Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE NOVIEMBRE DE 2013

203 y 154

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000915

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.G.S.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.651.883.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.036.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., B.O.M.M., M.M.R., L.Y.M.P., R.M.A.G., KARELYS J.Z.C., J.A.U.R., A.Y. Y BECERRA CHACON, identificados con las cédulas Nos. V-12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 15.241.477, 4.628.622, 17.501.181, 10.167.011, 16.981.284, 17.644.540, y 9.249.624, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Abogado J.C.S.V., actuando en nombre y representación del ciudadano P.G.S.R., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro indemnización por accidente de trabajo.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 10 de Abril de 2012 y finalizó el 02 de Agosto de 2013, razón por la cual la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 16 de Septiembre de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 17 de Septiembre de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 27 de Junio de 2005, comenzó a prestar sus servicios como Obrero, para la Gobernación del Estado Táchira;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm;

• Que devengaba el salario mínimo mensual, es decir, la cantidad de Bs. 799,00;

• Que el día 17 de Julio de 2006, cuando realizaba sus labores habituales como obrero, en la Residencia de Gobernadores del Estado Táchira, en el área de la piscina, en un andamio de un solo cuerpo, aproximadamente de 1,80 metros de altura, pintando con rodillo las paredes, se enredo en la rendija del andamio perdiendo el equilibrio cayendo al suelo ocasionándole la lesión Fractura de Calcáneo (pie derecho);

• Que según informe de Lic. Hernán Ocando, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II a través de historia médica ocupacional No. 0083/09 se diagnosticó Traumatismo de pie derecho por caída de altura: fractura de calcáneo, que ameritó tratamiento quirúrgico con secuela de artrosis sub-astragalina;

• Que el medico ocupacional del INPSASEL certificó accidente de trabajo con Traumatismo de pie derecho por caída de altura: fractura de calcáneo, que ameritó tratamiento quirúrgico con secuela de artrosis sub-astragalina lo que le originó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE;

• Que no se le notificó de los riesgos, incumpliendo con el con lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT;

• Que no fue dotado de los equipos de protección patronal incumpliendo con el artículo 53 numeral 4 de LOPCYMAT en concordancia con el artículo 793 del reglamento de la misma ley;

• Que es acreedor de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, por responsabilidad subjetiva de la demandada con ocasión del accidente laboral, que le produjo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual;

• Que ante el accidente sufrido se vio en la necesidad de demandar la cantidad total de Bs. 108.312,40., por indemnización por accidente de trabajo.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:

• Admitió la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano P.G.S.R., y la Gobernación del Estado Táchira, pero no para la fecha del accidente;

• Que no se podría alegar una responsabilidad sujetiva a la demandada cuando el referido accidente ocurrió en un período no laborado por el actor en la Gobernación del Estado Táchira;

• Negó que la demandada debe cancelar indemnización por daño moral, por la existencia de un accidente laboral, toda vez que el demandante no logro demostrar la existencia de la mencionada relación, por lo tanto no puede existir accidente laboral y en consecuencia responsabilidad si no existe relación laboral;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Comprobante Interno de fecha 22 de Abril de 2006, con membrete de Banfoandes, corre inserto al folio 59. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Circular de fecha 14 de Junio de 2006, dirigida al ciudadano P.S., suscrita por la ciudadana L.C.D., administradora de residencia de gobernadores, corre inserta al folio 60. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que la misma no debería ser apreciada por haber sido suscrita por un funcionario incompetente para ello, sin embargo, en criterio de este Juzgador al tener sello húmedo de la Residencia Oficial de Gobernadores y firma de una funcionaria encargada de la administración de esa residencia, debe entenderse que con ella se demostró la prestación de servicios; pues debe entenderse que el trabajador obtuvo de buena fé dicha constancia del lugar donde prestaba el servicio.

• Constancia de trabajo de fecha 19 de Octubre de 2011, a nombre del ciudadano P.G.S.R., corre inserta al folio 61. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que impugnaba dicha documental por haber sido promovida en copia simple, manifestando la parte promovente su imposibilidad de exhibirla en original, razón por la cual no se le pudo reconocer valor probatorio alguno.

