Decisión nº PJ0142013000170 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diecisiete (17) de Diciembre de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000345

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-002031

DEMANDANTE J.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 13.810.018.

APODERADO JUDICIAL E.G. y S.C., inscritos en el IPSA bajo los N° 115.846 y 149.333 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) CLOVER INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES W.F., ANIBAL ROJAS Y L.P., inscritos en el IPSA bajos los Nros. 99.604, 118.391 y 134.984 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Septiembre de 2013.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de Septiembre de 2013, por el abogado W.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.604, esta en contra de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Septiembre de 2.013, en el Juicio incoado por el Ciudadano: J.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 13.810.018, contra la sociedad mercantil: “CLOVER INTERNACIONAL, C. A.”, en la cual se declaro PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha once (11) de Noviembre de 2013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron el Ciudadano: J.R.M.G., identificado a los autos, en su carácter de parte actora. Los Abogados: S.C. y E.G., inscritos en el IPSA bajo los N° 149.333 y 115.846 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Y el Abogado: W.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 99.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MARTES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.013, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.013.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 23 de Septiembre de 2.013, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: W.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 99.604, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, del cual se lee, cito: “… Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2.013…”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Septiembre de 2.013 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano: J.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 13.810.018, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Septiembre de 2.013.

La sentencia apelada cursa del Folio 232 al Folio 272 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa. Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar el salario devengado por el actor, la fecha hasta la cual procede la reclamación de los conceptos, es decir, se debe determinar si el tiempo que duró el procedimiento administrativo se computa o no a la antigüedad del trabajador, asimismo, se debe determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Respecto a la fecha de inicio del vínculo laboral, señalada por el actor como el 26 de abril de 2010 no fue negada ni contradicha por la demandada por lo que tiene ésta como cierta a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que no quedó desvirtuada mediante ningún medio probatorio y por el contrario quedó ratificada por medio de las pruebas aportadas y plenamente valoradas, a saber, la planilla de inscripción en el IVSS “forma 14-02” y constancia de trabajo (folios 44 y 76), se tienen tal fecha como la fecha de inicio del vínculo laboral. Así se decide.

En principio, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo atinente a la fecha de finalización del vínculo laboral, toda vez que el trabajador alega que fue despedido injustificadamente en fecha 22 de octubre de 2010 y que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche en cuyo procedimiento obtuvo una P.A. a su favor y que por lo tanto ante el incumplimiento de su patrono se le deben pagar todos los conceptos hasta el momento de la interposición de la demanda. La demandada por su parte, no negó la fecha ni el despido injustificado, limitándose a negar pura y simplemente la improcedencia de lo reclamado después del 22 de octubre de 2010.

Así las cosas, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y plenamente valorados (folios 54-75 inclusive), que el trabajado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo que fue sustanciado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente signado con el N° 080-2010-01-03531 y que en el mismo se dictó la P.A. N° 00335 de fecha 01 de marzo de 2011.

Asimismo, quedó demostrado que la fecha de la ejecución voluntaria de la referida providencia fue el 31 de marzo de 2011 (folio 71) y la ejecución forzosa fue en fecha 05 de mayo de 2011 (folio 73), pero que en ambas oportunidades la empresa aquí demandada se negó al cumplimiento de la misma. Así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado por el actor en cuanto a que si el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse o no a la antigüedad del trabajador para el pago de los demás beneficios laborales distintos a los salarios caídos. En tal sentido, es oportuno señalar que sobre este punto nuestro m.T. ha venido evolucionando en su criterio tutelar de los derechos del trabajador.

Así tenemos que la Sala de Casación Social había sostenido en el pasado que la estabilidad prevista en el artículo 112 de la LOT no era absoluta y por lo tanto el patrono podía persistir en el despido pagando los salarios caídos hasta el momento de la persistencia más la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, pero que el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se debía calcular hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejaba de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (Sent. Nº 174 del 13/03/2002 caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A.. Sent. Nº 332 del 15/05/2003).

Posteriormente en el año 2008, el Tribunal Supremo de Justicia flexibiliza el criterio que había sostenido hasta ese momento a los fines de garantizar el beneficio a la jubilación y establece que el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad se debía adicionar a la antigüedad del trabajador, ello con fundamento

en el principio de equidad y dada la naturaleza social del derecho protegido en dicho litigio a saber el derecho a la jubilación (Sala de Casación Social, sent. n° 287 de fecha 13/03/2008, caso J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

Al siguiente año, el Tribunal Supremo de Justicia establece un criterio definitivo que consolida la evolución tutelar de los derechos del trabajador y así la Sala de Casación Social - Sala Accidental en sentencia n° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. (caso: J.A.G.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), declara que a partir de la fecha de la publicación de dicha sentencia se debe computar el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pago de los demás beneficios percibidos por el trabajador distintos a los salarios caídos, sin hacer exclusión alguna sobre si refiere o no al derecho a la jubilación ni ninguna otra exclusión extendiendo tal interpretación a todos los casos en que se interrumpe el vínculo contractual por despido injustificado, lo cual fue establecido en los siguientes términos:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el pronunciamiento de nuestro m.T. fue realizado conociendo de un caso de estabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre un caso derivado de un juicio de estabilidad ventilado por vía jurisdiccional, ello no es óbice para que tal

reconocimiento se aplique también a los casos derivados de un procedimiento de inamovilidad por ante la vía administrativa ante el Inspector del Trabajo, pues así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 fueron establecidas por el legislador para los supuestos de estabilidad por ser esta relativa y por no ser ésta una garantía absoluta para el trabajador pudiendo de acuerdo a dicho régimen el patrono persistir en el despido, no obstante, ha constituido una práctica reiterada por parte de los patronos incumplir también con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los supuestos de inamovilidad que si constituyen una garantía absoluta para el trabajador de continuar la relación de trabajo según la cual se supone que lo previsto por el legislador es que el trabajador debe ser reenganchado de cualquier modo.

Sin embargo, ello no siempre ha sido así, y constituye una máxima de experiencia para todos los jueces del trabajo en los términos previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra ley adjetiva, el hecho que en muchos casos emanados de un procedimiento de inamovilidad los patronos son renuentes a reenganchar al trabajador quienes ante el incumplimiento del patrono de la p.a. optan por renunciar al reenganche y reclamar la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT la cual le es reconocida en las reclamaciones judiciales aún cuando no fue prevista por el legislador para los supuestos derivados de este tipo de procedimientos, en cuyos casos, además de perderse la continuidad de la relación de trabajo también se pierde el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad para la antigüedad del trabajador.

Por tal motivo, y en atención al principio de igualdad ante la ley, no pueden excluirse los casos derivados de procedimientos de inamovilidad del reconocimiento otorgado por nuestro m.T. respecto al cómputo del lapso que dure el procedimiento de reenganche cuando un trabajador es despedido injustificadamente, pues si el pago de la indemnización prevista por el legislador en el artículo 125 de la LOT para los supuestos de estabilidad procede en estos casos de inamovilidad cuando el patrono se rehúsa a cumplir con la p.a. también debe proceder el reconocimiento realizado por nuestro m.t. respecto al referido cómputo de tiempo el cual debe ser aplicable también a los supuestos derivados de los procedimientos de inamovilidad aún cuando tal reconocimiento fue realizado conociendo de un procedimiento de estabilidad, pues lo contrario no solo contravendría el carácter tutelar del derecho del trabajo sino que además vulneraría el principio de igualdad ante la ley privilegiando a unos trabajadores sobre otros, contraviniendo igualmente los principios rectores de nuestra especial materia previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio protectorio o de tutela de los trabajadores previsto en el literal a) del artículo 9 del Reglamento de la LOT en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la LOPT. Así se declara.

