Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 7 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2011-000385

ASUNTO : TP01-R-2013-000123

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada E.P.P., Defensora Pública Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad, designada para la defensa del ciudadano

Fiscal: DECIMO (X) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, de la Sección del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal en concordancia en el artículo 80 eiusdem

Victima: J.J.P.G. (Occiso)

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia contra de la decisión dictada en fecha 17/05/2013, mediante el cual el Adolescente fue condenado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2013-000123, interpuesto por la Abogada E.P.P., Defensora Pública Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad, designada para la defensa del ciudadano, quien figura como acusado en la causa Nº TP01-D-2011-000385, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera por el nombre de J.J.P.G., en contra de la decisión dictada en fecha 17/05/2013, mediante el cual el procesado fue sancionado por un lapso de cinco (05) años.

Recibidas las actuaciones, en fecha 02/07/2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

  1. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Y CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Abg. E.P.P., Defensora Pública Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad, en la causa seguida al joven J.F.A.G., con el carácter de autos ejerce recurso de apelación de sentencia, fundado en:

Primer Motivo: Denuncia la inmotivación de la sentencia, señalando:

“El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales se fundamentará el recurso de apelación y particularmente el numeral 2 hace referencia a la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, al respecto, considera quien suscribe, que la recurrida adolece del vicio denunciado por cuanto el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”, exige como requisito que la misma contenga: “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado”, es decir, éste capítulo de la decisión debe señalar los motivos y justificación que condujeron al convencimiento del Tribunal de decretar la responsabilidad penal de mi representado, estableciendo la motivación dé la misma.

Ahora bien, se evidencia de la lectura de la decisión recurrida, que al Tribunal entrar a examinar las declaraciones de las personas que se presentaron al debate, el mismo realiza una trascripción sucinta de lo declarado y posterior a ello realiza a su entender la valoración correspondiente, considerando quien recurre, que, lo señalado en la recurrida adolece de motivación y así expresa:

1) En relación a la declaración de la ciudadana B.A.G., quien expresó, “... no vi a la persona que estaba-forcejeando con mi marido.., habían más de dos personas, . .Por el ruido de de los perros…”, y el Tribunal Señala:.

..Dando suficiente aporte a este jugador para la respectiva sanción al adolescente José ‘Fernando Arias. González, la cual determino su responsabilidad penal en los hechas que la tesis fiscal le señalo..

Cómo valora el juzgador este testimonio a TRAVES DE LA LIBRE CONVICCION RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada como lo realiza el, juzgador. Esta valoración carece de fundamento, por cuanto la prueba. por misma sólo puede ser un medio para formar la convicción del juez, ya que en todo caso dicho testimonio establece que ocurrió un hecho más no determina la autoría o participación dé los involucrados en el mismo, siendo inmotivada dicha valoración, ya que no precisa el por qué y el como lo lleva a establecer la responsabilidad penal-

2) En Relación a la declaración de la ciudadana BETZAY K.P.G., quien expresó, “… no vi quien le disparo a mi hermano, ni quien estaba forcejeando con mi papá, yo no vi a ninguna se dice que eran tres personas… y que posiblemente eran los que entraron a la casa el nene el Yanki y carlitos…”, y el Tribunal señala:

...se pudo probar que se encontraba la persona en el sitio del suceso… Debido a esta declaración se logró determinar que realizaban (sic) cada participante de manera discriminada...

Cómo valora el juzgador este testimonio a TRAVES DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada como lo realiza el juzgador. Esta valoración carece de fundamento, por cuanto la prueba por sí misma no establece la identidad de los autores ni siquiera la certeza de cuantas personas eran las que entraron a la vivienda, mucho menos cual fue la acción realizada por los autores, ya que en todo caso dicho testimonio establece que ocurrió un hecho más no determina la autoría o participación de los involucrados en el mismo, siendo inmotivada dicha valoración, ya que no precisa el por qué y el cómo lo lleva a establecer la responsabilidad penal

3) En relación a la declaración del ciudadano: M.A.P.I., quien expreso, un joven me encañona con una escopeta, no hubo palabras y trate de quitarle la escopeta, el esquivo y salió a la carrera yo cometo el error de llamar a mi hijo, mi hijo sal (sic) y e le pega atrás de ellos y luego se escucha el disparo... es más creo que esa persona que está ahí, este joven., en el taller habían varios., yo no vi quien disparo..: si estoy seguro que habían más de dos personas , y el Tribunal señala.

“..Este juzgador utilizando la sana crítica y los métodos científicos que le entrega las ciencias penales,.. se pudo identificar al joven como uno de los individuos ‘qué incursiono en la pro piedad de las victimas reconoce a uno de los acusados en sala y la misma al valorarse se pudo probar, la existencia de un arma, esta arma la tenía el joven … se con figura el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cuando el arma es accionada y hiere la humanidad da se con figura el delito de Homicidio Intencional Calificado., por cuanto: fue en la ejecución de un robo agravado., .. Y tanto la inspección del cadáver, como la autopsia revela que la herida es producida por disparos múltiples se prueba que el sitio del suceso existe, se constituye la tesis fiscal en una verdad aparente como una verdad absoluta., este jugador valora la prueba y acepta tal declaración para sancionar a como “responsable penal de estos hechos…”.

Es decir, este Juzgador se aparta del sistema de valoración DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada como a prueba lo realiza el Juzgador. Esta Valoración carece de fundamento, por cuanto la prueba por si misma solo puede ser un medio para formar la convicción del juez, ya que en todo caso dicho testimonio establece que ocurrió un hecho más no determina la autoría o participación de los, involucrados en el mismo, siendo inmotivada dicha valoración, ya que no precisa el por qué y el cómo lo lleva a establecer la responsabilidad penal de mi representado e inclusive se atreve a mencionar pruebas aún no valoradas como la inspección del cadáver, la autopsia, sitio del suceso, llevándolo al convencimiento a través de la sana critica y los métodos científicos de la responsabilidad penal de mi representado.

1) En relación a la declaración del ciudadano M.T.P.G., el Tribunal señala:

..no se valora en positivo..

Cómo valora el juzgador este testimonio a TRAVES DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada como lo realiza el juzgador y cual es la interpretación que da el juzgador al referirse que “no se valora en positivo”, es interpretación al valorarse la misma que con ella no puede establecerse una sentencia de responsabilidad contra los acusados, siendo inmotivada dicha valoración, ya que no precisa el por qué y el cómo lo lleva a determinar cual es el valor fundamental del testimonio a que se refiere. –

2) En relación a la declaración del experto E.J.L.A. expresó, “... no puedo indicar exactamente la distancia…”, y el Tribunal señala:

...explica como fue el dispara y por su máxima de experiencia indico que fue un arma tipo escopeta, indica el sitio del suceso... este testimonio cumple con todas las elementos necesarios - para atribuir una responsabilidad penal… Este juzgador le da valor probatoria oportuna y necesaria en la probanza para sancionar al ciudadano coma responsable penal de estos hechos...

Cómo valora el juzgador este testimonio a TRAVES DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada como lo realiza el Juzgador Esta valoración carece de fundamento ya que no se trata de una prueba suficiente por sí misma para determinar autoría ni la adminicula con otros medios probatorios que conlleven a determinar la distancia entre la víctima y el tirador, siendo inmotivada dicha valoración, ya que no precisa el por qué y el como lo lleva a establecer la responsabilidad penal.