• Original libreta de ahorros del banco Banfoandes hoy Bicentenario Banco Universal a nombre del ciudadano P.G.S.R., corre inserta ala folio 62. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Oficio No. 0557 de fecha 20 de Septiembre de 2006, suscrito por la ciudadana L.C.D., administradora de residencia de gobernadores, corre inserto al folio 63. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que impugnaba dicha documental por haber sido promovida en copia simple, manifestando la parte promovente su imposibilidad de exhibirla en original, razón por la cual no se le pudo reconocer valor probatorio alguno.

• Constancia medica de fecha 07 de Agosto de 2007, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 64. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la constancia médica de fecha 07 de Agosto de 2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Informe médico de fecha 31 de Octubre de 2007, del Dr. H.R.M.T., a nombre del ciudadano P.G.S.R., corre inserto al folio 65. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Memorandos de fechas 26/01/2007 y 01/01/2008, a nombre del ciudadano P.G.S.R., corren insertos a los folios 66 y 67. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los memorandos de fechas 26/01/2007 y 01/01/2008, a nombre del ciudadano P.G.S.R., emanados de la Gobernación del Estado Táchira.

• Informe de investigación del accidente del Instituto Nacional Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Táchira Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, a nombre del ciudadano P.G.S.R., corre inserto a los folios 68 al 82 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del informe de investigación del accidente del Instituto Nacional Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Táchira Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, a nombre del ciudadano P.G.S.R..

• Oficio No. DT: 2652/2010 de fecha 18 Noviembre de 2010, junto con Certificación CMO: 0250/2010 de fecha 19 de Octubre de 2010, suscrita por el Doctor RANIERO E SILVA, médico del servicio de salud laboral, del Instituto Nacional Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, (DISESAT), corre inserta a los folios 83 al 96 ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 83 al 86, 91 al 96, por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las comunicaciones y autos del Instituto Nacional Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, (DISESAT) conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al ocurrencia del accidente y al grado de discapacidad padecido por el actor.

• Auto de fecha 26 de Octubre de 2012, emanado del Instituto Nacional Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), corre inserto al folio 97. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión por el Instituto Nacional Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del auto de fecha 26 de Octubre de 2012, en el que se señala como fecha y hora de la ocurrencia del accidente el 17 de Julio de 2006 a las 4:30 pm.

• Planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano P.G.S.R., corre inserto al folio 98. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano P.G.S.R..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Original planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 101. Por tratarse de un documento o público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Oficio No. J5SME-418-2010, de fecha 20/07/2010, librado por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre inserto al folio 102. Por tratarse de un documento público emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. J5SME-418-2010, de fecha 20/07/2010, librado por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

• Sentencia de fecha 03 de Febrero de 2012, dictada por este Juzgado corre inserta a los folios 103 al 121 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2012, dictada por este Juzgado.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano P.G.S.R., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboraba para la Gobernación del Estado Táchira, como semanero en la Dirección de Obra y Mantenimiento; b) que posteriormente fue asignado en la residencia de Gobernadores en Barrio Obrero al lado de la Iglesia Coromoto; c) que se encontraba en la limpieza del tanque de agua, se cayó del andamio y se fracturó el talón; d) que fue operado al año de haber sufrido el accidente en la Clínica Trinidad al haber sido incluido por la Gobernación en las operaciones, la cual fue de un valor de Bs.5.000,00.; e) que fue despedido en el mes de Septiembre de 2009; f) que tiene 53 años de edad, dos hijas de 15 y 10 años, respectivamente, estudio hasta sexto grado; g) que labora actualmente en el C.L.R. como jardinero; h) que le molesta el pie para caminar, pues, le quedo fijo, siendo infiltrado cada vez que sufre dolor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la pretensión del actor va dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en tal sentido, constituyeron hechos controvertidos en el presente proceso:1) la prestación de servicios por parte del ciudadano P.G.S.R. a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA para la fecha en que el trabajador manifiesta haber sufrido el accidente; 2) El carácter ocupacional o no del accidente sufrido por el trabajador; 3) La procedencia o no de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo;

1) La prestación de servicios por parte del ciudadano P.G.S.R. a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA para la fecha en que el trabajador manifiesta haber sufrido el accidente:

En el presente proceso, la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA; en su escrito de contestación de demanda negó que el ciudadano P.G.S.R., prestara servicios para el Ejecutivo Regional el 17 de Julio de 2006 (fecha en que ocurrió el accidente), pues señalaron que si bien el referido ciudadano prestó servicios para la Gobernación, tuvo dos relaciones de trabajo por tiempo determinado una primera de carácter eventual el 18/11/2005 y una segunda desde el 11/09/2006 hasta el 31/12/2008, que por lo tanto, para el 17 de Julio de 2006, el demandante no se encontraba prestando servicios para la demandada.