Si aún quedan dudas sobre el nuevo criterio que ha venido delineando nuestro m.T. al respecto, desde el 13/03/2008 (Sent. n° 287), ampliado y establecido plenamente desde el 05//05/2009 (Sent. n° 0673) señaladas ut supra; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional), vuelve a pronunciarse sobre este aspecto señalando lo siguiente:

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-.

(Subrayado y resaltado del Tribunal):

Como puede observarse del anterior extracto, la jurisprudencia imperante para el momento de la interposición de la presente demanda señala que en los casos de despidos injustificados, independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. Así se declara.

Establecido entonces en el presente caso, que el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador, corresponde ahora dilucidar hasta cuándo debe entenderse que existe el vínculo laboral, es decir, en qué momento finaliza la relación de trabajo, si es hasta el momento de la ejecución forzosa ante la persistencia del patrono a no cumplir con la p.a. o hasta la interposición de la demanda.

Así tenemos que, en la decisión insigne (Sent. n° 0673, SCS del TSJ de fecha 05/05/2009) varias veces citada, mediante la cual la Sala de Casación Social de nuestro m.T., consolidó el criterio sobre el cómputo del tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche consideró que éste tiempo transcurría hasta el momento de la persistencia en el despido por parte del patrono.

Sin embargo, esta Juzgadora debe traer a colación el criterio vinculante establecido con posterioridad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: I.O.F.A. en revisión constitucional de sentencia proferida en virtud al recurso de casación de la SCS con ocasión del juicio seguido contra la empresa Productos EFE, S.A.), que si bien el caso se refería a la vigencia de la relación de trabajo en un procedimiento de estabilidad respecto a la prescripción, no obstante, la Sala Constitucional no sólo modifico el criterio de la Sala de Casación Social sino que también se pronunció sobre el carácter tutelar del derecho del trabajo y el deber del juez del trabajo como operador de la justicia de observar los principios constitucionales que rigen la materia al momento de interpretar la norma. Tal pronunciamiento es como se señala a continuación:

“Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.

Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la p.a. en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la p.a. de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse (…)

Omissis

No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

(Omissis)

En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional

(negrillas de este fallo).

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

(Omissis)

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las

normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009,

(Omissis)

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Omissis

Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador.”

Omissis

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Como se colige del análisis realizado por el máximo intérprete de la Constitución, según la más actualizada decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2012 antes referida y que además se le otorgó el carácter vinculante para las demás Salas del TSJ y todos los tribunales de la República, la constitucionalización de los derechos laborales impone a los juzgadores analizar y resolver las controversias teniendo como norte el ‘principio protector del trabajador como parte del ‘principio indubio pro operario’ en caso de que se susciten dudas razonables en la interpretación de una norma debiendo adoptarse la interpretación que más favorezca al trabajador, y que de ningún modo deben existir tratamientos diferenciales entre los trabajadores.

De allí que, como hemos visto a lo largo de la presente motiva, la misma Sala de Casación Social del TSJ ha venido evolucionando sus criterios a favor del trabajador en los supuestos relativos al tiempo de vigencia de la duración de la relación de trabajo cuando ha existido un procedimiento de reenganche que ha culminado con una decisión favorable para el trabajador pero el patrono se rehúsa a cumplirla, culminando entonces nuestro m.t. con esta decisión de la Sala Constitucional que extiende la vigencia de la relación de trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda, y si bien tal interpretación fue realizada para la determinación del lapso de prescripción, nada obsta entonces para que dicho criterio sea aplicado también para los supuestos de reclamación de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 27 de septiembre de 2011 como se constata al folio 14 del presente expediente. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente declarado, tenemos entonces que la fecha de ingreso del trabajador fue el 26 de abril de 2010 y la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la de interposición de la demanda el 27 de septiembre de 2011, en consecuencia, el trabajador cuenta con una antigüedad de un (1) año, cinco (5) meses y un (1) día. Así se decide.

Por otra parte, en relación a los salarios devengados por el actor, tenemos que de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, consistente en los cuatro recibos de pagos aportados (folios 40-43) y los estados de cuenta de la entidad bancaria “Corp Banca” promovidos por el actor (folios 45-55), y de la prueba de informes que se requirió a dicha institución por solicitud de ambas partes (folios 170-179), quedo demostrado que el trabajador devengó los siguientes salarios: m.B.. 1.888,73; junio Bs. 2.116,65; j.B.. 2.190,81; agosto Bs. 2.210,39 septiembre Bs. 2.585,65 y octubre Bs. 2.499,13.

Asimismo, quedó demostrado que el trabajador efectivamente devengó un salario variable compuesto por una parte básica que en los meses de agosto, septiembre y octubre fue de Bs. 1.700,00 mensual más una parte variable constituida por horas extras y bono nocturno, y como quiera que de las pruebas de informes no se puede constatar la discriminación del pago realizado y que de los únicos recibos de pago aportados concuerdan en el monto total con las pruebas de informes, queda evidenciada la veracidad respecto a la porción básica del salario alegada por el actor en su escrito libelar, a saber, de Bs. 1.223,89 los meses de mayo a julio, de Bs. 1.700,00 desde agosto de 2010 y que devengó una parte variable. Así se decide.

Ahora, como quiera que en el caso bajo examen se declaró para determinar la antigüedad del trabajador, la procedencia del cómputo de tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad hasta la interposición de la demanda, es necesario pronunciarse sobre el salario para el cálculo de los beneficios generados durante dicho periodo. En este caso, el trabajador alega en su escrito libelar que desde el mes de diciembre de 2010 el patrono realizó un ajuste de salario a todos sus trabajadores y que a los que desempeñan su mismo cargo ascendió a Bs. 2.200,00 (porción básica) por lo que aduce un salario promedio mensual normal de Bs. 2.986,6.

La demandada en su contestación negó la improcedencia de la aplicación del incremento convencional salarial pero no negó que hubiere ocurrido dicho incremento y alegó que el salario real es el que se obtenga de la prueba de informes. En tal sentido, esta Juzgadora considera que la demandada al no negar expresamente el incremento convencional alegado por el actor, limitándose a negar pura y simplemente la aplicación de dicho incremento, entonces, en consonancia con lo previsto en el artículo 135 de nuestra ley adjetiva que señala:

(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hechos la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

.

Se debe aplicar entonces tal consecuencia jurídica ineludiblemente pues la demandada en su contestación no expuso los motivos de su rechazo, y como quiera que tal hecho no quedó desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, aunado a que en el debate probatorio ante la negativa de exhibición de la nómina de trabajadores activos de la empresa se aplicó además la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT teniéndose como ciertos los incrementos salariales aducidos por el actor desde diciembre 2010. Así se establece.