1) en relación a la declaración del experto J.F.Á., cuya actividad técnica correspondió al reconocimiento del cadáver y el Tribunal a los fines de sus valoraciones expone:

“...siendo su aporte esencial para sancionar al ciudadano, por cuanto la descripción hecha al cadáver de la víctima de este juicio es determinante para este juzgador apreciar y darle valor probatorio a todo y cada uno de lo expuesto por el experto, la cual sirvió para sancionar al ciudadano como responsable penal de estos hechos...

Cómo valora el juzgador este testimonio a TRAVES DE LA LIBRE CONVICCIÓN Y RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada como lo realiza el juzgador. Esta valoración carece de fundamento, por cuanto el reconocimiento del cadáver en todo caso sirve para establecer que efectivamente el hecho ocurrió, pero, la prueba por sí misma no establece la identidad de sus autores, ya que se trata de una prueba técnica cuyo objetivo es describir las características del cadáver y el juzgador no precisa el por qué y el cómo lo lleva a establecer la responsabilidad penal

1) En relación a la declaración del experto A.J.G. cuya pericia correspondía al levantamiento planimetrico, dejando constancia de las características del posible sitio del suceso, y el Tribunal señala:

…se puede apreciar directamente, con exactitud todo lo que está en el sitio donde ocurrió el hecho punible objeto de este juicio, por tanto este juzgador le da valor probatorio, para sancionar al ciudadano como responsable penal de estos hechos…

Cómo valora el juzgador este testimonió a TRAVES DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada como lo realiza el juzgador. Está valoración carece de fundamento ya que no se trata de una prueba suficiente por si misma para determinar autoría ni la adminicula con otros medios probatorios que conlleven a determinar alguna responsabilidad penal, ya que se trata de una prueba técnica cuyo objetivo es determinar las características del sitio del suceso, siendo inmotivada dicha valoración, ya que no precisa el por qué, y el como lo lleva a establecer la responsabilidad penal

2) En relación a la declaración de la ciudadana C.J.G.P., cuyo testimonio correspondió a la actividad realizada por su hijo el día en que ocurrieron los hechos, y a lo cual el Tribunal Señala:

… Este Juzgador humanamente entiende pero no puede valorar su testimonio como un hecho cierto; en función del comentario este juzgador no tomará tal testimonio como un hecho cierto; en función del comentario este Juzgador no tomará tal testimonio… este Juzgador no le da ningún valor probatorio…

Cómo valora el Juzgador este Testimonio a TRAVES DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada como realiza. El Juzgador señala que no puede otorgar valor probatorio por el hecho de la condición de la declarante (madre del acusado), sin señalar cuales son los hechos que desvirtúan tal testimonio, se limita a justificar el testimonio sobre los argumentos del parentesco existente, por lo que de igual manera genera inmotivación en su valoración.

3) En relación a la declaración del médico anatomopatologo Dr. B.V., quien practica protocolo de autopsia y expuso: “... el diagnostico es infarto cardiaco por complicación post operatoria debido a heridas por arma de fuego..., las heridas fueron ocasionadas en áreas NO LETALES y a lo cual el Tribunal señala:

…por su máxima experiencia explico el infarto que produjo la muerte del hoy occiso considera el juzgador que este medio de prueba, determino elementos sine qua non, para sanciona, por su participación y autoría de los hechos punibles ventilados por este, juicio, otorgando la responsabilidad penal al ciudadano …

Cómo valora el juzgador este testimonio a TRAVES DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada como lo realiza. El juzgador señala que el testimonio del anatomopatologo es suficiente para determinar la responsabilidad penal de mi representado, aceptando y asumiendo que la causa de la muerte fue por INFARTO CARADÍACO POR COMPLICACION POST OPERATORIA, es decir, que la causa directa de la muerte no fueron las heridas; ‘Esta valoración carece de fundamento ya que no se trata de una prueba suficiente por sí misma para determinar autoría ni la adminicula con otros medios probatorios que conlleven a determinar alguna responsabilidad penal ya que se trata de que prueba técnica cuyo objetivo es determinar las causas de la muerte, siendo inmotivada dicha valoración, ya que no precisa el por qué y el cómo lo lleva a establecer la responsabilidad penal

4) En relación a la declaración de la ciudadana Y.D.C.T.G. cuyo testimonio correspondo a la actividad realizada por su hermano el día en que ocurrieron los hechos, y a la cual el Tribunal señala:

…este juzgador no puede utilizar esta prueba leña de tantas imprecisiones ni para absolver para absolver como tampoco para condenar; le es imposible a un método científico darle características de prueba, por tanto este juzgador no le da valor probatorio…

Como Valora el Juzgador este testimonio a TRAVES DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada como lo realiza. El Juzgador Señala que no puede otorgar valor probatorio por el hecho de la condición de la declarante (hermana del acusado), sin señalar cuales son los hechos que desvirtúan tal testimonio, se limita a justificar el testimonio sobre los argumentos del parentesco existente por lo que de igual manera genera inmotivación en su valoración.

5) En relación a la declaración del experto J.D.M.V. cuya actividad detectivesca correspondió al reconocimiento del cadáver, dejando constancia de manera ambigua sobre su actuación, y el Tribunal señala:

…se puede determinar la existencia del cada ver y su inspección… esta prueba aporta suficientes bases para confirmar la veracidad de los hechos, su aporte como prueba colaboro en acreditarle la responsabilidad penal al ciudadano J.F.A.G....

Cómo valora el juzgador este testimonio a TRAVÉS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada como lo realiza el juzgador. Esta valoración carece de fundamento ya que no se trata de una prueba suficiente por sí misma para determinar autoría ni la adminicula con otros medios probatorios que conlleven a determinar alguna responsabilidad penal, ya que se trata de una prueba técnica cuyo objetivo es determinar las características del cada ver, siendo inmotivada dicha valoración, ya que no precisa el por qué y el cómo lo lleva a establecer la responsabilidad penal

6) En relación a la declaración del médico forense J.R.G. cuya actividad detectivesca correspondió al levantamiento de cadáver, dejando constancia de manera ambigua sobre su actuación, y el Tribunal señala:

“...esto sirve para evaluar la magnitud del daño causado al hoy occiso supra mencionado, por tal razón es pertinente, necesaria, oportuna la declaración por tanto sede (sic) valor probatorio a dicha prueba, existiendo gran importancia dicho testimonio.

El juzgador examina la prueba desde el punto de vista de su necesidad y pertinencia, cuando lo que corresponde es su valoración a TRAVES DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada. Este testimonio adolece de valoración alguna, por tanto incurre de igual manera en .inmotivación.

