Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por el abogado M.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.036, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia certificada de títulos de propiedad a nombre de la parte demandada, con la finalidad de dar cumplimiento a la decisión dictada por este tribunal en fecha 16-07-2013. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal al respecto observa:

Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …

(…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)

La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

(Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar a pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda expone: (…)”En fecha 13 de diciembre de 2012, para la comunidad conyugal, a través de R.J.G.C. celebraron CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA con la ciudadana Y.D.J.Y.D.B., quien es venezolana, mayor de edad domiciliada en la Urbanización Colinas de S.B., sector El Conde de la Carretera que conduce de Cúa a San Casimiro, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-12.485.762, en la cláusula Primera de dicho contrato, la identificada ciudadana Y.D.J.Y.D.B., se obligó a dar en venta a R.J.G.C. un inmueble sobre ésta, ubicadas en ; calle 3 de la tercera etapa de la Urbanización Colinas de S.B., en la carretera que conduce de Cúa a San Casimiro, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el título de propiedad que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Miranda bajo el N° 29, Tomo 14°, Protocolo Primero de fecha 01 de diciembre de 2004 (…”). (“…) Ahora bien, en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció un plazo para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas de 120 días continuos y una única prorroga de 30 días continuos, así mismo, en la cláusula se estableció que el precio de venta del inmueble es la cantidad de seiscientos mil bolívares (BS. 600.000,00), que pagará el comprador así: Bs. 300.000,00para el momento de la firma del otorgamiento del documento de opción de compra venta, lo que significa un 50% del valor del inmueble y el resto o sea la cantidad de 300.000,00 para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, para lo cual el comprador se comprometió a gestionar un crédito hipotecario en el plazo señalado., (…) en la cláusula quinta la vendedora Y.D.J.Y.D.B. quedó obligada por el contrato a entregar toda la documentación necesaria para la venta definitiva. (…)”.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, la parte actora a solicitud de este Tribunal procedió a definir el objeto de la demanda, y expone” …el objeto de la demanda es que la ciudadana Y.D.J.Y.D.B. pague a mi representado la suma de 350.000 bs indexados que corresponden Bs 50.000,00 por daños y perjuicios y 300.000,00 que le dieron por arras, desde el contrato de marras….”

En fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal, admite la demanda por cuanto la misma no es contraía al orden público, a las buenas costumbre o algunas disposición expresa de la ley.

Ahora bien, en el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual aportó las siguientes documentales:

1) Copia simple y copia certificada del documento opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedo autenticado bajo el N° 27, Tomo 239, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscritos por las partes objeto de la presente demanda.

2) Copia de la solicitud de crédito de fecha 17 de junio de 2013 y 11 de marzo de 2013, por ante la institución bancaria Banco de Venezuela, oficina CUA.

3) Copia Certificada de documento de propiedad registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.e.M.. Cùa, en fecha primero (01) de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 29, tomo 14 Folio 195 al 204, Protocolo Primero, donde se evidencia que J.M.R. UTRERA Y A.J.R.U., en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente de la sociedad mercantil INVERSIONES SERVIRAN, declaran dar en venta pura y simple a los ciudadanos L.E.B.C. y Y.D.J.Y.D.B., de estados civil casados, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº88 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la calle 3, la cual forma parte de la III Etapa de la URBANIZACION COLINAS DE S.B..

4) Copia certificada de Documento de propiedad registrado por registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.e.M.. en fecha trece (13) de fecbrero de 2013, anotado bajo el Nº 2010.5653, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nª236.13.10.1.3044 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2010, donde se evidencia que P.R.M., da en venta pura y simple a la ciudadana Y.D.J.Y.P., un inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal., constituido por una parcela de terreno distinguida con el NºC17 y la vivienda sobre ella construida.

De la documental aportada, se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho.

En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee la ciudadana Y.D.J.Y.D.B., en el inmueble que a continuación se especifica: “Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 88 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la calle 3, la cual forma parte de la III Etapa de la “URBANIZACIÓN COLINAS DE S.B.”, situada en la carretera que conduce de Cúa a San Casimiro, Sector El Conde Catastro N° 3.313, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento y sus Aclaratorias, protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. el día 04 de julio de 2002, bajo el N° 7, Tomo 1°, el día 20 de junio de 2003, bajo el N° 46, Tomo 15°, el 07 y 24 de noviembre de 2003, bajo los Nros 27 y 44 Tomo 8° y 12°, respectivamente; y el 28 de mayo de 2004, bajo el N° 37, Tomo 11°, todos del Protocolo Primero y se dan aquí reproducidos en su totalidad la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m2) y sus linderos particulares son: NORESTE: Parcelas Nros. 87 y 89, y calle 3; SURESTE: Parcela N° 89; SURESTE: Parcelas Nros. 84, 89 y 85; y NOROESTE: Parcela N° 87. Le corresponde un porcentaje de 0,60%, sobre el área total vendible de la citada Urbanización. El inmueble objeto de esta venta está libre de gravámenes e hipotecas, nada adeuda por concepto de impuestos de ninguna naturaleza y sólo soporta las cargas propias del régimen de Venta de Parcelas al cual está sometido y al Documento de Parcelamiento y sus Aclaratorias, antes citados. Dicho inmueble le pertenece a Los ciudadanos L.E.B.C. y Y.D.J.Y.D.B., según consta en el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.B. de Miranda, en fecha 01 septiembre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 14, Folio 195 al 204, Protocolo Primero. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.

LA JUEZA

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

EXP N° 20.265

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