Determinado lo anterior, se debe considerar entonces si los incrementos salariales realizados por la demandada desde el mes de diciembre 2010 se deben aplicar para el cálculo de los beneficios devengados por el trabajador durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo. Esta situación ha sido resuelta por la jurisprudencia, por lo que es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra Inversiones Para El Turismo C.A. – IPATUCA), en la cual estableció:

“Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente la sentencia recurrida revocó el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional ordenados a calcular por el Tribunal de la causa, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha efectiva del reenganche de los trabajadores, sin incluir dicho cálculo de aumentos salariales decretados por vía del Ejecutivo Nacional, en razón de que los trabajadores accionantes no señalaron dicho pedimento en sus correspondientes solicitudes de calificación de despido, por lo que no son susceptibles que le sean cancelados los referidos incrementos salariales.

(omissis)

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva.

En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación. Así se establece.-“ (Resaltado del Tribunal).

Observa esta Juzgadora del extracto antes transcrito, que el criterio jurisprudencial establecido por nuestro m.t., respecto a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva durante los procedimientos de reenganche cuando el trabajador es despedido injustificadamente, refiere a que estos deben incluirse en la condenatoria para el pago de los salarios caídos y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo, aún cuando éstos no sean solicitados por el trabajador, y si bien la decisión anterior se refiere a los supuestos de estabilidad, en sintonía con el criterio que se ha venido exponiendo en la presente decisión -en relación a lo antes decidido sobre el cómputo del tiempo del procedimiento para el pago de los demás beneficios-, esta Juzgadora considera igualmente en lo que respecta a tales incrementos que estos deben considerarse igualmente cuando el trabajador despedido acude por vía administrativa a solicitar el reenganche, ello de conformidad con el principio de equidad previsto en el artículo 2 de la LOPT y la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional) antes transcrita que reconoce el beneficio independientemente de la vía que le corresponda al trabajador para solicitar su reenganche.

En consecuencia, se declara la procedencia de la aplicación de los incrementos convencionales realizados por la demandada desde el mes de diciembre 2010 de la porción básica de Bs. 2.200,00. Considerando por otra parte, la improcedencia de lo reclamado por la porción variable dado que ésta estaba supeditada a una prestación de servicio en condiciones de exceso por parte del trabajador que no llegó a cumplir, a saber, horas extras y bono nocturno. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente declarado, el salario del trabajador fue en el año 2010: m.B.. 1.888,73; junio Bs. 2.116,65; j.B.. 2.190,81; agosto Bs. 2.210,39 septiembre Bs. 2.585,65 y octubre Bs. 2.499,13, en noviembre Bs. 1700,00 que constituye el salario básico que devengaba el trabajador para el mes inmediatamente anterior, y desde diciembre 2010 hasta septiembre 2011 Bs. 2.200,00 mensual que constituye únicamente el salario básico con su respectivo incremento salarial. Así se decide.

El trabajador demandante reclama una serie de beneficios contractuales, que son

negados pura y simplemente por la demandada aduciendo además que el actor no puede pretender beneficios por encima de los legalmente establecidos y que por ello le corresponde demostrar que se encontraba amparado por beneficios contractuales. En tal sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 (caso M.B.B. contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A.), en la cual señaló:

(…)

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

De acuerdo al extracto jurisprudencial antes transcrito, las convenciones colectivas de trabajo constituyen derecho, por lo tanto no son susceptibles de promoción ni valoración dado el principio “iura novit curia”, de tal forma que no tienen las partes carga alguna de demostrarlo, pudiendo el juez comprobar su existencia dentro o fuera del juicio en cualquier estado y grado del proceso. Así se establece.

En el caso bajo examen, encontramos que existe una convención colectiva suscrita entre la empresa Clover Internacional C.A. y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN), que rige el periodo 2010-2013, por lo que las reclamaciones contractuales del trabajador, se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor como sigue:

1) Vacaciones: Reclamadas por el período 2010-2011 y fracción 2011-2012. La demandada negó pura y simplemente y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto se declara procedente el reclamo, en consecuencia, le corresponde de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el primer año cincuenta y dos (52) días de salario, más la fracción correspondiente a los cinco (5) meses completos veintiuno punto sesenta y seis (21,66) días de salario calculados en base al último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 73,33 (Bs. 2.200,00 mensual), lo cual arroja un total de setenta y tres punto sesenta y seis (73,66) días por B2. 73,33, igual a cinco mil cuatrocientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.401,48), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

3) Bono vacacional: Reclamado por el período 2010-2011 y fracción 2011-2012. La demandada negó pura y simplemente y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto se declara procedente el reclamo, en consecuencia, le corresponde de conformidad con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el primer año once (11) días de salario, más la fracción correspondiente a los cinco (5) meses completos cuatro punto cincuenta y ocho (4,58) días de salario calculados en base al último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 73,33 (Bs. 2.200,00 mensual), lo cual arroja un total de quince punto cincuenta y ocho (15,58) días por B2. 73,33, igual a mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.142,48), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

3) Utilidades: Reclamadas por la fracción del año 2010 y la fracción del año 2011. La demandada negó pura y simplemente y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto se declara procedente el reclamo, en consecuencia, le corresponde de conformidad con la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo en base a 120 días, Por la fracción del año 2010 de ocho (8) meses completos, ochenta (80) días de salario; por la fracción del año 2011 de ocho (8) meses completos, ochenta (80) días de salario, calculados en base al último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 73,33 (Bs. 2.200,00 mensual), lo cual arroja un total de ciento sesenta (160) días por B2. 73,33, igual a once mil doscientos setecientos treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 11.732,28), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

4) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Como quiera que quedara demostrado a los autos el despido injustificado y la persistencia en el despido por parte de la demandada, y no consta a los autos el pago de dicho concepto, se declara procedente. En consecuencia, le corresponde por la antigüedad del trabajador de conformidad con el numeral 2 de la norma treinta (30) días de salario de indemnización por despido injustificado y de acuerdo al literal c) de la misma norma cuarenta y cinco (45) días de salario de indemnización sustitutiva de preaviso, calculados en base al último salario diario integral devengado por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la L.d.B.. 100,01 (salario diario Bs. 73,33 más alícuota bono vacacional Bs. 2,24 y alícuota utilidades Bs. 24,44), lo cual arroja un total de setenta y cinco (75) días por Bs. 100,01 igual a siete mil quinientos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.500,75) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

5) Prestación de antigüedad. Reclamadas de conformidad con el artículo 108 de la LOT. No consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador un (1) año y tres (3) meses completos. Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios y veinticinco (25) días de salario por la fracción de cinco (5) meses, concepto que deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario diario integral devengado por el trabajador mes a mes el cual comprende el salario diario de acuerdo a los salarios mensuales que han quedado establecidos en la presente motiva: (año 2010: m.B.. 1.888,73; junio Bs. 2.116,65; j.B.. 2.190,81; agosto Bs. 2.210,39 septiembre Bs. 2.585,65, octubre Bs. 2.499,13, noviembre Bs. 1700,00, y desde diciembre 2010 hasta septiembre 2011 Bs. 2.200,00), más la correspondiente alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades.