13.) En relación a la declaración del experto L.A.B.F. cuya pericia correspondió a la inspección técnica realizada en el estilo de suceso, dejando constancia de las características del posible sitio del suceso, y el Tribunal señala:

“...esto indica que el sitio donde ocurrieron los hechos punible (sic) existe... en tal sentido este juzgador le da valor probatorio a la declaración del funcionario supra mencionado, por cuanto aporta y le da luces al juzgador para acredita ríe la autoría como la responsabilidad penal del ciudadano

Cómo valora el juzgador este testimonio a TRAVES DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada como lo realiza el juzgador. Esta valoración carece de fundamento ya que no se trata de una prueba suficiente por sí misma para determinar autoría ni la adminicula con otros medios probatorios que conlleven a determinar alguna responsabilidad penal, ya que se trata- .de una prueba técnica cuyo objetivo es determinar las características del sitio del suceso, siendo inmotivada dicha valoración, ya que no precisa el por qué y el cómo lo lleva a establecer la responsabilidad penal

Revisada la valoración que hace el juzgador, en efecto se evidencia que la misma carece de motivación del por qué llegó a dicho convencimiento, no siendo suficiente la justificación de la condición descrita de los testigos, siendo reiterada la posición del m.T. de la República, al respecto, en señalar:

las pruebas se deben analizar una por una Y compararlas con las demás para luego converger en un punto o conclusión. Es necesario por tanto discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivados…

La recurrida realiza una Valoración inmotivada, ‘a que se desprende de su lectura cómo suficiente la declaración dé cada funcionario, pero sin señalar el motivo y justificación de la misma mediante una explicación razonada a través del proceso de decantación el cual debe contener todos los detalles y circunstancias que considere derivados de la evacuación de cada prueba…”

En concreto se establece que la recurrente funda su primer motivo de recurso en la inmotivación porque a su juicio adolece la sentencia de una relación circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados en el juicio celebrado, con ausencia de valoraciones en el tratamiento probatorio de las testimoniales señaladas ut supra.

En atención a los hechos que considero probados el juzgador, revisada la sentencia objeto de impugnación, se destaca que el A quo dicta una sentencia condenatoria en relación al ciudadano adolescente al considerar que hubo elementos de prueba para determinar la existencia del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo inacabado (elemento objetivo) e igualmente para determinar su responsabilidad penal, (elemento subjetivo), señalando:

“QUEDO DEMOSTRADO QUE: “El día 13 de Mayo del año 2001 la familia Piñero Granado se encontraban en su residencia la cual se encuentra ubicada en el sector los Pozos, de la población de Agua S.d.M.M.d.E.T., descansando ya que eran alrededor de la 1:00 de la madrugada, cuando el ciudadano M.A.P.I. escucha a unos animales que tiene para cuidar, en parte de la casa, este ciudadano al escuchar ladrar a los mismos se despierta ya que los escucha ladrar con mucha insistencia, se levanta de su cama y en el preciso instante que éste sale de su habitación se encuentra de frente con el adolescente hoy acusado quien para ese momento portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta diciéndole este adolescente que se quedar tranquilo que era un atraco mientras que en la parte de afuera de la casa se encontraba dos ciudadanos mas y uno que resulto ser adulto apodado EL YANKY, luego de que el ciudadano M.P. observa al adolescente ya dentro de su casa este temiendo por su vida y al de los demás miembros de su familia se le abalanza al adolescente con la finalidad de despojarlo de su arma, comenzando un forcejeo entre ellos dos, logrando desprenderse del mismo el adolescente hoy acusado y huyendo de la casa, luego de esto el ciudadano M.P. llama a su hijo J.J.P. quien se encontraba durmiendo en su habitación y le dice que los están robando y que los sujetos están dentro de la casa y armados, saliendo de su cuarto este ciudadano hoy occiso y emprende una persecución del adolescente hoy acusado en el interior del patio de su vivienda ya al recorrer escasos diez metros el adolescente procede a efectuarle un disparo al ciudadano J.J. quedando este herido gritándole a su padre que lo habían herido, siendo auxiliado por sus familiares quienes los trasladaron hasta el hospital de Valera Estado Trujillo donde permaneció recluido, ya que luego de varios días de recuperación la misma fue infructuosa ya que incluso le fue amputada la pierna donde recibió el impacto de la bala falleciendo este y según lo señalado en el protocolo de autopsia practicado a su cadáver el mismo presenta Nueve (9) heridas por arma de fuego distribuidas en: abdomen, pelvis y ambos muslos. Amputación quirúrgica de fémur izquierdo en su tercio medio. Herida quirúrgica suturada inguino femoral izquierda de 29 centímetros. Herida quirúrgica abdominal de 26 centímetros. Hay equimosis azulados en región glútea derecha y área de los orificios. Edema genital. Herida quirúrgica sin sutura de 1,5 cm x 1 cm a nivel inguinal izquierda. Dos (02) heridas suturadas en pubis. Rasgos Cadavéricos caracterizados por rigidez general con livideces móviles dorsal. EXAMEN INTERNO: cabeza: sin lesiones sub cutáneas en cuello cabelludo.Cráneo y encéfalo sin lesiones. CUELLO: sin lesiones supra e infra-hioideo. Glotis y epiglotis con moco y sangre, sin lesiones. Columna cervical sin lesiones. TORAX: sin líquido patológico libre en cavidad. Arcos costales sin lesiones. Pulmones lisos, pardo grisáceo, edematosos. Vías respiratorias sin sangre. Saco pericardio sin lesiones. Corazón con hemorragia en cara epicárdica de ventrículo derecho y región-ventricular, el mayor de 2,4 x 2,4 cm. cavidades y válvulas conservadas. Coronarias lisas sin trombos. Aorta y pulmonar lisas sin trombos: esófago y columna sin lesiones. BDOMES Y PELVIS: presenta cinco (5) orificios por impactos de proyectiles sin tatuaje distribuidos a nivel para-umbilical derecha, infra-umbilical, fosa iliaca izquierda, pubis y área inguino femoral izquierda con un (01) orificio de salida en región superior del glúteo izquierdo, trayecto de adelante hacia atrás con perforaciones en intestino delgado, raíz mesentérica y colon signoide; se recupera tres (03) perdigones a nivel glúteo derecho, glúteo izquierdo y colon. Perforaciones en músculos y arteria femoral izquierda con prótesis vascular de 7,5 cm en buen estado. Abundante coagulo regional. Hay suturas en porciones de ileon, yeyuno mesenterio y planos musculares. Higado, bazo, riñones, páncreas y estomago sin lesiones. EXTREMIDADES: dos (02) orificios por impacto de proyectiles en cara anterior del muslo derecho, sin orificio de salida y un (01) orificio por impacto de proyectil en muslo izquierdo, sin orificio de salida: Sin lesiones óseas. CONCLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 29 años de edad, con antecedente de intervención quirúrgica el día 12-05-2011 por lesiones en asas intestinales y vaso femoral izquierdo. Presenta infarto a nivel del ventrículo derecho y pared interventricular: Hay suturas en asas intestinales y mesenterio con sangre y coágulos en serosa. Pulmones con edema, congestivos. Heridas quirúrgicas en buen estado. DATA DE LA MUERTE: 12 a 16 horas. MUESTRAS TOXICOLOGICAS: No. SE EXTRAJO PROYECTIL: Si. CUANTOS: 3 perdigones. BLINDADOS No. CAUSAS DE LA MUERTE infarto cardiaco por complicación post-operatoria debido: a heridas por arma de fuego a proyectil múltiple. OBSERVACIONES: se envían tres (03) perdigones de 0,7 cm de diámetro recuperados en ambos glúteos y colon.”

Por lo que considera esta alzada que si existe en la sentencia una relación de los hechos imputados, sobre lo que se consideró acreditado en el juicio celebrado, al referir en su texto los elementos fácticos para determinar la verificación o no de los elementos objetivos y subjetivos del contradictorio, además congruentes con los hechos imputados por la Representación Fiscal contendidos en el Auto de Enjuiciamiento.

Ahora bien en relación al análisis probatorio se observa de la sentencia que hubo una actividad motivadora en cada una de las pruebas materializadas en sala, ya que además de señalar lo que reproduce la recurrente en su recurso, establece su convicción sobre la prueba materializada.