Correspondía a la demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia demostrar el carácter determinado de ambas relaciones, para ello, aportó al expediente sentencia de fecha 03 de Febrero de 2012, dictada por este Tribunal Segundo de Juicio (que quedó definitivamente firme) en un proceso judicial en el que el ciudadano P.G.S. reclamó a la Gobernación el cobro de prestaciones sociales, en dicha decisión en el punto previo de especial de pronunciamiento, este Juzgador declaró la prescripción de la acción por considerar que se había demostrado la existencia de dos relaciones de trabajo a tiempo determinado y no se había aportado prueba alguna por parte del trabajador que demostrara la prestación de servicios en el período de interrupción.

Obsérvese que en dicha decisión se señaló expresamente que en virtud de “la no existencia de prueba o documento alguno que demostrara la prestación de servicios en el período comprendido entre el “18/11/2005 al 11/09/2006”, se consideraba que la relación había sido interrumpida en la primera fecha y luego iniciado en la segunda. Sin embargo, a diferencia del proceso por cobro de prestaciones sociales en el que el trabajador no aportó prueba alguna que demostrara la prestación de servicios en el período 18/11/2005 hasta el 11/09/2006, en el presente proceso por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo el trabajador si aportó una documental que corre inserta al folio 60 del presente expediente que contiene sello húmedo de la Residencia Oficial de Gobernadores y está suscrita por la Administradora de la Residencia oficial en la que se demuestra que el demandante prestaba servicios para la demandada el 14 de Junio de 2006.

Si dicha documental se hubiera promovido en el proceso por cobro de prestaciones sociales al igual que se hace en el presente proceso por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, se hubiese considerado que la relación de trabajo fue ininterrumpida desde la fecha de inicio 18/11/2005 hasta el 31 de Diciembre de 2008, por tanto, en criterio de este Juzgador, con la referida documental demostró el ciudadano P.S. en el presente proceso que prestó servicios para la Gobernación del estado Táchira desde el 18/11/2005 hasta el 31 de Diciembre de 2008, por lo tanto para la fecha de la ocurrencia del accidente se encontraba prestando servicios para el Ejecutivo regional y el accidente fue de naturaleza laboral tal como lo consideró el INPSASEL en la certificación médica ocupacional que además no fue impugnada por la parte demandada.

2) El carácter ocupacional o no del accidente sufrido por el trabajador:

En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe a.i. cada una de ellas, sin embargo, antes de entrar a.l.p.d. actor, es fundamental a.l.n.d. accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;

Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

.

En el presente caso, del contenido de la certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta en los folios 93 al 94 del presente expediente, se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano P.G.S.R. en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, y que le originó una Discapacidad Parcial y Permanente fue un accidente de trabajo, por consiguiente, al no haber sido atacado el contenido de dicha documental, conforme al contenido del artículo 69 de la LOPCYMAT el accidente sufrido por el actor en el presente proceso fue un accidente de trabajo.

3) La procedencia o no de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo:

Determinado previamente el carácter de accidente de trabajo, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

3.1. Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto debe señalarse, que las indemnizaciones consagradas en esta norma están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador y para el caso de la Incapacidad parcial y temporal prevé una indemnización máxima de un (01) año de salario.

Sin embargo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1217, del 27 de Septiembre de 2005 Expediente No. 05-094, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: U.F.R. contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros), estableció:

La doctrina de la responsabilidad objetiva, (…) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio

(negrillas propias).

En el presente proceso, por el hecho de no haber inscrito al trabajador oportunamente en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales para el momento del accidente, conforme a la doctrina expresada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.12, fecha 19 de Febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francesqui (Caso V.H.R.V.. Sea Teach de Venezuela C.A.), debe la demandada pagar la indemnización establecida en el artículo 573 la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso), la cual es de Bs. 9.712,65., tal como se puede observar en el cuadro anexo.

