Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: JJ1-L-2012-002524

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE RECONVENIDO: J.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

APODERADO: ABG. A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756.

DEMANDADA RECONVINIENTE: KARELVIS ARIANNIS R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL: ABG. A.O. y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.514 y 120.684, respectivamente.

NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince cinco (05) años de edad.

MOTIVO

.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-319-2013-JJ1-L-2012-002524

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, éste Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 07-11-2013, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano J.F., en contra de la ciudadana KARELVIS RODRIGUEZ, supra identificados y Con Lugar la Reconvención planteada por la última de las nombradas en contra del actor, lo cual hace en los siguientes términos:

Inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de divorcio incoada en fecha 20-09-2012 por el ciudadano J.F., en contra de la ciudadana KARELVIS RODRIGUEZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 15-08-2003; que de dicha relación se procreó una hija de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificada, que en los comienzos de su vida matrimonial hubo mutuo afecto y comprensión, pero que aproximadamente desde hace dos años (contados a la fecha de la interposición de la demanda), se suscitaron dificultades, manifestándole su cónyuge en varias oportunidades que se separara del hogar, convirtiéndose estos problemas en situaciones de intranquilidad insostenibles, por lo que solicita la disolución del vínculo conyugal en base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, igualmente solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes especificados en el escrito libelar, así como también indica el régimen a favor de la niña antes mencionada.

Por otra parte, en fecha 18-04-2013 se verificó la notificación de la demandada a través de la constancia efectuada por la secretaria adscrita a éste circuito judicial que riela al folio 42, por lo que previa notificación al representante del Ministerio Público, se dio inicio al cómputo del lapso establecido para la celebración de la audiencia única de reconciliación, la cual tuvo lugar en fecha 02-05-2013, con la presencia de ambas partes acompañadas de abogados, siendo imposible la misma. Iniciado el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (el demandado) y medios probatorios (ambos), ambos presentaron su escrito de pruebas y la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por el actor, a la vez que formuló reconvención, de conformidad con las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 de la ley adjetiva civil.

Señala la demandada en su escrito de reconvención: Que tuvieron como único domicilio conyugal la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, que fue su esposo quien adoptó un trato hostil hacia su persona, profiriéndole insultos y humillaciones en privado y delante de terceras personas, que el demandante tenía un trato agresivo hacia su persona, llegando incluso a propinarle maltratos físicos, que siempre ha sido una madre y esposa cumplidora de sus deberes, que en el mes de Abril del año 2011 su cónyuge sin justificación alguna tomó algunos artículos personales y abandonó el hogar, que posteriormente recibió llamada telefónica de su esposo informándole que debían separarse definitivamente, que tales hechos constituyen las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En virtud de dicha reconvención, se concedió a la parte actora reconvenida el lapso correspondiente para que presentare la debida contestación, a lo cual dio cumplimiento en fecha 28-05-2013, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los alegatos formulados por la ciudadana KARELVIS RODRIGUEZ, a la vez que ratificó lo señalado en el libelo.

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación en fecha 13-06-2013, a la cual comparecieron ambas partes, debidamente acompañados de sus Abogados, tal como se desprende del acta inserta a los folios que van del 179 al 181 del expediente, se ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Juicio, quien en fecha 17-09-2013, recibe las actuaciones y mediante auto inserto al folio 193 fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 07-10-2013 a las 02:00 horas de la tarde, difiriendo tal oportunidad por no haber despacho, fijándola para el día 07-11-2013 a las 02:00 horas de la tarde. Se deja expresa constancia que esta sentenciadora en fecha 08-10-2013 se abocó al conocimiento de la causa en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Provisoria de este Tribunal.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes comparecientes tanto de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora reconvenida, quien expuso oralmente los alegatos contenidos en la demanda, y finalmente ratificó los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

De igual forma la parte demandada reconviniente expuso de forma oral los alegatos de defensa, rechazando lo alegado por la actora, y ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y la reconvención por los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y ratifica los medios probatorios.

