Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, treinta y uno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

MP21P2012015456

AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia por dictada en contra del ciudadano YOHANSI G.Y.G., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy, en fecha 30-07-2013, quien lo condeno a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 74 numeral 1 del Código Penal.

PRIMERO

El penado YOHANSI G.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Nacido en fecha 24-10-1993, de 20 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión U Oficio: Bordador, Residenciado en: Calle Principal E.Z., Vía Mume, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de M.G.G. (V) y J.A.I., quien fue detenido preventivamente en fecha 15-09-2012, tal cual consta al acta policial cursante al folio cuatro (4) y cinco (5) de la Pieza I, manteniéndose privado de libertad hasta el 30-07-2013, oportunidad en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Vigente, por lo que estuvo detenido por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS y habiendo sido condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, no pudiendo precisar este Tribunal la fecha de cumplimiento, toda vez que el penado se encuentra en libertad.

SEGUNDO

El penado YOHANSI G.Y.G., de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante tiempo

de la condena.” no pudiendo precisar este Tribunal la fecha de cumplimiento, toda vez que el penado se encuentra en libertad.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

TERCERO

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado puede optar a este beneficio, toda vez que fue condenado a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, disponiendo el artículo en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de los de CINCO (05) AÑOS, y en el presente caso la pena NO excede del limite contemplado por el legislador, en atención a lo dispuesto en el artículo antes señalado el penado YOHANSI G.Y.G., deberá cumplir los siguientes requisitos de ley.

  1. -Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

  2. - Que la Pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  4. - Que el penado penada presente Oferta Laboral cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborarles del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. - Que no hay sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad

En el presente asunto se observa que el ciudadano YOHANSI G.Y.G., fue condenado a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, de igual forma no consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, razón por la cual puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

En cuantos a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Trabajo fuera del Establecimiento, Destino a Establecimiento Abierto y L.C. y Conmutación de la Pena por Confinamiento en el presente caso no son procedentes, por encontrarse el penado en libertad.

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda, Ofíciese a al Coordinador de la Defensoria Publica Penal, a los fines se le designe un Defensor Publico Penal en Fase de Ejecución, líbrese Boleta de Citación a nombre del penado de autos, a los fines que comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto, líbrense oficios al Presidente del C.N.E., al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, ofíciese a la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, a los fines que le practique EVALUACION PSICOLOGICA, al mencionado penado y al Departamento de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines que remitan la certificación de antecedes penales, debiendo anexar a cada uno de los organismo señalados COPIAS CERTIFICADAS DEL COMPUTO Y DE LA SENTENCIA CONDENATORIA. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. M.E.C.H.

LA SECRETARIA

ABG. FELICIA GRATEROL

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