Adicionalmente se deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

6) Salarios dejados de percibir. No consta a los autos el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, de conformidad con la P.A. 00335 de fecha 1° de marzo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con sede en Valencia. En consecuencia, los mismos se calcularán desde la fecha del írrito despido como fue establecido en la referida P.A., a saber, el 22 de octubre de 2010, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 27 de septiembre de 2011 conforme fue establecido en la presente motiva, por cuanto fue la fecha en que el trabajador desistió del reenganche, en base al salario básico mensual devengado por el trabajador y conforme lo establece el primer aparte del artículo 140 de la LOT, desde el 22 de octubre con un salario mensual Bs. 2.700,00, noviembre 2010 Bs. 1.700,00 y el devengado desde el mes de diciembre de 2010 hasta septiembre 2011 Bs. 2.200,00, ello de acuerdo a los términos en que fue resuelta la presente controversia sobre el cómputo del tiempo del procedimiento administrativo para la antigüedad del trabajador y la consideración del incremento salarial, dado el principio de equidad aplicado, y en virtud a que si bien en los antecedentes de la p.a. se indicó el último salario devengado por el trabajador sin embargo al momento de ordenar el pago de dichos salarios no se señaló expresamente la base con la cual deberían pagarse quedando lugar para lo aquí decidido y en ese sentido no se trastoca de ningún modo la cosa juzgada. Se ordena el cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, y se ordena a la demandada a pagar dicho concepto al demandante. Así se decide.

7) Bono de alimentación desde que fue despedido reclamado en base al equivalente al valor del 39.9% de la Unidad Tributaria de conformidad con la convención Colectiva de Trabajo. La demandada negó el concepto durante dicho periodo por corresponder al del procedimiento de reenganche, pero de acuerdo a lo decidido por esta Juzgadora con anterioridad sobre la procedencia de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales durante y después del procedimiento administrativo, se declara la procedencia del mismo desde la fecha del despido 22 de octubre de 2010 hasta la interposición de la presente demanda el 27 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual se paga el equivalente al valor del 39.9% de la Unidad Tributaria por cada ticket o cupón por cada jornada de trabajo el cual se establece como valor de referencia.

De igual forma, debe precisarse que aún cuando el artículo 4 de la Ley de Alimentación prohíbe el pago de tal beneficio en dinero efectivo, esta prohibición está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia del vínculo laboral para que no se desnaturalice el fin que persigue con un uso distinto al previsto en la Ley, sin embargo, de acuerdo al artículo 34 del Reglamento de la Ley una vez terminada la relación de trabajo y cuando existe incumplimiento imputable al patrono tal prohibición se levanta y el patrono debe otorgar a título de indemnización el equivalente a la provisión de alimentos en dinero, aunque este no debe ser considerado como salario de conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem.

En tal sentido, la demandada debe pagar al demandante la suma que se determine mediante experticia complementaria del fallo por los días laborables, considerando para ello el valor de referencia establecido y la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación de esta sentencia, ello en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 (caso: D.M.V. contra Panadería, Pastelería y Delicateses Arco Iris C.A. y otros ), para tal fin, el experto deberá determinar los días hábiles laborables de acuerdo al calendario desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2011. Así se decide.

8) Guardería según los artículos 391 y 392 de la LOT. Reclamados desde el inicio del vínculo laboral por cuanto a decir del actor nunca le fue pagado. La demandada negó y contradijo tal reclamo aduciendo que el trabajador no declaró familiar alguno en la inscripción realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y porque nunca participó sobre el nacimiento de su hijo y porque nunca presentó justificativo ni recibos sobre guarderías.

Quien decide observa, de las pruebas aportadas a los autos por el mismo actor y plenamente valoradas, a saber, las constancias de estudios de sus hijos (folios 86 y 87) que la institución en la cual cursan estudios de preescolar los hijos del demandante es una institución oficial, es decir, que por tratarse de una unidad educativa de esta naturaleza el servicio que presta es gratuito y por lo tanto el trabajador no debió cancelar matrícula ni mensualidad alguna.

Aunado a ello, el Reglamento de la LOT establece las modalidades en que el patrono debe otorgar tal beneficio, y entre otras cosas prevé la posibilidad que el patrono lo otorgue directamente mediante el acondicionamiento de un local, pudiendo también otorgarlo mediante la elección de la guardería infantil lo cual debe hacerse en común acuerdo entre patrono y trabajador y en este caso el pago de la guardería debe hacerlo directamente el patrono quien debe conservar los comprobantes emitidos por la guardería (artículos 101 y siguientes del Reglamento de la LOT), y además, no consta a los autos comprobante de pago alguno mediante el cual el trabajador demuestre que canceló ningún servicio de guardería a ninguna institución escolar, ni que hubiese participado al patrono sobre contratación de tal servicio, lo cual se entiende dado que como ya se mencionó la institución en la cual estudian los hijos del trabajador es oficial y ofrece un servicio gratuito. Por tales motivos, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.

9) Útiles escolares: Reclamado según la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo el equivalente a dos Unidades Tributarias para cada hijo que curse estudios en preescolar por su hija S.C.M.A. (preescolar) Bs. 304,00 y por su hijo J.R.M.A. (pre-escolar/primaria) Bs. 342,00. La demandada niega el reclamo aduciendo que el trabajador nunca los reclamó.

Esta Juzgadora considera al respecto, que independientemente si el trabajador demandante hubiere o no solicitado tal beneficio, la obligación puede ser perfectamente reclamada al término del vínculo laboral por constituir un derecho que el trabajador adquirió durante la prestación del servicio. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente declarado sobre la procedencia de todos los conceptos laborales durante y después del tiempo del procedimiento administrativo, se declara procedente el reclamo dado que consta de las documentales aportadas y plenamente valorados (folios 86 y 87) que dos de sus hijos cursan estudios de preescolar, de allí que, la demandada deberá pagar al trabajador por su hija S.C.M.A.B.. 304,00 y por su hijo J.R.M.A.B.. 342,00. Así se decide.

10) Cesta navideña de diciembre 2010: Reclamada de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 61 de la Convención Colectiva de Trabajo compuesta por los siguientes productos: Un (1) frasco de aceitunas rellenas con pimentón 500 gramos. Un (1) frasco de alcaparras de 500 gramos. Cinco (5) harinas de maíz blanco marca P.A.N. Cinco (5) harinas de maíz amarillo marco P.A.N. Un (1) Jamón ahumado. Un pan de jamón grande. Un (1) Turrón grande. Medio kilo de nueces. Un (1) panetón. Una (1) botella de ponche crema. Una (1) botella de vino. Dos (2) botellas de whisky ocho (8) años, cuyo pago reclama en dinero por el valor equivalente a bolívares. La demandada niega el reclamo pura y simplemente, en consecuencia, y en virtud a lo establecido con anterioridad sobre la procedencia de todos los conceptos laborales durante y después del procedimiento administrativo, se declara la procedencia de este reclamo.

