Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000091

ASUNTO : KP01-O-2013-000091

TRIBUNAL DE CONTROL: Abg. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: Abg. E.G.

ACCIONANTE: D.M.T.L.

AGRAVIANTE: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARQUISIMETO ESTADO LARA..

FALLO

INADMISIBLE ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

Visto el escrito presentado por la ciudadana O.R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.782.771, quien actúa en su condición de madre a favor del ciudadano J.L.V., titular de la cedula de Identidad Nº 18.863.518, en la cual interponer Acción de Hábeas Corpus, este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito precitado, planteó su solicitud de H ábeas Corpus en los siguientes términos:

……Omissis… ocurro ante usted con el debido respeto a los fines de interponer HABEAS CORPUS, en razón de que el imputado en el asunto signado con el numero KP01-P-2013-10171, fue capturado el día viernes a las seis de la tarde (6:00) de Septiembre del 2013, por funcionarios C.I.C.P.C, y hasta la presente fecha tiene detenido mas de cuarenta y ocho horas (48h) en contravención a los estipulado en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo esto un Privación Ilegitima de Libertad por lo que solicito el cese de toda medida de Coerción personal en contra del ciudadano J.L.V. …Omissis…

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Hábeas Corpus, a tal efecto es necesario señalar la decisión Sala Constitucional, del 20/01/2000 (Caso E.M.M.) estableció:

Aunado a ello, el artículo 60.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación.

De igual forma la misma Sala en Sentencia N° 5 del 27 de enero de 2000, estableció:

Delimitado el objeto de la forma señalada, entiende esta Sala que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en el recién promulgado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con las precitada decisiones y por cuanto la presente acción se intenta para garantizar la libertad personal del ciudadano LUISANDER J.G.A., corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal el conocimiento de la presente acción y así se decide.

DEL INFORME DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARQUISIMETO ESTADO LARA

El tribunal Noveno de Control de este Jurisdicción Penal en el informe solicitado por este Tribunal expresa:

”Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente constante de (3) folios, correspondientes a las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano J.L.V.M., titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.683.518, de la misma manera se le informa que el detenido fue privado para el Centro Penitenciario de los Llanos Estado Portuguesa, por el tribunal de control Nº 01, ABG. W.A.P., según asunto KP01-P-2013-010171, por el delito de Homicidio Calificado en fecha 09 de Septiembre de 2013, notificación que se le hace en repuesta a oficio numero 21645 de fecha 09 de Septiembre 2013, relacionado con el asunto KKP01-0-2013-000091 emanado de ese despacho”.

DEL ITER PROCESAL

  1. Se evidencia del sistema Iuris 2000, que en fecha 09 de Septiembre del corriente año la Jueza Primera de Control dicta decisión en los siguientes términos “Este tribunal oída la exposición de las partes legaliza la aprehensión del ciudadano J.L.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.683.518y en tal sentido acuerda seguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP. SEGUNDO: este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano J.L.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.683.518 haya participado en los hechos que se le atribuyen por tanto se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.L.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.683.518, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º y del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERCERO:. LÍBRESE BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA)...”

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de las garantías constitucionales.

    La doctrina ha sostenido que:

    Por lo tanto, vemos como el Hábeas Corpus es un derecho que también se concreta en un remedio judicial expedito destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal. Se trata entonces, de una relación de género (amparo) y contenido (hábeas corpus), es decir, la diferencia radica en la naturaleza del derecho tutelado. Y la diferencia entre ambas figura no es baladí, pues la Ley Orgánica de Amparo establece un conjunto de normas especiales para los casos de hábeas corpus (artículo 38 y siguiente), sin perjuicio de que a éste le sean aplicables las disposiciones de la Ley, pertinentes al amparo en general. (El nuevo régimen del A.C. en Venezuela. R.J.C.G.. Editorial Sherwood. Pag. 35.)

    Planteadas así las cosas tenemos que las causales de inadmisibilidad del amparo en general son aplicables al Hábeas Corpus, por lo que al analizar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encontramos que señala:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

    Esto es así, ya que los efectos de esta acción son restablecedores, por lo que es necesario que la lesión sea efectiva y presente. De igual forma se debe indicar que esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, por lo que el juez constitucional debe declarar inadmisible la acción en el momento en que se entere que la lesión ha cesado.