Indemnización 574 LOT

Días Salario Diario Monto Adeudado

365 Bs 26,61 Bs 9.712,65

3.2. Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Reclama el actor la cantidad de Bs.108.312,40., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por accidente de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156, con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

Sobre dicha indemnización debe señalar este Juzgador, que la omisión por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA en haber notificado los riesgos al trabajador, así como otorgar equipos de protección personal para la actividad que realizaba el ciudadano P.G.S.R. en fecha 17 de Julio de 2006, fue la causa directa del daño causado al trabajador que le genero una discapacidad parcial permanente, pues, de haber sido notificado de los riesgos, adiestrado en su labor y haber sido suministrado los implementos de seguridad no hubiera sufrido el daño el actor, lo que evidencia la relación de causalidad entre la omisión y el daño e impone a este Juzgador, el deber de condenar el pago de la indemnización consagrada en la en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con base al salario integral señalado por el demandante y reconocido por la demandada, tomando como término medio 1277,5 días, por el salario integral de Bs.26,63., para un total de Bs.34.010,50., tal como se puede observar el cuadro anexo.

Indemnización LOPCYMAT

Días Salario Diario Monto Adeudado

1277,15 Bs. 26,63 Bs. 34.010,50

4) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 722 de fecha 02 de Julio de 2004, estableció:

que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

(Negrillas propias)

Criterio que ya había sustentado en Decisión No. 480 de fecha 17 de Julio de 2003, cuyo extracto de seguidas se transcribe:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

.

En consecuencia, por tratarse de un accidente de trabajo, conforme a la definición del artículo 68 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, debe este Juzgador, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:

al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

4.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  1. La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía 51 años de edad;

  2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso, fue discapacidad parcial y permanente.

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el trabajador es padre de tres hijos, de un año, diez y quince años.

    4.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el presente proceso, se demostró que la víctima no tuvo culpa en el accidente.

    4.3) La conducta de la víctima; En el presente proceso, se demostró que la víctima no tuvo culpa en el accidente, lo que debe ser tomado en consideración por este Juzgador, al momento de estimar el daño como atenuante de responsabilidad.

    4.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación primaria.

    4.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente salario diario de Bs.26, 63., lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

    4.6) Capacidad económica de la parte demandada: la demandada es la Gobernación del Estado Táchira, por lo que depende patrimonialmente de los aportes designados por ley provenientes del situado nacional.

    4.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

  4. El período corto duración de la relación de trabajo, en Sentencia de fecha 10/04/2007 (Caso: A.F. contra Tropigas C.A.) la Sala de Casación consideró como una atenuante, el hecho que la relación de trabajo hubiese durado seis (06) meses y 15 días; en el presente proceso manifestó el ciudadano P.G.S.R. que para el momento del accidente tenía laborando en la Gobernación del Estado Táchira, lo que configura una atenuante para la estimación del daño moral.

    4.8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo que han ocasionado la muerte de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:

  5. Sentencia de fecha 25/01/2007

    Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

    Caso: Basurven Zulia, Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia: Trabajador que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la incapacidad parcial y permanente, padeciendo una semiflexión permanente del dedo anular de la mano izquierda con secuelas funcionales; barrendero, dos hijos. Se estableció una indemnización por Daño Moral equivalente a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

  6. Sentencia de fecha 03/10/2006

    Ponente: Magistrado Dr. A.V.C.

    Caso: Trabajador que sufrió lesión a nivel del brazo derecho que le imposibilita el uso normal de su mano derecha dado que se encuentra lesionado el nervio radial. Se trata de una empresa pequeña con un capital accionario bajo, que sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho y que pagó el salario del trabajador durante un año completo, por lo que fijó la indemnización por Daño Moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

  7. Sentencia de fecha 13/02/2007

    Ponente: Magistrado Dr. A.V.C.

    Caso: H.O.P. contra la Sociedad Mercantil DELL ACQUA C.A. Trabajador que se encuentra afectado por una hipoacusia que disminuye su capacidad auditiva y que padece trastornos en su columna vertebral y de tipo respiratorio, obrero calificado. Se fijó la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), por concepto de Daño Moral

  8. Sentencia de fecha 01/08/2006

    Ponente: Magistrado Dr. J.R.P.

    Caso: H.J.B.S. contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A.: Trabajador que sufrió una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo como consecuencia de un Accidente de Trabajo, bachiller y mecánico de cuarta, cuatro hijos. La Sala estimó prudente conceder una indemnización por Daño Moral de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).

    Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs.15.000, 00. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.G.S.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante ciudadano P.G.S.R. la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.58.732,47.) por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO

Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:

  1. La indexación o corrección monetaria sobre las indemnizaciones condenadas por indemnización consagrada en la LOPCYMAT, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 21 de Febrero de 2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140, de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes Noviembre de 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000915.

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