Por otra parte, considera esta Juzgadora que tal beneficio consiste en una obligación del patrono de entregar un “cesta navideña” al trabajador, y como en la Ley Orgánica del Trabajo no existe ninguna previsión legal al respecto debemos observar las disposiciones relativas a las obligaciones contenidas en el Código Civil Venezolano (CCV) aplicables supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva, así según lo dispuesto en el artículo 1.264 del CCV las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, pero en caso de contravención el deudor es responsable de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual cuando el incumplimiento deriva de un hecho ilícito y en este caso, tal y como ha quedado establecido el hecho ilícito del patrono por el despido injustificado, de allí que, según lo previsto en el artículo 1.273 eiusdem el patrono debe responder por los daños y perjuicios por la pérdida sufrida y por la utilidad de que se haya privado al trabajador y su familia ante dicho incumplimiento, a saber, la pérdida de los referidos productos y contar con tales productos para la celebración de las festividades navideñas junto a su familia, y como quiera que el trabajador solicitó el pago equivalente en bolívares, esta Juzgadora, de acuerdo al principio iura novit curia -que implica el conocimiento del derecho por parte del juez y por tanto las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo-, entiende que el trabajador reclama la indemnización correspondiente ante el incumplimiento del referido beneficio que corresponde en este caso a daños y perjuicios.

De las disposiciones contenidas en el artículo 1.274 en concordancia con el artículo 1.276 eiusdem, se entiende que el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato –en este caso- al tiempo en que se generó el derecho, pero solamente cuando el incumplimiento no proviene del dolo y dado que en el caso bajo examen el incumplimiento es imputable al patrono por hecho ilícito, entonces, queda obligado por los daños y perjuicios que se determinen al tiempo del cumplimiento, de igual forma, tampoco puede el acreedor –el trabajador- pretender pedir una cantidad mayor, ni el obligado -el patrono- pretender que se le reciba una menor.

Conforme a las disposiciones antes referidas, se ordena a la demandada a pagar el equivalente en bolívares del valor de dichos productos, para lo cual tanto la demandada como el trabajador deberán solicitar presupuestos a dos (02) comercios distintos en los cuales se determine el valor de cada uno de los productos antes mencionados actualizados en un período no mayor de treinta (30) días para al momento de la ejecución de la presente decisión en cuya oportunidad deberán consignar dichos presupuestos y de los cuatro (4) presupuestos consignados se deberá determinar el valor promedio para cada uno de los productos. Si una de las partes no cumple con lo ordenado entonces el valor se determinará con el promedio de los presupuestos que consigne la otra parte. Así se decide.

11) Juguetes para sus tres (3) hijos correspondientes al mes de diciembre 2010: Reclamados de acuerdo a la Cláusula 62 de la CCT para cada hijo que oscile de cero (0) a doce (12) años de edad para que le sea cancelado el valor equivalente en bolívares. La demandada niega el reclamo pura y simplemente, en consecuencia, y en virtud a lo establecido con anterioridad sobre la procedencia de todos los conceptos laborales durante el procedimiento administrativo hasta la interposición de la demanda, y dado que fue demostrado mediante las documentales aportadas y plenamente valoradas (folios 79 y vuelto, 81 y vuelto, 83 vuelto y 84) que el trabajador tiene tres (3) hijos: S.C. fecha de nacimiento 13/07/2006 (7 años); R.A. fecha de nacimiento 04/04/2008 (5 años) y J.R. fecha de nacimiento 14/01/2005 (8 años), en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo.

Igualmente, observa esta Juzgadora que tal beneficio consiste en una obligación del patrono de entregar “juguetes” para los hijos del trabajador, y según lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano aplicable por remisión del artículo 11 de la LOPT las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que se concede este beneficio bajo la misma fundamentación del punto anterior que no se repite en este caso por considerarse inoficioso. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar el equivalente en bolívares del valor de un (1) juguete de buena calidad acorde a la edad y género para cada uno de los niños, para lo cual tanto la demandada como el trabajador deberán solicitar presupuestos a dos (02) comercios distintos en los cuales se determine el valor de cada uno de los productos antes mencionados actualizados en un período no mayor de treinta (30) días para al momento de la ejecución de la presente decisión en cuya oportunidad deberán consignar dichos presupuestos y de los cuatro (4) presupuestos consignados se deberá determinar el valor promedio para cada uno de los productos. Si una de las partes no cumple con lo ordenado entonces el valor se determinará con el promedio de los presupuestos que consigne la otra parte. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 24 de octubre de 2011 (folios 20 y 21) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano

J.R.M.G., contra la Sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable con cargo a ambas partes dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular: prestación de antigüedad e intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la LOT; salarios dejados de percibir y bono de alimentación. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, todo conforme se ordenó ut supra.

SEGUNDO

No hay condena en costas, en virtud de no haber sido totalmente vencida la parte demandada.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte Accionada recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que el motivo de su apelación son básicamente tres puntos, el primero de ellos tiene que ver con la procedencia del incremento convencional alegado por la parte actora y acordado en la sentencia.

-Que la Juez A quo señala que si hubo por parte de su representada en la contestación una negativa y no se evidencia pruebas en autos de que hubo un incremento. Y la Juez condena si bien hubo negativa, ella aspiraba que hubiera una negativa mayor, entonces hay incongruencia en ese punto de la sentencia.

-En cuanto al segundo punto, no hay fundamento alguno para el procedimiento que la Juez establece en la sentencia para determinar el pago de la cesta navideña y el de los juguetes navideños, no considero que haya un procedimiento legal para ese procedimiento, se puede determinar mediante experticia complementaria también.

-Y por ultimo en todo el fallo no se evidencia monto alguno condenado.

REPLICA PARTE ACTORA:

-Que en atención a lo formulado por la parte recurrente en sus puntos de apelación, manifestamos en nuestro particular nuestra conformidad con la sentencia de Juicio.

-Que la misma se acoge de forma precisa, exacta y contundente a lo que es nuestra legislación laboral y sobre todo a lo que son los criterios jurisprudenciales emanados de la sala social y de la sala constitucional. Consideramos que dicha sentencia se ajusta a derecho y por consiguiente solicitamos que se ratificada por este Tribunal.

-Que en cuanto al punto especifico de lo que es el incremento convencional, se permite señalar la Jurisprudencia que bien cito el Tribunal de Juicio, del 16/06/2005 emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Valbuena, caso N.T.G. y R.A.R.V. contra IPATUCA, en la cual se estableció que un trabajador que tienen derecho a recibir los salarios dejados de percibir por causa de un despido injustificado, también tiene derecho a percibir los incrementos convencionales. Criterio este que es ratificado por la Sala Constitucional en el año 2010, con Ponencia del Magistrado Carrasquero, y ratificada en Sala Político Administrativa, con sentencia del año 2011.

-En lo que respecta a la negativa, nosotros manifestamos que la Juez de Juicio muy bien lo tomo, al considerar que la parte recurrente negó de manera pura y simple, y la sala social ha reiterado criterio de manera pacifica lo que seria en cuanto cual seria la forma correcta de contestar una demanda en materia laboral, diciendo cuales son los hechos que se niegan, diciendo cuales son los hechos que se contradicen, diciendo que es lo cierto y por consiguiente sustentándolo con pruebas.

-Que sencillamente en lo que respecta a lo que es el aumento por convención colectiva, lo cual es derecho e invocamos el principio iurit novit curia, que la contratación no es objeto de prueba, sencillamente la parte recurrente se limito a negar de pura y simple, no dijo que es lo cierto ni mucho menos lo solicito, en consecuencia el Tribunal de Juicio tuvo que pronunciarse forzosamente a los alegatos de la parte actora.