En efecto se observa que en relación a la declaración de la ciudadana B.A.G., estableció:

…este juzgador pudo percibir y corroborar, la incursión de individuos a su local, es decir, que efectivamente ocurrió un hecho punible donde salió herido mortalmente su hijo J.J.P.G. hoy occiso, su declaración determino que si ocurrió un hecho punible, estableció el lugar o sitio de suceso, en tal sentido este juzgador puede determinar en la valoración de la testimonial la existencia de un hecho punible en este caso una tentativa de robo agravado como el homicidio calificado en ejecución del mencionado robo agravado,(…) demostró que unos sujetos incursionaron en ese sitio de suceso con arma, por cuanto su hijo el hoy fallecido emprendió una persecución tras estos individuos, cuya consecuencia infortunada de ser herido y posteriormente muere producto a esa herida, (…) aporto de manera eficaz, la discriminación de los hechos, determino que hacían los sujetos activos como los pasivos en este evento, cuando la ciudadana B.A.G., dice que¨ me encontraba durmiendo cuando oímos unos ruidos y los perros ladrando, mi hijo brinco sobre mi salió en auxilio de su padre y persiguió a unos individuos, yo me regrese a ponerme algo porque estaba descalza, se oyó un disparo……¨ es evidente que había arma en ese evento y su hijo el hoy occiso fue herido…

Al dar valor a la declaración de la ciudadana BETZAY K.P.G., señaló:

… logro determinar que fue herido J.J.P.G., la cual le ocasionó la muerte, en la declaración de la ciudadana exponente explica clara suficientemente como fueron objeto de una incursión por parte de individuos, los mismo forcejearon con su padre, saliendo en su auxilio el hoy occiso, como también se pudo determinar que los individuos que realizaron esa incursión, llevaba un arma de fuego, por cuanto disparan contra de la humanidad de J.J.P.G. hiriéndolo, trasladándolo a un centro de salud donde después de unos días de agonía muere producto de la herida recibida, con la declaración de esta testigo se pudo probar que existe el sitio de suceso, se pudo probar que ocurrió una incursión de sujetos los cuales realizaron hechos punibles (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA ) se pudo probar que se encontraba la personas en el sitio del suceso, los cuales eran los sujetos pasivos y los sujetos activo, como también se pudo determinar que el hoy occiso fue herido en ese evento, debido a esta declaración se logró determinar que realizaban cada participante de manera discriminada, es imposible que este juzgador deje de valorar tal declaración, la cual aporta la congruencia de los hechos narrado por el ministerio público, con los hechos narrados con los testigos declarante en este juico (sic)…

En relación a la declaración del ciudadano testigo-victima M.A.P.I., destacando que es la persona que inicialmente se enfrenta al adolescente acusado, al valorarlo señala:

“ es importante acotar que la declaración de este testigo se pudo identificar al joven como uno de los individuos que incursiono en la propiedad de las victimas identificados en autos, individualizo la conducta desplegada del acusado antes mencionado, fue clara la declaración de este testigo, señala y reconoce a uno de los acusados en sala, cunado (sic) dice (…)“si vi la persona que me apunta con el arma”; “yo le vi la cara muy bien, y es muy difícil para una persona no recordar”; “es más creo que esa persona que está ahí, este joven”. La defensa pide se deje constancia. “El testigo contestó: “es ese joven, el de la camisa blanco y rojo, el que está ahí”; “nunca lo había visto antes de ese día”; “si estoy seguro que es ese joven el que está sentado ahí el de camisa rojo con blanco (señala al adolescente ), yo le vi la cara bien, yo lo mire cara a cara”; “al lado había un mensaje que le iluminaba la cara, era un momento tan problemático uno no olvida ese momento”. (…) con la declaración clara y diáfana de este testigo, quien con vos inteligible señala e identifica al acusado en sala, observa que en el caso de marras produce un efecto elemental con consecuencias lógicas de esta declaración y la misma al valorarse se pudo probar, la existencia de un arma, esta arma la tenía el joven, dicha arma era una escopeta, se logra identificar al joven , como uno de los autores y participes de los hechos punibles, se configura el delito de robo agravado en grado de tentativa, cuando el arma es accionada y hiere la humanidad de J.J.P.G. hoy occiso, quien posteriormente muere producto de esa herida, se configura el delito de Homicidio intencional calificado en el primer aparte del 406 de la norma sustantiva, por cuanto fue en la ejecución de un robo agravado, debido que la lógica señala al aquí identificado en sala, por cuanto lo ubican en el sitio del suceso, portando un arma de fuego específicamente escopeta, se oye un disparo donde es herido J.J.P.G., quien muere a consecuencia de esta herida, y tanto la inspección del cadáver, como la autopsia revela que la herida es producida por disparos múltiples de arma de fuego, que la lógica también indica que son las producidos por escopetas. se prueba que el sitio del suceso existe,…”

En relación a la declaración del ciudadano M.T.P.G., el A quo para negarle valor probatorio para determinar los extremos del juicio, a saber existencia del delito y/o responsabilidad de su autor, señaló:

…este juzgador observa que a todo evento en lo expuesto por el testigo, no logro aportar nada de interés propio del presente juicio privado y reservado, por cuanto se determina en lo expuesto por el testigo, el conocimiento de una realidad aparente, sobre dichos de tercero, por cuanto este testigo no estuvo en el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, solo determina unos nombres de los posibles perpetradores, los cuales carece de actividad probatoria, debido que la referencia misma no es sustentado con elementos, para una posible apreciación, en búsqueda de la etimología de la individualización, como también el testigo es eco de rumores insostenibles, tanto es la pobreza de la probanza, que se debilita con aseveraciones inciertas, por tanto; es imposible realizar un juicio de valor sin antes poder utilizar logicidad (sic), que inevitablemente dará un resultado, el cual será eminente certero, el testigo no puede aportar nada por cuanto no estuvo en el sitio del suceso y desconoce lo que ocurrió en el lugar donde ocurrieron los hechos punibles objeto de este juicio, por tanto el testigo M.T.P.G., valorado como se ha hecho se determina que su declaración no aporto nada de interés para el presente juicio, por tanto, no se valora en positivo como prueba en su condición como tal.

Estimando esta alzada que es clara que la afirmación de no aportar nada en positivo, esta relacionada a la ausencia de aporte probatorio en el juicio, es decir, que la misma resulta negativa para determinar la existencia o no del delito y la responsabilidad o no de su autor, por lo que la excluye para fundar sentencia.

Continuando con el análisis probatorio, sobre la declaración de E.J.L.A., el juez señaló:

Observado, analizada y oído al Experto E.J.L.A. practico Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-255-DC-2089, de fecha 26-09-11 (omissis) explica como fue el disparo y por su máxima de experiencia indico que fue un arma tipo de escopeta por lo múltiples disparo, indica el sitio del suceso de forma clara y evidente, nos indica donde estuvo el tirador y la distancia, como se proyecta el disparo en el cadáver, indica que efectivamente le realizaron un disparo múltiple a J.J.P.G., hoy occiso, de adelante hacia atrás, explica con certeza que el tirador con un arma de fuego de tipo escopeta estaba al frente de la víctima, y la región anatómica afectada por el disparo fue el abdomen y la pelvis, como también los miembros inferiores, explica suficientemente y se puede dar certeza, la victima efectivamente fue herida en el sitio de suceso descrito en acta, que esa herida es por arma de fuego tipo escopeta..

