Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoObligación De Manutención

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: JJ1-L-2011-001422

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: KERLYS A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 14.547.

DEMANDADO: O.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 10.383.

NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Cinco (05) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- OBLIGACION DE MANUTENCION

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 01-11-2013, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana KERLYS ARREAZA, en contra del ciudadano O.A., supra identificados, lo cual hace en los siguientes términos:

Inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada en fecha 03-10-2011 por la ciudadana KERLYS ARREAZA, en la cual formula los siguientes planteamientos: que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano O.A., en la cual procrearon un hijo supra identificado; que después de varios años de convivencia, el referido ciudadano según lo manifestado por la parte actora se olvidó de su responsabilidad con respecto a su hijo, incumpliendo así con la obligación de manutención; que el obligado alimentario presta sus servicios en la empresa PDVSA, y por ende solicitó medida cautelar, a los fines de resguardar el derecho reclamado.

Dicha demanda fue admitida en fecha 05-10-2011, ordenándose en esta oportunidad medida cautelar de embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) del salario, bono vacacional, utilidades y treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del obligado alimentario. Notificado como fue el demandado de autos, tal como consta al folio 11, se fijó el inicio de la fase de mediación, siendo imposible la misma en virtud que las partes no llegaron a acuerdo alguno, pese a haberse prolongado la referida audiencia. La parte demandada en tiempo hábil para ello, da contestación a la demanda, rechazando lo alegado por la parte actora, aludiendo que en efecto a su hijo siempre lo ha asistido, y ha cumplido con su obligación como padre, y que nunca dejó de asistirlo en su manutención, promoviendo para ello un acervo probatorio, así como también la parte demandante indicó los medios probatorios a su favor. En consecuencia, en fecha 22-05-2012 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como consta de acta inserta a los folios 80 y 81, en la cual comparecieron ambas partes, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Iniciado el contradictorio, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte demandada, quien expuso oralmente los alegatos contenidos en su contestación, y ratificó los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

De las Pruebas Documentales:

Una vez escuchada la exposición de la compareciente, se dio inicio a la evacuación de las pruebas debidamente admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procediendo a incorporar mediante lectura parcial las documentales promovidas por la parte actora, consistentes en: 1) Copia certificada del Acta de nacimiento del beneficiario alimentario, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la cual se comprueba la filiación materna y paterna alegada y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.-

  1. - Once (11) facturas de diferentes casas comerciales. Cursante a los folios que van del 75 al 77; tales documentales están destinadas a demostrar parte de los gastos ocasionados por el niño, propio de su crecimiento y su desarrollo, en consecuencia, visto que las mismas que las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, y fueron debidamente admitidas, éste Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    Asimismo se incorporaron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, consistentes en: 1.- Copia fotostática del acta de nacimiento del n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.M., inserta al folio 36 de la presente causa; con la cual se comprueba la filiación paterna alegada por el obligado, con la finalidad de demostrar su demás cargas familiares, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.-

  2. - Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.M., inserta al folio 37 el presente asunto, ésta documental a pesar de no haber sido impugnada, y de constituir documento público, la misma no guarda relación con el presente asunto, puesto que de la referida acta no se demuestra vínculo legal alguno de ésta con el obligado de autos, en consecuencia vista la impertinencia de la misma, éste Tribunal no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

  3. - Documento del sistema SAP de la empresa PDVSA, en la cual refleja la Carga Familiar del ciudadano O.J.A.C., inserto al folio 38; y 4.- C.d.T. y salario que devenga el ciudadano O.J.A.C. de fecha 02-08-2011 emanada de la oficina de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, inserto al folio 39, de los cuales se evidencia la capacidad económica del ciudadano O.A., y por ende éste Tribunal le concede valor probatorio y así se declara.-