-En lo que respecta al cálculo de los juguetes, ciertamente consideramos que también se ajusta a derecho y sobre todo respeta principios fundamentales de derecho en general mas allá del laboral, que es el principio de la equidad, sencillamente la Juez considerando un medio alterno, no contemplado en una norma jurídica pero fundamentándose en los principios, resguardando el derecho a las partes, y a la equidad ordena una experticia complementaria del fallo, donde invita a las partes, a que busquemos presupuestos, respetando ciertos parámetros como por ejemplo la edad de los niños de acuerdo a lo establecido por la convención colectiva. Igualmente invita a la parte recurrente a que haga lo mismo, simplemente a buscar presupuestos por cada lado, y llegar a promediar eso, y que esa cantidad sea cancelada mediante una cantidad dineraria equivalente. Porque si bien es cierto que, en principio la labor de ella se circunscribe mediante la entrega material de un juguete, no es menos cierto que esa obligación subsiste mientras esta viva la relación de trabajo, en el caso especifico de esta causa ya la relación laboral finalizo, y por consiguiente la Juez de Juicio lo fundamento muy bien mediante la aplicación de principios fundamentales de derecho, como lo que establece el código civil en materia de obligaciones, dice que en principio la parte actora quien la creo no puede ser constreñida a recibir algo diferente a lo que se le adeuda pero en el caso del hecho ilícito, abre las puertas a ese abanico de posibilidades que tiene nuestro marco jurídico, para que la obligación pueda ser cumplida de una manera distinta.

-Por ultimo, ciertamente en la sentencia recurrida la Juez no condena a un monto específico, porque ciertamente y consideramos que muchos de los montos que se están reclamando, de acuerdo a la doctrina emanada de la Sala Social y de la Sala Constitucional, hay muchos conceptos, de los reclamados que sencillamente tienen que ser indexados y por los cuales se tienen que pagar intereses moratorios, por la parte del pago inoportuno.

-Y en lo que respecta a lo concerniente a los juguetes, la Juez busco una alternativa de como darle solución al problema planteado y por nosotros reclamados.

-Que en consecuencia, solicitamos que la sentencia de Juicio sea ratificada en cada una de sus partes.

REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que en cuanto al incremento convencional, a los autos se evidencia que no existen pruebas y la negativa de cómo fue hecha por esta representación.

-Que sobre el procedimiento para la cesta navideña y de los juguetes, no se habla de experticia no se lee quien va a determinar esto si es la Juez o el experto. Me parece que tiene que haber un procedimiento mas preciso para eso.

-Por ultimo, en cuanto a los montos condenados, tiene que haber un monto indexado, y la Juez determino que hay un salario en la sentencia, entonces ella ha podido calcular el monto, entonces deja a la experticia prácticamente toda la sentencia.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al 11)

La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:

-Que en fecha 26 de abril de 2010 empezó a prestar sus servicios personales para la empresa Clover Internacional C.A., en el cargo de Agente de Protección y Control de Pérdidas.

-Que devengó un salario normal variable mensual conformado por una parte básica de Bs. 1.223,89 los meses de mayo a julio, de Bs. 1.700,00 desde agosto hasta noviembre de 2010 y Bs. 2.200,00 desde diciembre 2010 hasta septiembre 2011, más una parte variable por bono nocturno, horas extras nocturnas y horas extras diurnas trabajadas discriminadas en el escrito libelar al vuelto folio 3 y folio 4 del expediente y que se dan aquí por reproducidas, por lo que alega un último salario compuesto por una parte básica de Bs. 2.200,00 más una parte variable de Bs. 786,60 fija desde noviembre 2010, para un salario de Bs. 2.986,60 de diciembre 2010 a septiembre 2011.

-Que laboraba en un horario rotativo comprendido de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y la semana siguiente de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. librando los días sábados y domingos.

-Que en fecha 22 de octubre de 2010 fue despedido injustificadamente por lo que inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia del estado Carabobo obteniendo a su favor la P.A. N° 00335 de fecha 1° de marzo de 2011 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y sobre la cual se intentó la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa pero no se logró su cumplimiento por parte de la empresa y que en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social la relación de trabajo mantiene su vigencia por el incumplimiento del patrono hasta el momento en que renuncia a su derecho a ser reenganchado mediante la interposición de la demanda por lo que alega una antigüedad de un (1) año y cinco (5) meses y el pago de todos y cada uno de los beneficios económicos que se generaron durante dicho periodo.

-Que asimismo, mientras se llevaba a cabo el procedimiento administrativo el patrono realizó un ajuste de salario a todos sus trabajadores y que a los que desempeñan su mismo cargo ascendió a Bs. 2.200,00 desde el mes de diciembre de 2010, por lo que su último salario promedio mensual normal es de Bs. 2.986,60.

-Por otra parte alega que tienen tres hijos pero que desde el inicio del vínculo laboral su patrono no le ha pagado el beneficio de guardería contemplado en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para dos de sus hijos R.A.M.A. y S.C.M.A. cuyas fechas de nacimiento son el 04/04/2008 y 13/07/2006, y que nunca le otorgó el beneficio del suministro de útiles escolares conforme a lo establecido en la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT).

-Que dado el incumplimiento de la P.A. debió entregarle en diciembre 2010 su cesta navideña de acuerdo a lo establecido en la Cláusula N° 61 de la CCT y conforme a la Cláusula N° 62 debió entregarle lo correspondiente a los juguetes de sus tres hijos.

-Que conforme a todo lo anterior reclama los siguientes conceptos desde el 26 de abril de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2011 fecha de interposición de la demanda en base a una antigüedad de un (1) año y cinco (5) meses:

Conceptos Montos

Antigüedad 8.826,04

Intereses Prestaciones Sociales 864,90

Indemnizaciones Despido Justificado y Sust. Preaviso 9.913,64

Vacaciones 2010-2011 2.986,60

Bono Vacacional 2010-2011 696,87

Vacaciones Fraccionadas 2012 1.244,42

Bono Vacacional Fraccionado 2012 199,11

Utilidades 2010 7.300,57

Utilidades Fraccionadas 2011 8.213,15

Salarios Caídos 29.733,76

Bono de Alimentación 7.378,20

Guardería 21.055,65

Útiles Escolares 646,00

Cesta Navideña

Juguetes

99.068,11

-Por último cuantifica la demanda en Bs. 99.068,11, y solicita que la demanda sea declarada con lugar, que se condene en costas a la demandada y reclama la indexación sobre los montos reclamados.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 93 y 94).

-La representación judicial de la demandada en su contestación niega y contradice los cálculos realizados por el demandante en relación al salario tomado como base de cálculo para la prestación de antigüedad y señala que estos deben ser calculados mes a mes en base a lo devengado por el trabajador.

-Alega que es improcedente la aplicación del supuesto incremento convencional salarial en el salario base alegado por el actor por ser el salario real el que se obtenga de la prueba de informes.

-Niega que su representada deba pagar al actor lo reclamado por prestación de antigüedad e intereses.

-Niega que su representada adeude al actor lo reclamado por vacaciones y bono vacacional por el periodo 2010-2011 y niega y contradice que le adeude dichos conceptos por el año 2012 porque no prestó el servicio.