En relación al ciudadano A.J.G., señaló el A quo:

…quien realizo Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 391 en el sitio del suceso, este juzgador observo detalles preciso sobre el sitio del suceso, se logró ubicar donde fue el lugar de los eventos objeto de juicio; fue preciso, exacto, armónico y con una secuencia tacita de lo ocurrido. Este juzgador le da valor probatorio como en efecto lo hace, esta prueba tiene un valor técnico, no obstante al hacer relacionado lo expuesto, con la prueba técnica se puede apreciar directamente, con exactitud todo lo que está en el sitio donde ocurrió el hecho punible objeto de este juicio…

Al momento de Valorar la declaración de la ciudadana C.J.G.P., madre del acusado, explica por que no genera valor para fundar fallo, del que se destaca que no sólo es por su parentesco con el acusado (como lo señala la defensa), sino que esa razón explica la inconsistencia en su dicho, sin que pueda inferirse un valor probatorio, señalando:

… vista la declaración de la ciudadana C.J.G.P. en una narración que fue vaga con muy poca solides de lo narrado, este juzgador observa a una madre dedicada a comprender un proceso que desconocía, se observa muchas imprecisiones, como también se vacila en pregunta claras y sencillas, por su narración se puede deducir que desconoce lo ocurrido en el sitio de suceso, siendo lógico por cuanto no estuvo cuando se originó el evento donde fue herido J.J.P.G. quien posteriormente muere, solo se remitió, a explicar lo ocurrido en su casa, y que el día de los hechos su hijo quien es el acusado en sala , se encontraba con ella, por tal razón el no puede para su entender que su hijo este involucrado, siendo imprecisa tanto en fechas y horas, este juzgador no le da crédito lo dicho, solo observa una madre buscando desesperadamente la solución favorable para su hijo, tiene una madre todo el derecho de hacerlo y tanto es así que nuestro legislador en el espíritu de la carta magna da la excepción en esto casos puntuales para eximir de cualquier evento que pueda incriminar tanto a ella como al acusado, este juzgador humanamente entiende pero no puede valorar su testimonio como un hecho cierto; en función del comentario este juzgador no tomara tal testimonio, ni para absolver, ni para sancionar, por tanto, pude como en efecto lo realizo la testigo, defender a su hijo con cualquier tipo de argumento pero no será una prueba absoluta hasta que su actividad probatoria cumpla la función de probar con el dicho un hecho cierto, por lo antes escrito, este juzgador no le da ningún valor probatorio, es decir; que su aporte no altera ni distorsiona, como también no tiene valor como prueba, debido que al ser evacuada en sala, no hay fundamentos para confirmar lo expuesto solo un dicho de la progenitora de un acusado.

Igual consideración hace cuando analiza la declaración de la ciudadana Y.D.C.T.G., señalando:

este juzgador aprecia que la testigo, determina la ubicación del joven , pero se observa un fervor por ayudar a su hermano, se puede percibir sus imprecisiones, se altera emocionalmente y llora en varias ocasiones, no encuentra la manera para que su versión sea creíble este juzgador, no puede utilizar esta prueba llena de tantas imprecisiones, ni para absolver como tampoco para condenar; le es imposible a un método científico darle característica de prueba a lo escuchado en sala a la ciudadana testigo, por tanto este juzgador no le da valor probatorio a esta declaración, por esta y la razón de parentesco donde se ve el esfuerzo de la testigo de ayudar al hermano, como también lo dicho por el Fiscal del ministerio Publico al interrogarla en sala al testigo, que cualquier persona haría lo que fuera para ayudar a un hermano, como también la eximición (sic) que existe de no poder declarar en contra de un parentesco en ese grado de consanguinidad, por todas estas razones le es imposible apreciar tal dicho como prueba, y darle el valor probatorio para determinar algún fin que resuelva el objeto del juicio en cuestión…

En relación a la declaración del Medico Anatomopatólogo, B.V., quien realiza la autopsia al cadáver del ciudadano J.J.P., al comprobar con su dicho la causa de la muerte, no por el infarto en forma aislada, como pretender hacerlo ver la defensa, sino por “infarto cardiaco por complicación post operatoria debido a heridas por arma de fuego” estableciendo la relación causal entre la muerte y los disparos que recibe el hoy occiso J.J.P., señalando:

“…se explica suficientemente con termino médicos los cuales son sometido a interpretaciones de fácil manejo en el verbo común, es decir; explica el termino médico, con una exposición posterior, su significado con palabras sencillas, es necesario para este juzgador enunciar la frase latina RES IPSA LOQUITUR, utilizado mucho por los médicos patólogos, el cual significa “LOS HECHOS HABLAN POR SI SOLO”, fue un exposición magistral, el medico experto supra identificado, pudo determinar en su conclusiones al ser interrogado en sala, que el cadáver(Jairo J.P.) a través de sus lesiones, describió su herida, su magnitud, su deceso y la posible arma utilizada producto de su proyección y composición de los disparos en el cuerpo del cadáver, el daño causado por dichos disparo múltiple, un arma de fuego tipo escopeta, en la trayectoria dentro del cuerpo, por su máxima experiencia explico el infarto que produjo la muerte del hoy occiso J.J.P. GIMENEZ…”

Conteste con la anterior declaración, al momento de analizar la declaración del ciudadano J.D.M.V., otorga el valor descriptivo que presentaba el cadáver, al ser el médico que realiza la inspección del mismo, señalando:

… la actividad probatoria se basa en un todo de la prueba, tanto como autónoma como la relación de los hechos como el aporte que esta realiza, en la narración aportada por el experto, se puede determinar la existencia del cadáver y su inspección, se habla de la apuntación de unos de sus miembros, el aspecto superficial, siendo evidente las heridas por paso de proyectiles múltiples.

Analizando igualmente el alcance que le da a la declaración del médico J.R.G., quien hace el levantamiento del cadáver, quedando convencido ya que:

…esta declaración le da luces al juzgador, sobre la observancia del médico forense al cadáver de quien respondía el nombre J.J.P.G., con esta respuesta el médico forense a través de su máxima de experiencia nos puede indicar que fue de múltiple heridas de arma de fuego, (…)

…examino un cadáver con múltiples heridas de arma de fuego, miembros inferiores, y abdominal, herida quirúrgica, contusión equimotica, es todo”(…), esto sirve para evaluar la magnitud del daño causado al hoy occiso supra mencionado…”

En cuanto a la declaración del funcionario L.A.B., entendiendo que es quien realiza inspección técnica en el sitio del suceso, el A quo a través de su dicho limita su apreciación a ese particular, señalando:

… Oída, observada y analizada la Declaración del Funcionarios del CICPC L.A.B.F., quien practica Inspección Técnica Criminalística Nº 2699, determina suficientemente el sito del suceso donde cayera herido J.J.P.G., y da las resulta describiendo el sitio, es importante la descripción del sitio de suceso, esto indica que el sitio donde ocurrieron los hechos punible existe, no hay la menor duda, en tal sentido este juzgador le da valor probatorio a la declaración del funcionario supra mencionado,…

Visto que el A quo analiza en forma individual la convicción que le generó cada prueba materializada, se debe destacar que más adelante establece el proceso de adminiculación de las pruebas de forma ordenada y coherente, señalando:

En este sentido se puede dar una relación de lo observado y escuchado en sala con la tesis fiscal, pero es necesario atribuir la responsabilidad penal, lo cual se utiliza métodos que da nuestro sistema lo concede para valorar las testimoniales y los documentos a tenor del artículo 601 de nuestra ley minoril en su primer aparte (…) el tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate (…) como en efecto se hizo; produciendo un resultado lógico, ahora bien, revisando todo lo ocurrido en sala de audiencia de juicio oral y reservado podemos concluir, el testigo M.A.P.I. empieza su narración haciendo referencia en forma muy clara, (…)“si vi la persona que me apunta con el arma”; “yo le vi la cara muy bien, y es muy difícil para una persona no recordar”; “es más creo que esa persona que está ahí, este joven”. La defensa pide se deje constancia. “El testigo contestó: “es ese joven, el de la camisa blanco y rojo, el que está ahí”; “nunca lo había visto antes de ese día”; “si estoy seguro que es ese joven el que está sentado ahí el de camisa rojo con blanco (señala al adolescente J.A.), yo le vi la cara bien, yo lo mire cara a cara”; “al lado había un mensaje que le iluminaba la cara, era un momento tan problemático uno no olvida ese momento”. El Fiscal pide se deje constancia en acta las características de la vestimenta de J.A.… (…); esta declaración en sala también ubica al ciudadano , en el sitio del suceso, la declaración de B.A.G.D.P. establece que el hoy occiso J.J.P.G., estaba en el sitio del suceso, quien brinco por encima de ella en socorro de su padre M.A.P.I., dice la declarante que vio a su hijo salir detrás de un individuo, y oyó un disparo, saliendo ella a socórrelo, lo ve herido, llega posteriormente su esposo M.A.P.I., así mismo llega BETZAY K.P.G., quien dice en sala que ella oyó a su padre M.A.P.I. discutir y forcejear con alguien, luego ve a su hermano el hoy occiso salir en auxilio, oye un disparo y llega donde está su hermano hoy occiso herido en el suelo, podemos determinar de manera clara, que efectivamente los delitos de la calificación jurídica fueron realizados por , por cuanto su intención doloso fue realizar un robo agravado que posteriormente se convierte en homicidio, es decir ubicamos el arma, quien la portaba, ubicamos los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en su numeral primero (1), en concordancia al ROBO AGRAVADO 458 y 80 IUSDEM, REFERENTE A LA TENTATIVA, por cuanto la lógica indica que si entra a la propiedad de la víctima en la nocturnidad y armado de una escopeta es para realizar el hecho punible de robo agravado que desencadeno en tentativa, ahora bien para mayor entendimiento en el dictamen del MINISTERIO PUBLICO indica lo siguiente “(…)…aun cuando no aparezca el arma, si sea demostrado mediante pruebas testificales, que el procesado cometió el robo a mano armada, amenazando a la víctima y conminándola a entregar sus pertenecías, estamos en presencia de un delito de robo agravado(…)” subrayado del juez; criterio que comparto y lo extiendo hasta el grado de tentativa, es oportuno pronunciar que el robo agravado es un delito pluri-ofensivo, que va mucha más allá de la intensión dolosa para fundamentar esta cavilación lo hacemos con la siguiente jurisprudencia la cual enuncia lo siguiente “(…) SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE Nº C04-0270, 19-07-2005: el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivo y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que el delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el proteger al ciudadano en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre uno o varias cosas muebles ajenas. Para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa –entre otros modos- por medio de la amenazas a la vida, a mano armada, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Fin de la cita (…)” con respecto a la tentativa puede este juzgador decir que tal calificación jurídica se conserva por cuanto fue demostrado en sala, que se ejecutó el delito y el mismo no pudo llevar acabo por causas independiente de la voluntad del acusado, lo cual para mayor luces enuncio la siguiente jurisprudencia: “(…) CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON 02-08-2006 EXPEDIENTE IP01-P-2005-006950; como se sabe el delito se castiga no solamente cuando se consuma sino, también cuando se queda en grado de tentativa o en grado de frustración. El autor GRISANTI AVELEDO, EN SU LIBRO LECCIONES DE DERECHO PENAL, (1985) pagina 270, precisa los elementos de la tentativa, aduciéndolos de la siguiente manera:

1) Es menester que el agente tenga la intensión de perpetrar el delito

2) Es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medios idóneos, por medios apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito.

3) Es menester que el agente no haya hecho todo lo indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias ajenas a su voluntad (este elemento es muy importante por cuanto constituye la nota diferencial con el delito frustrado)… (…)”

Visto lo anterior se configura el delito concatenado con lo expuesto en sala, ahora bien observa el juzgador en lo desarrollado en sala de juicio oral y privado, que se identifica al ciudadano , se ubica en el sitio del suceso, se le adjudica como el portador del arma de fuego de tipo escopeta, describe el medico Anatomopatólogo B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valera, que el ciudadano J.J.P.G. fue herido por arma de fuego tipo escopeta por las heridas múltiples 9 heridas en total, amputación del fémur izquierdo, nos indica el medico por las característica las heridas es realizada por una escopeta o arma de fuego sin anima similar a la escopeta, así mismo indica que la causa de muerte es un infarto a nivel de ventrículo derecho y pared interventricular, se encuentra en el cadáver tres perdigones los cuales son extraídos, los mismo son similares a los utilizados por el arma de fuego tipo escopeta, afirmaciones congruentes, y el médico forense que realiza el levantamiento del cadáver J.R.G., concuerda en su declaración con lo dicho por el que realizó la autopsia, indica que existe múltiples heridas tras paso de proyectiles multiplex realizada por arma de fuego en la región abdomen pelvis y ambos muslo, se refleja también en la trayectoria balística realizada por el funcionario E.L.A. agente de investigación; quien establece que el tirador se encontraba con su arma de fuego orientado hacia el frente de la víctima y de acuerdo a las características de las heridas el disparo fue realizado a una distancia mayor a 1 metro, explica este funcionario por la experiencia del caso y el ángulo de dispersión, el disparo fue realizado por una escopeta, tal aseveración lo dice en función que sus tiempos de experiencia le indica; los funcionarios del C.I.C.P.C. que realizaron el reconocimiento del cadáver J.D.M. y J.F.A., describen las heridas múltiples, la amputación de la pierna, y corrobora que efectivamente se trata de cadáver de quien en vida se llamaba J.J.P.G.; ahora bien este juzgador le indica la lógica que efectivamente el ciudadano es el autor del homicidio intencional calificado y el partícipe del robo agravado en grado de tentativa, por cuanto fue identificado en el sitio del suceso por la victima M.A.P.I. quien le vio la cara así como también observo que tenía un arma de fuego, y el prenombrado solicito ayuda, saliendo en persecución el hoy occiso J.J.P.G., posteriormente al ser perseguido le disparo con un arma de fuego de tipo escopeta causándole una herida al hoy occiso, la cual le sobrevino la muerte después de unos días de agonía en el hospital central de Valera. la anterior aseveración la determina los indicios, el primer indicio es visto con el arma de fuego, el segundo indicio todos los que expusieron que estaban en el sitio del suceso dicen de forma clara y diáfana que J.J.P.G., persigue a un individuo, quien fue identificado como , y se oye una detonación de manera inmediata, siendo imposible que ocurriera algún cambio de arma u otra persona haya disparado, tercer indicio lo identifica plenamente la víctima, y testigo M.A.P.I., cuarto indicio es imposible que haya sido otra persona por cuanto la secuencia de evento fue dicha de manera precisa, fortaleciendo un criterio que el autor del disparo es el acusado ; Por tanto, a todo evento, y por las razones antes expuestas este juzgador le acredita la responsabilidad penal al ciudadano en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Con respecto al ciudadano C.J.G.G., el Ministerio Publico, no pudo demostrar su participación en el hecho punible que le señalaba en el trascurso del juicio, por tanto es mi criterio razonado que sea absuelto de todos los delitos imputados en su oportunidad y por lo cual se le acusaba, no creando duda alguna para este tribunal sobre su faena desplegada, dejando claro como influyeron estos medios de prueba sobre la decisión tomada y así lo he expresado con anterioridad cuando se adminiculan tales declaraciones, cuando el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, y al valorar cada uno de los elementos de prueba reproducidos en el juicio, como sucede en el presente caso, quedo demostrado el establecimiento de los hechos, así lo señala la (Sent. Nº 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.. Se denota entonces que, en el presente caso el acusado de autos es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y a la participación y responsabilidad del acusado de auto en su comisión, de manera tal que quedo comprobado en el presente caso, la tesis de la representación fiscal, desvirtuando el principio de inocencia del acusado, lo que se llego a concluir ineludiblemente que es Responsable Penalmente…”