    En el presente caso tenemos que la ciudadana DIYSI M.T. señala como lesión lo siguiente: “…fue capturado el día viernes a las seis de la tarde (6:00) de Septiembre del 2013, por funcionarios C.I.C.P.C, y hasta la presente fecha tiene detenido mas de cuarenta y ocho horas (48h) en contravención a los estipulado en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo esto un Privación Ilegitima de Libertad por lo qe solicito el cese de toda medida de Coerción personal en contra del ciudadano J.L.V. …”

    Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

    El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima. (Sent. 2310 de fecha 28-09-2004. Sala Constitucional. Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).

  2. Sin embargo, como se señaló en el capítulo dedicado al iter procesal, Se evidencia del sistema Iuris 2000, que en fecha 09 de Septiembre del corriente año la Jueza Primera de Control dicta decisión en los siguientes términos “Este tribunal oída la exposición de las partes legaliza la aprehensión del ciudadano J.L.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.683.518y en tal sentido acuerda seguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP. SEGUNDO: este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano J.L.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.683.518 haya participado en los hechos que se le atribuyen por tanto se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.L.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.683.518, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º y del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERCERO:. LÍBRESE BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA)...” por lo que aclarado cual es la condición del procesado y evidenciadose que fue puesto a la orden del Tribunal de control Nº 01 de esta Jurisdicción Penal en el cual dicta Medida Privativa de Libertad en contra del Referido considera quien decide que ceso la lesión denunciada y opera de manera sobrevenida causal de inadmidibilidad de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Hábeas Corpus interpuesta por la ciudadana D.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.782.771, quien actúa en su condición de conyugue a favor del ciudadano J.L.V., titular de la cedula de Identidad Nº 18.863.518, contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado, por tener detenido al prenombrado ciudadano mas de cuarenta y ocho horas (48h) en contravención a los estipulado en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem. Cúmplase lo ordenado, Líbrese lo Conducente.

    Se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    EL Juez de Control N° 2

    Abg. ANAREXY CAMEJO

    La Secretaria

    Abg. E.G.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

    Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2013

    203º y 154º

    ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000091

    ASUNTO : KP01-O-2013-000091

    BOLETA DE NOTIFICACION

    CIUDADANA: D.M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.782.771, residenciada (NO SEÑALA), quien actúa en su condición de conyugue del ciudadano J.L.V., titular de la cedula de Identidad Nº 18.863.518, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, este tribunal por auto de esta misma fecha acuerda INADMISIBLE la acción de Hábeas Corpus interpuesta por su persona en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado, por tener detenido al prenombrado ciudadano mas de cuarenta y ocho horas (48h) en contravención a los estipulado en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem.

    Notificaron que se hace a los fines legales consiguientes.

    Dios y Federación

    Jueza segunda de Control

    Abg. Anarexy Camejo

    Firma:______________Fecha:__________ Hora:________

    Nota: en virtud que no se tiene la dirección exacta de la solicitante se ordena la publicación en las puertas del Tribunal

    Art. 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

    Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2013

    203º y 154º

    ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000091

    ASUNTO : KP01-O-2013-000091

    Oficio:

    Ciudadanos:

    Jefes del Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barquisimeto estado Lara.

    Su Despacho.

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de extender un saludo institucional junto a su equipo de trabajo; sirva la presente para informar que por decisión de esta misma fecha se declara INADMISIBLE acción de Hábeas Corpus interpuesto por la ciudadana : D.M.T.L., titular de la cedula de Identidad Nº V-17.782.771, quien actúa en su condición de conyugue del ciudadano J.L.V., titular de la cedula de Identidad Nº 18.863.518, en contra de la institución que usted preside; por tener detenido al prenombrado ciudadano mas de cuarenta y ocho horas (48h) en contravención a los estipulado en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem.

    Sin más que hacer referencias, en espera de una pronta repuesta.

    Dios y Federación

    Jueza segunda de Control

    Abg. Anarexy Camejo

    Firma:______________Fecha:__________ Hora:_______

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