-Niega que le adeude el concepto de utilidades del año 2010 y las fraccionadas del año 2011. Niega que deba pagar al accionante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.

-Niega que deba pagar al actor los salarios caídos reclamados.

-Niega que deba pagar el bono de alimentación.

-Niega y contradice que deba pagar por concepto de guardería porque el actor no declaró familiar alguno en la inscripción realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque nunca participó sobre el nacimiento de su hijo y porque nunca presentó justificativo ni recibos sobre guarderías.

-Niega el reclamo por útiles escolares porque durante la relación laboral no los reclamó.

-Niega que deba pagar la cesta navideña. Alega que el actor no puede pretender beneficios por encima de los legalmente establecidos y que corresponde al actor demostrar que se encontraba amparado por beneficios contractuales.

-Niega que deba pagar indexación porque el reclamo de intereses más la indexación constituyen doble sanción para su representada y ello constituye una fuente de enriquecimiento sin causa.

-Solicita que la demandada sea declarada sin lugar.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:

La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

-Riela al Folio 12, marcado A, copia fotostática de ACTA DE P.A., del Expediente N° 080-2010-01-03531, de fecha 01/03/2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia. Mediante la cual se declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el Ciudadano: J.G., titular de la cedula de identidad N° 13.810.018, contra la empresa “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma se adminicula con las documentales que rielan a los Folios 54 al 75, marcado desde la “E1” hasta la “E22”, las cuales se configuran a la figura de Documento Público Administrativo, por poseer el carácter de legítimo y veraz que le es dado por el funcionario público actuante. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 13, FORMATO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor del actor identificado a los autos.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

  1. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 40 al 43, marcados desde el “A1” hasta el “A4”, RECIBOS DE PAGO, emanados en formato de la accionada “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, a favor del actor identificado a los autos, de la cual la que riela al Folio 40 se evidencia firma del actor. Igualmente de estas documentales se puede observar lo siguiente:

    Folio Periodo Monto

    40 16/08/2010 al 31/08/2010 1.712,55

    41 01/09/2010 al 15/09/2010 1.271,36

    42 16/09/2010 al 30/09/2010 1.410,00

    43 01/10/2010 al 15/10/2010 1.104,88

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, las mismas son cantidades de dinero percibidas por el actor identificado a los autos, las cuales a pesar de haber sido desconocidas por la parte accionada, la parte promovente las hizo valer sin que la parte accionada insistiera en su valoración, aunado al hecho que éstas coadyuvan a la resolución de la presente causa, en consonancia con lo establecido en la fase de exhibición de documentos. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 44, marcado “B”, CONSTANCIA, en hoja con el logotipo de la accionada en su parte superior derecha, de fecha 17/09/2010, por medio de la cual se hace saber que el actor identificado a los autos presta sus servicios en calidad de Vigilante desde el 26-04-10 y fue registrado en el seguro social bajo el numero patronal C-17132603.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que, la misma no contribuye a la resolución de la causa, por cuanto el tiempo de servicio, no es un hecho controvertido. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto a los Folios 45 al 50 y 51, marcado desde la “C1” hasta la “C7” y “D”, ESTADOS DE CUENTA y CONSULTA DE DATOS BASICOS, emitidos en hojas con el logotipo central al fondo de la entidad bancaria “CORP BANCA”, a favor del actor identificado a los autos, correspondientes al año 2011.

    Quien decide, no les otorga valor probatorio, en virtud de que, las mismas no coadyuvan a la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 54 al 75, marcado desde la “E1” hasta la “E22”, copia fotostática certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-03531, llevado ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de V.E.C., inherente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el Ciudadano: J.M.G., titular de la cedula de identidad N° 13.810.018, contra la Sociedad Mercantil “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, en el cual se declaro: CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación. De éste igualmente se evidencia ACTA DE REENGANCHE de fecha 05/05/2011, mediante la cual se Dejo constancia de que la accionada NO ACATO EL RENGANCHE DEL TRABAJADOR.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma se adminicula con las documentales que rielan al Folios 12, las cuales configuran la figura de Documento Público Administrativo, por poseer el carácter de legitimidad y veracidad que le es dado por el funcionario público actuante. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 76, marcado “F”, PLANILLA 14-02 DEL REGISTRO DE ASEGURADO, del actor identificado a los autos por parte de la empresa accionada, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de fecha de recepción ante dicho organismo el 26/05/2010.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, no configura un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto a los Folios 77 y 78, marcado “G1” y “G2”, ESTADO DE CUENTA DEL FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), de la cual se evidencia como beneficiario, el actor identificado a los autos, de la empresa: “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no coadyuvan a la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 80 y 81, marcado “H1” y “H2”, copia fotostática certificada de PARTIDAS DE NACIMIENTO, de los menores: S.C. y R.A., hijos de J.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 13.810.018. Nacidos en fechas: 13/07/2006 y 04/04/2008 respectivamente. Se puede observar la certificación de la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Valencia-Estado Carabobo, Abogada D.A., de fecha 23/05/2011.

    Al respecto, en cuanto a la veracidad de los Documentos Públicos Administrativos, es menester destacar por esta Juzgadora, Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: M.B.R.D.R.V.. AVON COSMÉTICS DE VENEZUELA, C.A., expediente Nº 06-2120, del cual se observa lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    …Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:

    En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

    En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

    . (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

    Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia No 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó que:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

    .

    Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En atención al criterio jurisprudencial citado up supra, la parte accionada recurrente se limito a objetar las referidas documentales, no atacándolas mediante los medios probatorios idóneos para ello, por lo que en atención al carácter fidedigno del cual están revestidos las documentales in comento, es forzoso para esta Alzada otorgarle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 83, 84 y 85, marcado “I1”, copia fotostática certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO, del menor: J.R., hijo de J.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 13.810.018. Nacido en fecha: 14/01/2005.

    Al respecto, en cuanto a la veracidad de los Documentos Públicos Administrativos, es menester destacar por esta Juzgadora, Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: M.B.R.D.R.V.. AVON COSMÉTICS DE VENEZUELA, C.A., expediente Nº 06-2120, del cual se observa lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    …Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:

    En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

    En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

    . (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

    Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia No 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó que:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

    .

    Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En atención al criterio jurisprudencial citado up supra, la parte accionada recurrente se limito a objetar las referidas documentales, no atacándolas mediante los medios probatorios idóneos para ello, por lo que en atención al carácter fidedigno del cual están revestidos las documentales in comento, es forzoso para esta Alzada otorgarle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 86 y 87, marcado “I2” e “I3”, CONSTANCIAS DE ESTUDIOS, emanada del Centro de Educación Inicial “Bella Vista” de V.E.C., de fecha 21/09/2011, a través de las cuales se deja constancia que los menores: SARAI y J.M., de 05 y 04 años de edad, cursan 3° y 2° nivel respectivamente. Se puede observar el sello húmedo de dicha institución y la firma de la Directora A.B..

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, las mismas fueron objetadas más no impugnadas. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela al Folio 88, marcado “J”, CARNET con el logotipo de la accionada, con los datos de identificación del actor identificado a los autos.

    Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.