Visto lo anterior, se debe destacar que al hacer el análisis probatorio, que el recurrente descontextualiza, el juez en su sentencia valora cada una de las declaraciones, evidenciándose que en la motiva del fallo aplica la labor en forma exhaustiva de lo que considero evidenciado en sala, determinando en forma contundente la existencia del Homicidio, su calificante (robo inacabado) y la afirmación de autoría del otrora adolescente

Frente a esta convicción generada en el juez sentenciador por la inmediación probatoria, se debe señalar que al recurrente no le asiste la razón cuando señala que la sentencia luce inmotivada, por el contrario, de ella se verifica el por qué y a quien se condena, cónsono con criterio de justicia en su convicción generada en debate oral y reservado celebrado, debiéndose declarar sin Lugar este primer motivo de apelación. Así se decide

Segundo Motivo: Denuncia la defensa recurrente la Violación de Ley por errónea aplicación de norma jurídica, señalando:

Fundamentación: Artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el hecho objeto del proceso, no se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos, puesto que no se desprende del supuesto HECHO EVIDENCIADO por el juzgador cual fue la acción dirigida materializar inicialmente y que considero como delito inacabado de ROBO AGRAVADO y consecuencialmente calificar el mismo DE HOMICIDIO CALIFICADO.

Nuestra legislación penal establece que no deben considerarse delito los actos preparatorios por sí solos, es decir, que el hecho de que en caso de ser cierto mi representado entrara junto con otras personas a la vivienda de la de la Flia. Piñero armado y al ser descubierto intentara huir del lugar del delito de Robo Agravado en grado de tentativa puesto que nunca amenzo a persona alguna, por el contrario, al verse descubierto intento huir del lugar, como se desprende del HECHO EVIDENCIADO POR EL JUZGADOR.

De igual manera el testimonio del Anatornopatologo determina la causa de la muerte, señalando “INFARTO CARDIACO PÓR COMPLICACIÓN OPERATORIA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGOS” es decir, que las lesiones ocasionas por proyectil -no fueron suficientes ni determinantes para ocasionar la muerte, por el contrarío, el, deceso se produce por unas complicación post operatorias operatoria.

Al respecto, debe adecuarse la calificación jurídica relacionados con los hechos demostrados en el juicio

Frente a la primera afirmación realizada por la defensa recurrente, analizada la sentencia objeto de impugnación se concluye que no le asiste la razón, toda vez que la misma contiene en el hecho evidenciado en el debate celebrado, la acción ejercida por el ciudadano para cometer en forma inacabada el delito de Robo Agravado, cuando señala en su texto:

El día 13 de Mayo del año 2001 la familia Piñero Granado se encontraban en su residencia la cual se encuentra ubicada en el sector los Pozos, de la población de Agua S.d.M.M.d.E.T., descansando ya que eran alrededor de la 1:00 de la madrugada, cuando el ciudadano M.A.P.I. escucha a unos animales que tiene para cuidar, en parte de la casa, este ciudadano al escuchar ladrar a los mismos se despierta ya que los escucha ladrar con mucha insistencia, se levanta de su cama y en el preciso instante que éste sale de su habitación se encuentra de frente con el adolescente hoy acusado quien para ese momento portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta diciéndole este adolescente que se quedar tranquilo que era un atraco mientras que en la parte de afuera de la casa se encontraba dos ciudadanos mas y uno que resulto ser adulto apodado EL YANKY, luego de que el ciudadano M.P. observa al adolescente ya dentro de su casa este temiendo por su vida y al de los demás miembros de su familia se le abalanza al adolescente con la finalidad de despojarlo de su arma, comenzando un forcejeo entre ellos dos, logrando desprenderse del mismo el adolescente hoy acusado y huyendo de la casa,…

Evidenciándose de ello que el adolescente en horas de la madrugada, irrumpe en la casa, y con el arma de fuego que portaba amenaza a la víctima, con la presencia de dos sujetos más en las afueras de la casa, advirtiéndole que se quedara tranquilo porque era “un atraco”, robo agravado éste que no llega a consumarse por la actuación de la propia víctima que repela la acción desplegada por el agente.

Por lo que yerra la defensa al estimar esta actuación del acusado como actos preparatorios, inmersos en la esfera interna del sujeto, ya que los mismos trascendieron por hecho exteriores al inicio de la ejecución del delito de robo agravado, en clara circunstancias de modo, tiempo y lugar, que no logro a consumarse por una causa independiente de su voluntad, como fue la actuación de la propia víctima, subsumible en la tentativa que en interpretación autentica establece el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, cuando señala:

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

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Se debe resaltar que, analizada la sentencia objeto de impugnación se observa que en ella se establecen no sólo el delito de robo agravado en forma inacabada, sino además su conexión como calificante con la posterior muerte del ciudadano J.J.P. por la acción del acusado al poderse identificar que la motivación del infractor en el acto criminal se encuentra en la comisión del mismo para procurar la impunidad del delito que en forma inacabada se había ya verificado. El homicidio es aquí producto de un dolo directo de segundo grado, de consecuencias necesarias, ya que si bien la intención inicial del agresor no es matar, sino el de la sustracción, al verse en situación de ser resistido y perseguido, decide ejercer violencia para lograr escapar del sitio del suceso.

El Homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un sub-tipo de homicidio, al ser el robo la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real (homicidio y robo), sino ante un único delito: homicidio cometido en la ejecución del delito de robo (homicidio calificado), por lo que, valiendo lo señalado en relación al dolo de segundo grado, en relación a la segunda impugnación que hace la defensa recurrente en que, a su juicio, el testimonio del Anatomopatólogo que establece la causa de la muerte por “INFARTO CARDIACO PÓR COMPLICACIÓN OPERATORIA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGOS”, considerando por ello que las lesiones ocasionas por proyectil, no fueron suficientes ni determinantes para ocasionar la muerte sino por complicación post operatorias operatoria, no comparte el alcance que da la recurrente a esta prueba, sino por el contrario luce coherente el establecido en la sentencia, cuando funda la existencia del delito de homicidio en esta autopsia, ya que existe una relación de causalidad entre la muerte del ciudadano y los disparos que le son propinados por el acusado, ya que si bien el sentenciador verifica la complicación post operatoria, la misma es producto de las heridas causadas por el arma de fuego a proyectil múltiple.

