Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEglee Matute
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 01 DE AGOSTO DE 2013

203º Y 154º

AUTO DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LOS HECHOS

Los hechos se suscitan el día 31-07-13, cuando los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES oficial jefe J.M. deja constancia de la diligencia policial: Encontrándose de labores de investigación de campo en vehículo particular en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO IAPEC J.R. Y OFICIAL IAPEC R.T., se recibio llamada vía radial donde se informo de manera general que un ciudadano fue despojado de su vehículo tipo moto marca EMPIRE modelo HORSE, color AZUL, placa AC8N328, por cuatro sujetos las cuales la víctima presuntamente logro avistar las vestimentas de uno de los sujetos las cuales son las siguientes una franelilla de color azul y un short tipo bermuda color gris, y que el presunto robo se había cometido en el sector el cerro de la palma de la ciudad de San C.e.C., luego de obtenida la información nos dirigimos a realizar recorridos y labores de investigación por los diferentes sectores de la ciudad de san Carlos, específicamente cuando nos desplazábamos por la avenida Che Guevara, de la ciudad de San C.e.C., observamos a un ciudadano el cual su vestimenta las cuales coincidían con las antes señaladas, y con un vehículo moto de color azul, este se encontraba estacionado a orillas de3 la carretera en la entrada de la comunidad 4 de febrero de la ciudad de san C.e.C., y este se encontraba en una actitud sospechosa motivo por el cual lo abordamos identificándonos como cuerpo de la policía del estado Cojedes donde una vez abordado el ciudadano le indique al OFICIAL (IACPEC) J.R. que le efectuara una inspección corporal al ciudadano amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde el oficial antes nombrado le indico al ciudadano que exhibiera sus pertenencias exhibiéndolas sin encontrar ningún objeto de interés criminalistrico, cabe destacar que al momento que mi compañero realizaba la inspección corporal el ciudadano manifestó ser menor de edad, posteriormente se procedió solicitar la documentación de rigor del vehículo tipo moto, manifestando el ciudadano no poseerla, acto a seguir y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL (IACPEC) J.R., procedió a realizar la inspección de la moto sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico oculto en el vehículo moto posteriormente procedí a realizar llamada vía radial a la central de radio y comunicaciones, del cuerpo de policía del estado donde le solicite nuevamente a la despachadora de servicio el numero de placa del vehículo moto y la marca de este, indicándome la siguiente matricula y marca de vehículo moto EMPIRE modelo HORSE, color AZUL, placa AC8N32K, percatándonos que la matriculo del vehículo que tenia el adolescente coincidía con la que presuntamente se habían robado, dadas las circunstancias de tiempo lugar y modo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a la aprehensión del adolescente por estar incurso en uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE MOTO) siendo la aprehensión del mismo en la entrada de la comunidad 4 de febrero ubicada en la avenida che Guevara de la ciudad de San C.E.C. a las 2:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 31/07/2013, se procede a leerle sus derechos constitucionales amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se procedió a identificarlo plenamente…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de las características arriba expuestas, a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por la vía del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.

Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.

El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…

. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:

…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...

. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.

La situación de hecho en la cual fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se subsume claramente en el tipo penal ilícito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Identificación que se reserva por imperio legal).

La Sala Constitucional ha señalado:

Del análisis del concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105) (Cita Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011 con Ponencia de la Magistrado GLADIS GUTIERREZ ALVARADO)

En cuanto al punto previo planteado por el Ministerio Público y de conformidad con el análisis del artículo 44 numeral 1º el cual refiere las formalidades para que un sujeto sea objeto de detención, la Sala Constitucional en sentencia Nº 150, anteriormente transcrita con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado ha establecido la distinción en lo que significa la detención en flagrancia, conceptualizando la flagrancia en la detención, haciendo énfasis en que entre ambos conceptos existen elementos disímiles o diferentes.

La forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedando así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ahora bien, esta Instancia considera que por ser el mas garantista y por faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, específicamente, del contenido del Acta Procesal Penal de fecha 31 de Julio de 2013, que corre inserta a los folios ocho (08) al folio Diez (10) donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del Adolescente, estando en presencia de un delito que se encuentran establecidos en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Riela al folio 02 y 03 de la presente causa, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 01/08/2013, debidamente suscrita por la Abg. Y.C., en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. 2.- Riela al folio 05, 06, y 07, de la presente causa, Denuncia Común, de fecha 31/07/2013, realizada al ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de victima y en el cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Riela al folio 08, 09 y 10 de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 31/07/2013, suscrita por el oficial Jefe (IAPEC) J.M., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del IAPEC, y en el cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente. 4.- Riela al folio 12 de la presente causa, Derechos del Imputado. 5.- Riela al folio 13 de la presente causa, Acta de Identificación Plena de imputado, de fecha 31/07/2013. 6.- Riela al folio 14 de la presente causa PVR DE VEHICULO MOTO, de fecha 31/07/2013. 7.- Riela al folio 15 de la presente causa, Certificado de Origen, N° de Control BU-074824. 8.- Riela al folio 16 de la presente causa C.M., de fecha 31/07/2013, suscrita por la Dra. L.P., en su condición de Medico Cirujano, adscrita al Hospital “Egort Nucete” de la ciudad de San C.e.C., y en donde deja constancia y en el cual deja constancia de las condiciones físicas del adolescente. Elementos que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en los hechos que le imputa el ministerio público, y finalmente tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, configurándose en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria, tal como lo establece el artículo 537 de la ley especial.

Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:

…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro M.T., se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la privación de libertad no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito.

Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso…

.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para su procedencia

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada

    De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe a.l.r.d. procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, lo siguiente:

    …Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, el delito por el cual esta procesado es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; sin perjuicio de cambiar esta calificación, que se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la medida de privación preventiva de libertad es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes para acreditar la presunta participación en los hechos y del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    El juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado, señalado en el catálogo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que permitiría su evasión u obstaculización.

    De tal forma que en las actas se observa, los requisitos que autoriza la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  2. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas al iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad.

    Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de jóvenes en conflicto con la ley para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social, visto que por ante este tribunal se le sigue al adolescente CAUSA Nº 2C-651-13, que este tribunal ordeno continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y hasta la presente fecha no consta acto conclusivo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo que configuraría el supuesto señalado por el ordenamiento jurídico como reincidente, lo que configura el peligro de fuga y/o obstaculización del proceso encontrándonos en presencia de un sujeto que para este órgano jurisdiccional no puede ser calificado como primario.

    Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia a la audiencia preliminar para ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL F.P.D.B., con sede en las instalaciones de la Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en Tinaco, Municipio Tinaco. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa del otorgamiento de la LIBERTAD PLENA . Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo se acoge a la petición de la defensa conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de Evaluación Psico-Social Medico Forense y Psiquiatríca al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de la entidad donde permanecerá Internado. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día de ayer 31/07/2013, a las 02:30 horas de la tarde, y siendo presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal en fecha 01/08/2013, a las 12:30 horas del medio día, en el mismo orden de idea fue recibido por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección el día de hoy a la 01:19 horas de la tarde y siendo que por cuanto fue redistribuida la presente causa por Recusación en contra de la Jueza Abg. A.M.B., es por lo que fue recibida por este Despacho a la 04:30 horas de la tarde del día de hoy y verificado como ha sido la aprehensión, es por lo que se considera que dicha aprehensión se realizo dentro del lapso legal que fija la Ley, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención policial practicada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Identificación que se reserva por imperio legal). Así se decide. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en el artículo 373 último a parte y el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. QUINTO: Vista la solicitud de la MEDIDA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia y comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por la representante del ministerio publico y la libertad plena, solicitada por la defensa, quien aquí decide acuerda la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559, 560, y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, por cuanto existe el delito pluriofensivo, severamente penados por la ley, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la existencia real de los delitos atribuidos en la presente causa. SEXTO: Se acuerda expedir por Secretaría de la copia solicitada por la Representación Fiscal y la defensa. SEPTIMO: Se acuerda instar al Ministerio Público, a los fines de que realice las diligencias necesarias y pertinentes para recabar los resultados de la investigación. OCTAVO: Se ordena librar boleta de internamiento para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Entidad “FRAY PEDRO DE BERJA” del Centro de Coordinación Policial N° 02, con sede en Tinaco Estado Cojedes. Así se decide. Ofíciese lo conducente. NOVENO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Psicológica, Social, Psiquiatríca, a favor del mencionado adolescente. Líbrese las boletas u oficios correspondientes. Así se decide. DECIMO: Se acuerda la práctica de una evaluación Medico Forense, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación de San C.e.C., a favor del mencionado adolescente. Líbrese las boletas u oficios correspondientes. Así se decide. DECIMO PRIMERO: Se insta al ministerio publico practicar la diligencias conducentes señaladas al ordinal 4º de la orden de inicio de investigación con la finalidad de obtener la identificación y declarar a testigos que tengan conocimiento sobre los hechos, así mismo se le insta para que gestione las diligencias necesarias de investigación a los funcionarios actuantes, a las armas, municiones percutidas y sin percutir que llevaban dichos funcionarios, así como también se gestione lo necesario para verificar el acta levantada el día de ayer por los funcionarios adscritos al IAPEC. Así se decide. DECIMO SEGUNDO: se ordena remitir copia certificadas a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción vista la solicitud plateada por la defensa en cuanto a las violaciones de los derechos fundamentales. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas. Así se decide.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

    LA JUEZA DE CONTROL

    ABG. EGLEE S.M.D.

    LA SECRETARIA PENAL

    ABG. D.A.C.

    CAUSA N° 2C- 651-13

    EXPEDIENTE FISCAL N° MP-319635-2013

    ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000316

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