  4. - Consulta de nota de debito por transferencia bancaria del Banco Mercantil de fecha 16-08-2011, realizada vía INTERNET por el demandado a la ciudadana KERLYS ARREAZA, inserto a los folios 40 y 41; 6.- Copia fotostática de facturas de compras de diferentes casas comerciales, inserto al folio 42; 7.- Consulta de nota de debito por transferencia bancaria del Banco Mercantil de fecha 16-08-2012, realizada a través de INTERNET por el demandado. Inserta a los folios 43 al 58; 8.- Comunicación electrónica de fecha 12-09-2011, inserta al folio 59; 9.- Copia fotostática de recibo de consulta médica especializada de fecha 13-09-2011 suscrito por la Dra. N.J.C., inserto al folio 60; 10.- Copia fotostática de consulta electrónica, inserto a los folios 61 y 62; 11.- Constancia medica de fecha 28-09-2010, suscrito por el Dr. E.H.M.P.d.C. PDVSA Maturín, inserto al folio 65; 12.- Constancia de informe médico de fecha 25-09-2010 emitida por el ante la Emergencia del Centro de Especialidades Medicas, C.A. inserto a los folios 66 y 67; 13.- Examen de laboratorio de fecha 25-09-2010 realizado al n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto al folio 68; 14.- Copia fotostática de deducciones de fecha 25-01-2012, emitido por el Centro de Información de Beneficios para el Trabajador de la empresa PDVSA, inserto al folio 32; 15.- Carga Familiar que aparecen en el sistema SAP de la empresa PDVSA, inserto al folio 33; de tales documentales se desprende que el obligado ha venido cumpliendo con la obligación de manutención con respecto a su hijo OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desvirtuando así la aseveración realizada por la parte actora en cuanto al incumplimiento del padre, y el desentendimiento de éste último hacia su hijo, toda vez que las documentales transcritas, hacer ver a ésta operadora de justicia en primer término la incongruencia en lo manifestado por la parte actora y lo alegado por la parte demandada, así como también demostrar efectivamente lo señalado por el demandado, en cuanto al cumplimiento de su obligación como progenitor no custodio, en consecuencia éste Tribunal al no ser impugnadas las pruebas por la parta a quien se les opusiere, y admitidas en su oportunidad legal, les otorga valor probatorio, y así se declara.-

    En cuanto a la Copia fotostática de Acta de Recepción de Denuncia y actuaciones policiales emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, Oficina de Atención a la Victima, inserto a los folios 24 al 30; la referida prueba documental nada aporta al proceso, toda vez que el punto controvertido es determinar o no el establecimiento de la obligación de manutención y el ajuste de la misma, por lo que dada su impertinencia éste Tribunal no le otorga eficacia probatoria, y así se declara.-

    De las Pruebas de Informe:

    Dirigida a las Empresas: 1.- Supermercados UNICASA, C.A., ubicada en el Centro Comercial Los Samanes de esta Ciudad, quien dio respuesta a través de diligencia suscrita por el Gerente de la misma, anexa a la cual consigna copias de las facturas N° 00036280 de fecha 15-04-2012 y N° 00019828 de fecha 14-12-2011, cursantes a los folios que van del 199 al 203; 2.- Sigo Venezuela. S.A. quien dio respuesta mediante comunicación de fecha 06-06-2012, suscrita por la Licenciada Fridda Vásquez, en su carácter de Coordinadora de Administración de la sucursal Maturín, a fin de suministrar descripción de las facturas solicitadas, insertas a los folios 104 al 106; 3.- Distribuidora 5015 C.A, cuyo resultado fue negativo según consta de consignación con resultados negativas de fechas 12-06-2012 y 10-10-2012, en la cual dejo constancia que se traslado a la dirección donde funciona la Empresa Folios 100 y 101 así como 229 y 230; 4.- NIVACO C.A., ubicado en la Avenida B.d.M., la cual se materializó en fecha 22-05-2013 a través de la Inspección judicial solicitada por el demandado en virtud de la ausencia de respuesta de dicha empresa, cuya acta corre inserta a los Folios 256 y 257; 5.- Tiendas Karamba C.A., cuyo Gerente dio respuesta a este Tribunal, remitiendo a su vez copia fotostática de la factura 21811 de fecha 20-12-2011, cursantes a los folios que van del 102 al 103; 6.- DALlLA FASHION, C.A., recibiendo respuesta por parte del representante legal de dicha empresa mediante escritos presentados en fechas 11-07-2012 y 09-08-2011, insertos a los folios 158 y 190; 7.- EPK, Grupo Los Principitos C.A, constando en autos comunicación de fecha 29-10-2012, suscrita por la ciudadana J.V., en su carácter de Subgerente, mediante la cual remite la información solicitada, que riela al Folio 226; 8.- MUNIR SPORT, C.A, cuyo Gerente Administrativo remitió comunicación a este Tribunal en fecha 26-02-2013, inserto al Folio 246; 9.- MULTI-MARKAS, C.A, recibiéndose respuesta a lo solicitado mediante comunicación de fecha 23-10-2012, suscrita por el Ciudadano G.S., en su carácter de Gerente de la empresa. Que consta al Folio 215. Tales pruebas de informe están destinadas a determinar en primer lugar los gastos generados por el desarrollo y la crianza propio del niño, solicitadas por la parte actora, con la finalidad de hacer ver al Tribunal sus gastos unilaterales, y por cuanto los mismos fueron promovidos en su oportunidad legal, admitidos e incorporados debidamente, y los mismos no fueron impugnados, éste Órgano Jurisdiccional les otorga valor probatorio, y así se declara.-