De Las Pruebas Evacuadas

  1. Testimoniales

    Una vez escuchados los alegatos de las partes y determinados los puntos controvertidos, se dio inicio a la evacuación de pruebas promovidas por las partes y admitidas oportunamente en la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, procediendo en primer lugar a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte actora, respecto a los cuales, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

    La parte actora reconvenida promovió como testigos a los ciudadanos R.D.L.T.P.L., J.E.R., M.A.F., E.S.F., HELSUN D.S., A.T., J.L.C., C.J.R., L.E.C. y P.F.F., de los cuales solo comparecieron a rendir sus declaraciones los primeros tres de los nombrados, declarándose desiertas las testimoniales de los ciudadanos no comparecientes. No obstante, escuchados los dichos de los precitados ciudadanos se aprecia que los mismos al ser repreguntados por la parte demandada estos aseguraron que no compartían con la pareja, incluso el segundo de estos, ciudadano J.R., fue contradictorio y ambiguo en sus dichos, indicando que conocía a ambos ciudadanos, que compartió un tiempo con la pareja pues trabajaba en la casa en el sector Tipuro de ésta ciudad, para posteriormente manifestar que el trabajo se realizaba era en Barrancas del Orinoco, dichos estos que no generan en esta sentenciadora la convicción sobre la veracidad de los hechos indicados. Igual consideración merecen los dichos de las ciudadanas R.P. y M.F., quienes no conocían la relación de pareja, y su frecuentación no era constante, por lo que mal pudiera éste Tribunal tomar algún elemento probatorio en las manifestaciones de los referidos testimonios, dado que en el caso de marras es necesario conocer a la pareja y mantener tan siquiera algún tipo de acercamiento o por lo menos haber presenciado actos constitutivos de las causales invocadas, no sólo por el promovente, sino también por su contra parte, en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

    Por su parte la parte demandada reconviniente promovió las testimoniales de los ciudadanos C.J.B., A.J.L., L.J.B., A.M.B., X.D.L.N.B., y C.I.R., compareciendo estos a rendir sus declaraciones el día y hora fijado para el contradictorio. De los referidos testimonios se desprende que efectivamente el ciudadano J.F. es quien abandona el hogar, y los deberes conyugales para con su esposa, todos son contestes en afirmar que el domicilio conyugal en primera instancia fue Barrancas del Orinoco, en el cual tenían sus asientos incluso comerciales y laborales, que el ciudadano J.F. era distante, aludiendo incluso la ciudadana X.B. que su persona, familiares y demás amigos de la demandada reconviniente tenían que acompañarla al médico cuando ésta última se dirigía a consultas, puesto que su cónyuge no la socorría, ni coadyuvaba, y la referida testigo conjuntamente con la ciudadana A.B., son contestes en afirmar que les consta las sevicias por ser testigos presenciales de actos constitutivos de la causal tercera invocada en la reconvención. Ahora bien en cuanto a la ciudadana C.R., ésta al ser repreguntada por la parte demandante, manifestó conocer de la situación por dichos, rumores, y manifestaciones de terceros, que no presenció acto alguno que constituyera las causales invocadas, en virtud de lo cual se desestima su declaración por no aportar elementos de veracidad sobre los alegados del demandado y así se declara. De las demás declaraciones se desprende que los mismos coinciden en la materialización del abandono voluntario del hogar común y de los deberes conyugales, realizado por el ciudadano J.F., lo que constituye una de las causales invocadas por las partes, a la vez que evidencia el resquebrajamiento del cariño mutuo, asistencia y comprensión que debe existir en un matrimonio conformado, generando una imposibilidad de la vida en común, la cual se subsume en la causal de excesos, sevicias, e injurias invocada por la demandada; considera entonces quien aquí decide que a dichos testimonios, de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y Así se Declara.-

  2. Declaración de Parte:

    Se tomó la misma al ciudadano J.F., manifestando ésta entre otras cosas que decidió separarse del hogar, al manifestarle a la ciudadana KARELVIS RODRIGUEZ que la vida en común era insostenible y por ende le indicaba su manifestación de voluntad de separarse. Igualmente se tomó declaración de parte a la ciudadana KARELVIS RODRIGUEZ, quien entre otras cosas confirmó que su cónyuge para el mes de Abril del año 2011 le manifestó su voluntad unilateral de querer separarse del hogar, y dejar la vida en común, aunado al hecho que era objeto de constantes agresiones verbales y desatenciones por parte de su cónyuge, y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

