una figura jurídica necesaria para la consecución de una correcta administración y representación de los bienes aún no asignados a sus legítimos herederos, teniéndose en cuenta que la actividad del curador se manifiesta durante las diligencias de la herencia yacente y visto que en el caso sub iudice, se observa que una vez aceptado el cargo en referencia por parte del abogado A.V.R., éste no ha comparecido omitiendo de esta manera las funciones para las cuales fue designado, lo que se traduce en una vulneración directa e inmediata del derecho a la defensa de la herencia del causante, ciudadano I.G.P. y así se deja establecido.

Así pues, las anteriores consideraciones las formula quien aquí suscribe para evidenciar el incumplimiento del Curador designado de los deberes y obligaciones que le fueron encargados con motivo de su nombramiento, puesto que se evidencia claramente de los autos que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, tal y como fue indicado con anterioridad, su participación en la defensa fue inexistente y así se establece.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, cuando establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”

De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

La Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por los caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nº 97, del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (Caso: Sakura Motors C.A), estableció lo siguiente:

“...Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales

.

...omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid, sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cervecería Regional).

Del criterio jurisprudencial anterior, se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución del un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Así pues dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.

Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso en el presente juicio y siendo el juez el director del mismo, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, razón por la cual DISPONE: 1º) REVOCA al abogado JOSÈ A.V.R. del cargo de Curador en la presente Herencia Yacente; 2º) Designa nuevo CURADOR de los bienes de Herencia dejados por el finado, ciudadano I.G.P. al ciudadano L.A.P., a quien se ordena notificar del cargo en referencia, a fin de que manifieste su aceptación o excusa el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación. En el entendido que en caso de que acepte estará obligado a proveer la conservación y administración de los bienes hereditarios. Asimismo antes de entrar en el ejercicio de sus funciones deberá prestar caución suficiente, a satisfacción del Juez, a fin de garantizar y cubrir las resultas de la curatela, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. en concordancia con el artículo 1062 del Código Civil. 3º) Se ordena la notificación de la parte accionante GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÒN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); así como la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a quien se ordena remitir junto con oficio copia certificada del presente auto y 4º) En el entendido que una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga en el expediente, este Tribunal se pronunciará sobre la referida fijación de la caución conforme a lo dispuesto en los artículos 1062 del Código Civil y 81 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. y así se resuelve. Líbrense boletas de notificación y oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.

LA JUEZA

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA

ABG. JAIMELIS CÒRDOVA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP Nro. 18.113

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR