Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).-

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 17 de julio de 2013, en el cuaderno principal, suscrita por la abogada en ejercicio DANMARA DOS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna recaudos, a los fines de que se provea la medida solicitada en su libelo de demanda. En consecuencia, a los fines de proveer con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal al respecto observa:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …

(…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)

La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

(Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda y su reforma :

(…Siendo nuestra relación cordial, estable y satisfaciendo de hecho tanto los demás derechos y observarse entre marido y mujer, decidimos adquirir una vivienda propia a fin de no continuar pagando arrendamiento: no obstante en nuestra condición de empleados de Empresas Polar, específicamente de Distribuidora Polar Metropolitana, S.a.DISTRIBUIDORA POLAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1948, bajo el N° 555, Tomo 3-A, posteriormente con la denominación comercial DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. (DIPOMESA), y ahora con la nueva denominación CERVECERIA POLAR C.A.) no nos estaba permitido por contrato y/o reglamento interno de trabajo tener relaciones sentimentales entre compañeros, al punto de establecerlo algunas empresas como causal de despido debido a que tal relación se preste para ocultarle a la empresa por parte de uno de ellos, los errores del otro y la razón, para evitar que los problemas de parejas como discusiones se den al interior de la empresa o para evitar que entre ellos se fragüe alguna defraudación para los intereses de la empresa, ejemplo: robar juntos a la empresa. En consecuencia, debido a esa política de la empresa, nunca hicimos pública y notoria nuestra relación concubinaria dentro de nuestra lugar de trabajo, al punto que cuando decidimos adquirir un inmueble propio destinado a vivienda y asiento de nuestro hogar, el mismo se tramito a nombre de mi ex concubino, ciudadano M.J. PARRA RIVERO…)

. “(…solicito Prohibición de Enajar y Gravar sobre el siguiente inmueble, el cual se determina a continuación: unidad de vivienda 2-3C, común área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (66.66 m2) de construcción, ubicada en la planta alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire Municipio Z.d.E.M. (ahora Estado Bolivariano de Miranda). El documento de Reparcelamiento de la Parcela A1A2A3B29, en el cual constan las características del mencionado LOTE 1, quedo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro el Distrito Z.d.E.M., el día 18 de noviembre de 1991, bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo Primero, limitado por los siguientes linderos: NORESTE: Fachada Noreste (acceso); SUROESTE: Fachada Suroeste; SURESTE: Fachada Sureste, NOROESTE: Casa 2-3D. Asimismo, a la unidad vendida se le asigno en uso exclusivoun área aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (39,76 m2) ubicada adyacente a la vivienda tal como aparece en el plano que se acompaño al documento de Condominio y le corresponde un Porcentaje Provisional del Cero Entero con seis mil novecientos treinta y cinco diez milésimas por ciento (0,6935%) en relación a las cargas y derechos de la comunidad de propietarios del Lote 1 del “CONJUNTO MUCUCHIES”, y el cual será establecido definitivamente en el Documento de Condominio del último lote del “CONJUNTO MUCUCHIES), y un porcentaje de Condominio de veintidós por ciento (22%) en las cagas y derechos de la Quinta de la cual forma parte, tal como ha quedado establecido en el Documento de Condominio del Lote 1 el cual quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., el día 10 de febrero de 1993, bajo N° 31, Tomo 8 del Protocolo Primero. Además se le asignó en uso exclusivo en el respectivo Documento de Condominio un área destinada a estacionamiento un solo vehículo, la cual aparece marcada con el N° 2-3C. Dicho inmueble pertenece a la parte co-demandada, CLIVI J.S.P., identificada según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M. , bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 6, de fecha 23 de abril de 2004…”

Junto con el libelo de la demandada consignó:

1) Copia simple de justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora de fecha 25-06-2009, a los fines de que se reconociera la unión concubinaria entre los ciudadanos A.I.M.M. Y M.J.P.R..

2) Copia simple del documento de propiedad de inmueble a nombre del ciudadano M.J.P.R., adquirido mediante Ley de Política Habitacional (LPH) a través del Banco Hipotecario Mercantil.

3) Copia simple de denuncia por maltrato a la mujer de la ciudadana A.I.M.M. contra el ciudadano M.J.P.R..

4) Copia de contrato de comodato donde el ciudadano M.J.P.R., es el COMODANTE y la ciudadana A.I.M.M. es la COMODATARIA.

5) Copias simple de fotografías obtenidas de la cuenta en Facebook de la ciudadana C.J.S.P..

6) Copia simple del documento de contrato de opción de compra-venta de fecha 29 de octubre de 2004, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., entre el ciudadano M.J.P.R. y la ciudadana C.J.S.P..

7) Copia simple del escrito de reforma dela demandada.

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado; para lo cual aportó las documentales supra identificadas, en copia en el presente cuaderno de medida. Ahora bien, el Tribunal observa que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: E.P.W.), estableció:

(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.N. la medida de Prohibición de Enajenar Gravar solicitada y así se resuelve.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

EXP N° 20095

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