  3. - De las Documentales:

    Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

    1) Copia Certificada ¬de: a) Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.F. y KARELVIS RODRIGUEZ, suscrita ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. 21, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Órgano Jurisdiccional, en el año 203, que riela al folio Diez (10) y su vto. de las presentes actuaciones; con la cual quedó probado el vínculo matrimonial alegado, y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

    2) Copias fotostáticas de: a) poder conferido por la ciudadana KARELIVIS ARIANNIS RODRIGUEZ, al abogado J.E.F. cursante desde el folio 68 al 70, b) Revocatoria del Poder conferido por ciudadana KARELVIS ARIANNIS RODRIGUEZ, al abogado J.E.F.. Folios 72 al 74, c) Copia simple del Registro de la Sociedad Mercantil JESFLOR, C.A cursante desde el folio 75 al 124, d) autenticación por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N° 46, Tomo 172, de fecha 13-10-2010, de la venta realizada por el ciudadano J.E.F.D., al ciudadano C.J.R.F. cursante desde el folios 125 al 130, e) autenticación por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N° 43, Tomo 172, de fecha 13-10-2010, de la venta realizada por el ciudadano J.E.F.D. al ciudadano C.J.R.F. cursante desde el folio 131 al 136, f) autenticación por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N° 49, Tomo 172, de fecha 13-10-2010, de la venta realizada por el ciudadano J.E.F.D., al ciudadano C.J.R.F. cursante desde el folio 137 al 148, g) autenticación por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N° 47, Tomo 172, de fecha 13-10-2010, de la venta realizada por el ciudadano J.E.F.D., al ciudadano C.J.R.F. cursante desde el folio 149 al 159, h) autenticación por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, de fecha 31-05-2006, inserta en el Protocolo Primero, bajo el N° 65, Cuarto Trimestre del año 2000 cursante desde el folio 162 al 167; de las documentales antes mencionadas se observa que versan sobre hechos que no forman parte del fondo del asunto, toda vez que la pretensión se refiere a la disolución del vínculo matrimonial y no sobre la partición de comunidad alguna, y aun cuando son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen las causales imputadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-.

    3) Copias fotostáticas de: a) Informe médico, de fecha 01-03-2012, suscrito por el Neumologo-Alergologo, Dr. L.O., cursante al folio 61, b) Resumen de Informes medicos, de fecha 19-01-2011, suscritos por la Pediatra Gastroenterología y Nutrición, Dra. Georgett Daoud cursante a los folios 62 y 63, c) factura N° 00-569697, de fecha 01-03-2012, emitida por Laboratorio AVILAB, C.A. Clínica El Avila cursante al folio 64, d) factura N° 00-399199, de fecha 20-01-2011, emitida por Laboratorio AVILAB, C.A. Clínica El Avila cursante al Folio 64, e) Informe Medico, de fecha 11-04-2011, suscrito por la Pediatra Gastroenterología y Nutrición, Dra. Georgett Daoud cursante al folio 66, f) factura N° 13948, de fecha 01-03-2012, emitida por el Dr. L.E.O. cursante cursante folio 67; de las documentales antes mencionadas se observa que versan sobre hechos que no forman parte del fondo del asunto, toda vez que la pretensión se refiere a la disolución del vínculo matrimonial y no sobre los gastos que se generan con respecto a la manutención de la niña, aunado al hecho que en la presente causa riela acuerdo de las partes con respecto al régimen de los hijos, el cual fuere homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, sin embargo estos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen las causales imputadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-.

  4. - De la prueba de informes solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución:

    1) oficio nro. 16FSUP-1747-2013, de fecha 16-07-2013, emanada de la Fiscalía Superior de éste Estado, en el cual remite misivas de la Fiscalía tercera y décimo quinta de ésta Entidad, en las cuales se señalan causas de investigación, iniciadas por denuncias interpuestas por los ciudadanas J.F. y KARELVIS RODRIGUEZ, respectivamente; de las referidas misivas se constata que en efecto ambas partes acudieron a los despachos fiscales a instaurar la resolución de un conflicto en apariencia con la ley penal, tanto ordinaria como especial, sin embargo las mismas se encuentran en fase de investigación, por lo que mal pudiera éste Tribunal dar valor probatorio a unos dichos que están siendo investigados y no se ha sentenciado sobre la veracidad de los mismos por un Órgano Jurisdiccional competente, aunado a que éstos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen las causales imputadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-.