    Para decidir este Tribunal observa:

    La Obligación de Manutención es uno de los mecanismos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar el derecho de estos a un nivel de vida adecuado, siendo ésta Institución Familiar un efecto inmediato de la filiación legal o judicialmente establecida (tal como lo dispone el artículo 366 de la referida ley especial), en consecuencia constituye un deber indiscutible de los progenitores proveer a sus hijos de todo lo necesario para su sustento diario; vale decir: vestido, calzado, alimentación, educación, recreación, atención médica, entre otros. Sin embargo, es oportuno destacar que dicha obligación corresponde por igual a ambos progenitores, esto es tanto al padre como a la madre, quienes están llamados en la medida de sus posibilidades y atendiendo a la capacidad económica de cada uno de ellos, a cumplir con dicha obligación, debiendo en consecuencia realizar las diligencias necesarias para satisfacer las necesidades de su hijo, a fin de proporcionarle las condiciones de vida necesarias para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, se desprende de las pruebas documentales promovidas por ambas partes, que ejecutan tal obligación, tanto la parte actora como la parte demandada, pues ambos introducen documentales que demuestran que ambos realizan gastos propios de la crianza de su hijo, y en pro del mismo, en la medida de sus posibilidades.

    Consta en autos que el obligado alimentario labora actualmente como analista de sistemas en la empresa estatal PDVSA, devengando un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3648,85), con lo cual queda establecida la capacidad económica del demandado, quien además logró demostrar la carga familiar asumida por éste, igualmente fue debidamente comprobada la filiación del niño de marras respecto a los ciudadanos KERLYS A.A. y O.J.A., de la cual emana el deber que tienen ambos de asistir a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la precitada Ley especial, por lo que éste Tribunal debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al progenitor no custodio, en este caso al demandado, tomando en consideración el principio de corresponsabilidad, las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado alimentario, así como también del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 371 del referido texto legal, toda vez que se deben tomar en cuenta, no sólo el interés superior del niño de marras, sino de aquellos que dependan de un tronco común, a los efectos de no desmejorar a ninguno de los involucrados. Y así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Analizados los hechos alegados por la parte actora y la parte demandada y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana KERLYS A.A.M., en contra del ciudadano O.J.A.C., titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 594,60), lo que equivale al Veinte (20%) por ciento de un salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (Decreto presidencial Nro. 30, de fecha 30-04-2013, G.O. Nro. 40.157). Adicionalmente, dicha cantidad será duplicada en el mes de Agosto, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y en el mes de Diciembre el obligado deberá aportar la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), a fin de coadyuvar con las festividades navideñas de su hijo. Los gastos médicos y de medicina serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. Se ratifica la inclusión del niño en los beneficios que otorgue la Empresa donde labora el obligado a los hijos de sus trabajadores. A los fines de asegurar obligaciones futuras, se decreta el embargo del quince Por Ciento (15%) de las Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al obligado por concepto de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. La obligación de manutención será ajustada cada vez que el progenitor genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje que se aumente al obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. Ofíciese a la referida empresa lo aquí acordado.

    En consecuencia se deja SIN EFECTO la medida cautelar decretada en fecha en fecha 05-10-2011, decretando a su vez Medida de Embargo Definitivo sólo sobre las Prestaciones Sociales en los términos antes planteados.

    Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

    La Materialización de la presente decisión quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.

    La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371,372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

    La Juez Temporal,

    ABG. Z.P.A.

    La Secretaria

    ABG. JACQUELINE GOMEZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 A.M.. Conste.-

    La Secretaria.

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