Por lo que, concluyendo que la sentencia no presenta la violación de ley denunciada, se declara sin lugar este segundo motivo de impugnación. Así se decide.

Tercer Motivo: Denuncia la defensa recurrente la Violación de Ley por inobservancia de norma jurídica, señalando:

Fundamentación: Artículo 444 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, el juzgador al dictaminar la dispositiva de la sentencia, señalando como, “…SEGUNDO: En consecuencia sanciona al (sic) .., a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de.... las que serán dotadas de contenido por el tribunal de Ejecución...”

Al determinar la sanción el juzgador no tomó en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es necesario y fundamental a los fines de determinar cual debe ser la medida aplicable.

Efectivamente, la dispositiva adolece de fundamentación legal al momento de establecer y determinar la medida aplicable por cuanto no se valió de la normativa legal establecida para ello y tan así debe ser que la ley minoril en su exposición de motivos señala, “... se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal; y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige segundad y, para ello, contención del fenómeno criminal…”, es así como el Código Penal en su artículo: 37 norma lo relativo a la aplicación de las penas, así nuestra legislación minoril lo regula en la norma arriba indicada, la cual no fue tomada en consideración al determinarse la medida.

Al respecto, deben valorarse las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Minoril, a los fines de determinar la medida idónea a Imponer.”

Como se desprende de lo trascrito, la defensa impugna la decisión tomada por el A quo en relación a la sanción impuesta por la responsabilidad penal determinada al acusado , al carecer la misma de la motivación y fundamentación que se exige en los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En atención a ello se observa del análisis de la sentencia recurrida que efectivamente le asiste la razón a la defensa recurrente, ya que el juez de instancia al determinar la Sanción, la estableció en dos medidas consecutivas, a saber la Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (4) años y Seis (6) meses y la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (6), meses, que si bien es cierto son producto de la responsabilidad determinada al acusado por el delito de Homicidio en la ejecución del Delito de Robo Agravado, se presenta ausente de motivación en relación a las pautas para determinar la sanción, establecidas en el artículo 622 de la ley especial minoríl.

En razón de ello, no puede dejar pasar por alto esta alzada, la importancia de la determinación de la sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dada su especial naturaleza, con finalidades primordialmente educativas, conforme lo establece el artículo 621 eiusdem, dirigidas a obtener una prevención especial “especializada”, en la que el reproche permitido por el daño social que causan origina una sanción adolescencial, con medidas con finalidad educativa.-

En atención al carácter individual de la sanción en el sistema penal minoríl, el juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución y demás variables, todo en congruencia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción, teniendo en cuenta que la medida recae únicamente sobre el adolescente pero que también afecta a su entorno familiar y social, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada, a los fines de generar en el adolescente penalmente responsable los niveles de aprehensión necesarios como cimiento para la construcción de su proyecto de vida.

Ahora bien, si bien es cierto la sentencia presenta el vicio de inmotivación en la determinación de la sanción a imponer, verificándose el vicio denunciado por la defensa recurrente, se debe destacar que dada el carácter sui generis de la sanción, explicado ut supra, debe darse el alcance que el vicio en si mismo contiene, ya que si ya esta determinada en la sentencia la existencia del delito y la responsabilidad del adolescente, sería contrario a justicia anular la sentencia por el defecto en la determinación de la sanción, que, en casos como éste se verifica se cumplieron con los requisitos formales y materiales de la decisión.

Tal sanción, no podría ser determinada por esta alzada al carecer de la inmediación exigida para la aplicación de las medidas como sanción, por lo que debe ser un juez de instancia que en contradictorio, con las partes, determine la sanción a imponer en estricto cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 622 ya referido, por cuanto estima esta Alzada que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Alzada establece la solución del recurso estrictamente a la nulidad de la sanción impuesta, para que otro juez de juicio, en audiencia que garantice el contradictorio, proceda a imponer con estricto acatamiento a las indicadas pautas y por resolución motivada, la sanción que corresponda, compartiendo decisiones como la de la Corte Superior Especializada en Materia Penal Adolescencial, que denominando a esta figura jurídica “Cesura del debate Judicial” en sentencia de fecha 09/11/2007, señaló:

…la Corte debe reconducir la solución del recurso estrictamente a la nulidad de la sanción impuesta, para que otro juez de juicio, en audiencia que garantice el contradictorio, proceda a imponer con estricto acatamiento a las indicadas pautas y por resolución motivada, la sanción que corresponda, para ello existen precedentes de esta Corte, en atención a la forma de resolver tal situación, cuando jurídicamente está comprobada la culpabilidad y corresponde únicamente determinar la sanción, dichos precedentes basados en la figura jurídica denominada cesura del debate judicial, con fundamento a la especialidad e individualidad de la sanción en este sistema adolescencial, y en atención a las pautas para la determinación de la sanción que estableció el legislador especial en el artículo 622, los encontramos en las Resoluciones dictadas por esta Corte distinguidas con los números y fechas siguientes: 061 del 30-11-2000; 554 de fecha 26-04-2006; 709 del 11-05-2007 y 723 del 13-06-2007.

Esta Cesura del debate judicial, fue objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 0133 de fecha 02/03/2001, admitió la posibilidad de la cesura del debate judicial, señalando:

se trata de una decisión sui generis, que al reponer la causa para que sea motivada e impuesta la pena correspondiente, deja abierta a las partes la posibilidad de interposición de un recurso de apelación en su contra, una vez corregida ésta, así como la posibilidad de ser interpuesto el correspondiente recurso de casación…

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En definitiva, estimando que le asiste la razón a la defensa en este último vicio denunciado, estima que se debe declarar la nulidad de la sanción impuesta y en consecuencia, se proceda a la imposición de un régimen sancionatorio que sea proporcional al delito cuya calificación se ha precisado en el texto de esta sentencia, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO INACABADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia ante un juzgado de juicio distinto al que pronunció la sentencia recurrida, para que en audiencia que garantice el contradictorio, proceda a imponer, motivadamente la sanción que corresponda, atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539 eiusdem, por cuanto a criterio de esta Alzada no es necesario un nuevo debate sobre los hechos.

En virtud de lo aquí decidido y hasta tanto el Tribunal en funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente que corresponda conocer imponga la sanción definitiva, según las pautas para la determinación de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 539 eiusdem, se mantiene el régimen cautelar impuesto al finalizar el debate. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2013-000123, interpuesto por la Abogada E.P.P., Defensora Pública Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad, designada para la defensa del ciudadano , acusado en la causa Nº TP01-D-2011-000385, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de quien respondiera por el nombre de J.J.P.G., en contra de la decisión dictada en fecha 17/05/2013.

Segundo

Declara la Nulidad de la sentencia sólo en la SANCIÓN IMPUESTA y en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia ante un juzgado de juicio distinto al que pronunció la sentencia recurrida, para que en audiencia que garantice el contradictorio, proceda a imponer, motivadamente la sanción que corresponda, proporcional al delito cuya calificación se ha precisado, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539 eiusdem, manteniéndose el régimen cautelar impuesto.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese e impónganse personalmente al acusado, hágase la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil trece. (2013).

POR LA SALA ESPECIAL, SECCION ADOLESCENTES DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. R.G.C.

Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Dr. R.R.G.P.D.. R.P.V.

Juez(s) de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Lizyaneth Martorelli

La Secretaria

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