Decisión nº I-142-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2013

202° y 153°

CAUSA No. 5M-832-13 DECISION N° 142-13.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2013, por el ciudadano G.D.Z.S., en su condición de Victima, mediante la cual solicita al tribunal que proceda de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados en la presente causa, sobre la base que la audiencia se he diferido en diferentes oportunidades, por inasistencia de los mismos, lo cual ha obstaculizado el inicio del Juicio Oral y Público, considerando en tal sentido vulnerado sus derechos como victima.

DE LA SOLICITUD PRESENTADA

La Victima consigno el escrito basado en el siguiente contenido:

…Ciudadano Juez, solicito de conformidad con lo establecido al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOQUE DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR a los imputados en la presente causa, por cuanto en más de (Cuatro) oportunidades se suspende la fijación del Juicio Oral y Público, por inasistencia de los imputados quienes a su vez estén a derecho.

Articulo: 246 del COOP: La medida cautelar acordada al imputado, será

revocada de oficio por el Juez en los siguientes casos:

Ordinal 2: Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite.

Articulo 6 del COOP: LOS JUECES Y JUEZAS NO PODRÁN ABSTENERSE DE DECIDIR so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si asi lo hiciere incurrirá en DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

No puede el juez excusarse en el llamado Plan Cayapa, que entiendo que hay que darle celeridad a los casos con detenidos, pero eso no significa que se pretenda vulnerar mis derechos como víctima, cuando éste Tribunal, difiere y fija nuevamente las audiencias cada dos (02) meses, violándome flagrantemete mis derechos como víctima, siendo burlado por su llamamiento como autoridad judicial al restarle importancia a mi caso, que tengo que soportar que los imputados tienen invadido un terreno de mi propiedad, que han sido acusados por el Ministerio Público , que llevamos 4 años en el presente proceso, y que usted tiene la causa desde hace más de 10 meses y no impone su autoridad como Juez, para que se pueda realizar la fijación del Juicio Oral y Público, ya que por inasistencia de los imputados no puede celebrarse…

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones

El proceso penal venezolano garantista en toda su expresión exige que los procesos se desarrollen con transparencia, evitando vulnerar derechos de las partes y dando respuesta oportuna a los requerimientos que las mismas realicen, dentro del marco de la legalidad correspondiente y siempre y cuando les este permitido realizar peticiones.

Se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “

Al a.l.p.e. el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).

En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.“

Asimismo, cabe anotar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, de fecha 26/01/2001, Expediente Nº 00-2806, que a la letra dice:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

.

Verificado lo anterior conviene traer a colación en contenido del artículo 122 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ARTICULO 122: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código.

  2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

  3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al Juicio.

  4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

  5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en delitos dependientes de instancia de parte.

  6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible. 7

  7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

  8. Impugnar el sobreseimiento o la Sentencia Absolutoria.

Es evidente que la norma supra citada establece cada uno de los derechos de las victimas, señalando además los casos específicos en los cuales puede realizar peticiones ante los tribunales competentes a los fines de obtener respuesta oportuna, máxime cuando la misma considera que se le están violentando sus derechos; para ello es necesario dejar constancia de las razones por las cuales se ha diferido el Juicio en diferentes oportunidades:

La causa se recibió por ante este despacho en fecha 16 de Mayo de 2013, fijándose Juicio Oral y Público para el día Cinco (05) de Junio de 2013.

En fecha cinco (05) de Junio de 2013, fecha en la cual se difiere por de la victima de autos, quien a través de escrito solicita el diferimiento de la causa motivado a tratamiento médico que debía realizarse en el exterior del país y de los ciudadanos los acusados M.E.S.M., M.J.M.M., G.J.C.V., y R.E.P.J., fijándose nuevamente para el día Veintisiete (27) de Junio de 2013.

En fecha 27 de Junio de 2013, se difiere por la inasistencia De los acusados de autos, fijándose nuevamente para el día DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2.013, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 A.M.) DE LA MAÑANA.

En fecha 18 de 2013 se difiere audiencia de Juicio Tomando para ello en cuenta la aplicación del plan de celeridad procesal 2013, en el que se esta priorizando la apertura de los debates correspondientes a las causas cuyos acusados se encuentren privados de libertad, fijándose nuevamente para el día DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2.013, A LAS NUEVE (09:00 A.M.) DE LA MAÑANA.

En fecha dos (02) de Septiembre de 2013, se difiere audiencia de Juicio Tomando para ello en cuenta la aplicación del plan de celeridad procesal 2013, en el que se esta priorizando la apertura de los debates correspondientes a las causas cuyos acusados se encuentren privados de libertad, fijándose nuevamente para el día 0CHO (08) DE OCTUBRE DE 2013.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2013, se difiriere toda vez que solo comparecieron ante el Tribunal el representante de la Fiscalia 49° del Ministerio Público, ABOG. E.R., la victima G.D.Z., los ciudadanos G.J.C.V., M.D.R., M.J.M., M.E.S. Y M.I.F.; para el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2.013, A LAS NUEVE (09:00 A.M.) DE LA MAÑANA.

En fecha SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2013, se difiere al audiencia por incomparecencia del ministerio Público, la Defensa Privada y los acusados M.J.M.M., G.J.C.V. haciéndole un llamado de atención en relación al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas.

La victima en el presente caso esta solicitando se revoque de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad que la fuera acordada a los acusados, sin embargo entre los derechos legítimamente establecidos en el contenido del Articulo 122 del código orgánico procesal penal, no se encuentra establecido que pueda solicitar revocatorias ni ordenes de aprehensión, máxime cuando el mismo no esta legalmente querellado, de tal manera que la petición realizada por la victima G.D.Z.S. debe ser declara improcedente, al observar igualmente que cada uno de los diferimientos están debidamente justificados y solo se han realizado cinco (05) diferimientos, tres de los cuales no son imputables a los acusados, lo cual no puede considerarse como retardo procesal, con la advertencia previa que en la próxima audiencia fijada se iniciara el Juicio con los acusados que estén presentes. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el ciudadano G.D.Z.S., en su condición de Victima, mediante la cual solicita al tribunal que proceda de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se dicte Orden de Aprehensión a los acusados en la presente causa, visto que no le esta establecida tal facultad tal y como lo establece el contenido del articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar igualmente que cada uno de los diferimientos están debidamente justificados y solo se han realizado cinco (05) diferimientos, tres de los cuales no son imputables a los acusados, lo cual no puede considerarse como retardo procesal, con la advertencia previa que en la próxima audiencia fijada se iniciara el Juicio con los acusados que estén presentes..

Regístrese, publíquese, notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. HIRCIA G.V.

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