  5. - De la opinión de la niña:

    Se deja constancia que durante el desarrollo del debate no se procedió a tomar opinión la hija nacida en el matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia, dado su desarrollo evolutivo, sin embargo ésta sentenciadora al momento de tomar la decisión respectiva, toma en consideración en primera instancia los derechos de la misma, como norte en la resolución del conflicto. Y así se decide.-

    Para decidir este Tribunal observa:

    A fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, éste Tribunal, con atención a los principios previstos en el artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a esgrimir con atención a la libre convicción razonada, los argumentos en los siguientes términos: Nuestro texto constitucional, en su artículo 78, consagra la Institución del matrimonio, establecida igualmente el Código Civil, en el cual se señalan las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

    La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana KARELVIS RODRIGUEZ, motivado a hechos que configura la causal tercera (excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil, y a su vez la parte demandada reconviene invocando la referida causal y la establecida en la causal segunda (abandono voluntario) del precitado artículo; al respecto el Tribunal considera necesario puntualizar que el abandono voluntario es definido por F.L., como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II); en tal sentido se entiende como una desatención de cualquier deber conyugal yendo mas allá del simple abandono material, es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común, sin embargo, es indispensable que concurra a constituir dicha causal la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

    En atención a lo anterior, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; no podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado.

    En cuanto a la segunda causal invocada por ambas partes (mencionada ut supra), se entiende ésta de la siguiente manera: “los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los cuales deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, requiriéndose igualmente que los mismos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de Instancia.

    En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten insértalas en esta causal.

    Es menester de ésta Juzgadora considerar las posiciones esgrimidas por las partes, al considerar que ambas manifiestan su voluntad de disolver el vínculo conyugal pues, efectivamente consienten que la relación matrimonial se encuentra resquebrajada, sin poder mantenerla en un futuro, tal como se evidencia de la declaración de ambas partes, aunado al hecho que se constata al haber ejercido la demanda y la reconvención hasta llegar al punto último del proceso, sin existir más que la plena convicción de probar las causales invocadas el uno al otro.

    En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no quedó demostrada la causal invocada por el demandante. No obstante la parte demandada, logró demostrar a través de las medios probatorios valorados por ésta Instancia el abandono voluntario del ciudadano J.F. a su esposa KARELVIS RODRIGUEZ, evidenciándose efectivamente que la demandante incurrió en la causal segunda del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, invocada por la parte demandada, así como también las sevicias inferidas por el prenombrado ciudadano contra su cónyuge, y en consecuencia se produjo la separación de estos, es decir, que se demostró dada las confesiones otorgadas por las partes, las testimoniales y las pruebas documentales, que la relación está irremediablemente fracturada, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial en base a lo alegado por la parte demandada reconviniente. Y Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano J.E.F.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana KARELVIS ARIANNIS R.B., titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desestimándose la causal de de Excesos, Sevicia e Injuria alegada por la parte demandante; SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana KARELVIS RODRIGUEZ, supra identificado, en contra del ciudadano J.E.F., antes identificada; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, invocadas por la demandada reconviniente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 15-08-2003, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

    En este sentido, aun cuando el punto controvertido o el objeto de la pretensión es la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, debe considerarse que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó una (01) hija, la cual aún una está bajo Régimen de Protección de sus progenitores; y en esos términos es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los Niños, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de la misma la ejercerá la madre ciudadana KARELVIS RODRIGUEZ. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, queda incólume el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de éste Circuito Judicial, en fecha 02-05-2013.

    Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

    La Juez Temporal,

    ABG. Z.A.

    La Secretaria

    ABG. ZULIMAR LUCES

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 P.M. Conste.-

    La Secretaria.

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