  2. - INFORMES:

    Solicita que se oficie a:

  3. -INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE V.E.C., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si cursa por ante la Sala de Fuero de dicha Inspectoria del Trabajo, el expediente signado con el N° 028-2010-01-03531, consistente en un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano: J.M.G., titular de la cedula de identidad N° 13.810.018, contra la Sociedad Mercantil “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, y si el mismo fue declarado CON LUGAR en favor del prenombrado ciudadano.

    -Si cursa por ante la Sala de Sanciones de Sanciones de dicha Inspectoria del Trabajo, un procedimiento de Multa, solicitado por la Sala de Fueros, mediante oficio de fecha 31 de Marzo de 2011, como consecuencia de la negativa por parte de la empresa Clover Internacional, C.A. de dar cumplimiento voluntario a la P.A. signada con el N° 00335, nomenclatura interna de la Inspectoria, que declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano J.R.M., asi como también un procedimiento de Multa, solicitado por la Sala de Sanciones mediante oficio de fecha 06 de Mayo de 2011, por desacato al cumplimiento forzoso de la prenombrada P.A..

    Riela a los Folios 155; 163-164 informes que nada aportan a los hechos controvertidos, sin embargo, riela al Folio 207 informe de la referida Inspectoría del Trabajo que ratifica la autenticidad del expediente administrativo N° 080-2010-01-03531 y la correspondiente P.A., el cual por demás fue aportado en copia certificada por lo que la instrumental que pretendía ratificarse mediante este medio probatorio cuenta con el mismo valor probatorio que el original salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando en principio innecesaria la promoción de este medio probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  4. - CORP BANCA, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si la cuenta nomina identificada con el número 0121-0204-68-0199134080, esta a nombre del ciudadano J.R.M., titular de la cedula de identidad N° 13.810.018, cual es la fecha de apertura de la cuenta, quien le solicito al Banco la apertura de dicha cuenta y si los abonos de nomina que salen reflejados en los estados de cuenta, fueron realizados por su patrono, la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A. Asi mismo solicita que se informe y se deje constancia de todos los depósitos de nomina, indicando fecha y monto en bolívares, que la empresa CLOVER INTERNACIONAL, le realizare al trabajador J.R.M. desde el mes de Abril de 2010 hasta el mes de Octubre de 2010.

    Riela a los folios 171-179 sus resultas, de la información remitida se desprende que la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A. ordenó abrir una cuenta de nómina al trabajador J.R.M. el 22 de abril de 2010 y de los movimientos financieros hasta el mes de octubre de 2010 se observa los siguientes pagos mensuales por concepto de nómina: m.B.. 1.888,73; junio Bs. 2.116,65; j.B.. 2.190,81; agosto Bs. 2.210,39 septiembre Bs. 2.585,65 y octubre Bs. 2.499,13.

    Este informe fue requerido igualmente por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se adminicula con los recibos de pagos aportados por el actor por coincidir en los montos. Y ASI SE APRECIA.

  5. - BANESCO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., deposita en dicha entidad Bancaria, a través del suministro de tarjetas electrónicas, lo concerniente al pago del Bono de Alimentación, a todos sus trabajadores activos, y específicamente si le otorgo al ciudadano J.R.M., titular de la cedula de identidad N° 13.810.018, una tarjeta electrónica de alimentación identificada con el N° 4221690006084720, que informe y de constancia de todos los depósitos que le realizo la empresa, indicando fecha y monto en bolívares.

    Su resultas rielan a los Folio 169, 188-189, sin embargo, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha de proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPT. Y ASI SE APRECIA.

  6. -INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCALES (IVSS), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si la empresa Clover Internacional, C.A., numero de empresa C17132603, inscribió ante este referido organismo al trabajador J.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 13.810.018 y desde que fecha empezó a realizar los aportes respectivos.

    La requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), riela a los folios 140-141 pero la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha de proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPT. Y ASI SE APRECIA.

  7. - BFC BANCO COMUN, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si el ciudadano J.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 13.810.018, es ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y desde que fecha iniciaron sus aportes con la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., y hasta que fecha fueron sus aportes con la mencionada empresa.

    La solicitada al Banco Fondo Común, riela a los folios 202-205, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha de proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPT. Y ASI SE APRECIA.

  8. -OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA S.R., MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si los siguientes datos están asentados en el Libro Original de nacimiento que reposa en los archivos de este Registro Civil, y que los mismos están insertos bajo el Tomo XVIII, Nro. 84 del año 2006: Partida de Nacimiento, asentada en el Acta Nro. 84, Tomo XVIII, Año 2006, de la niña S.C.M.A., quien nació el 13 de Julio de 2006, y cuyos padres son los ciudadanos Yetsy C.A. de Martínez y J.R.M.G., titulares de las adulas de identidad Nros. 21.017.267 y 13.810.018 respectivamente.

    -Si los siguientes datos están asentados en el Libro Original de nacimiento que reposa en los archivos de este Registro Civil, y que los mismos están insertos bajo el Tomo IX, Nro. 80 del año 2008, del n.R.A.M.A., quien nació el 04 de Abril de 2008, y cuyos padres son los ciudadanos Yetsy C.A. de Martínez y J.R.M.G., titulares de las adulas de identidad Nros. 21.017.267 y 13.810.018 respectivamente.

    Rielan a los Folios 191-194 y vueltos, con el referido informe quedan ratificadas las documentales promovidas a los folios 79-82 y vueltos arriba referidas, no obstante que éstas ya cuentan con la validez probatoria por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. Y ASI SE APRECIA.

  9. -OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si los siguientes datos están asentados en la Acta Original (Partida de Nacimiento) que reposa en los archivos de este Registro Civil: Partida de Nacimiento Nro. 2821, Tomo XII, del n.J.R.M.A., quien nació el 14 de Enero de 2005 y cuyos padres son los ciudadanos Yetsy C.A. de Martínez y J.R.M.G., titulares de las adulas de identidad Nros. 21.017.267 y 13.810.018 respectivamente.

    La requerida al Registro Civil del Municipio Naguanagua, riela a los Folios 184; 185 y 186 y vueltos, con el referido informe queda ratificada la documental promovida a los folios 83 y vuelto y 84 arriba referida. No obstante que ésta ya cuenta con la validez probatoria por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. Y ASI SE APRECIA.

  10. -EXHIBICION:

    Solicita la exhibición de las siguientes documentales:

    1-Constancias de pago de nomina o recibos de pagos quincenales al ciudadano J.R.M., desde el 26 de Abril de 2010 hasta el 22 de Octubre de 2010.

    2-Constancias de pago de nomina o recibos de pagos quincenales del personal activo de la empresa, que desempeñan o hayan desempeñado hasta la actualidad, el cargo de Agente de Protección y Control de Perdida, en el horario de trabajo rotativo de 06:00 AM A 06:00 PM y de 06:00 PM A de 06:00 AM.

    3-Convención Colectiva del Sindicato, Asociación de Trabajadores de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A. del Estado Carabobo (ASOTRACLOVERCA) y CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

    Al respecto quien decide, aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, toda vez que la parte accionada no exhibió en la oportunidad correspondiente las documentales inherentes a los numerales 1 y 2, que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo que se tienen por fiel y exacto los datos afirmados por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la no exhibición de la contratación colectiva, es pertinente para esta Juzgadora señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la cita). En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora no aplicar la consecuencia jurídica prevista en nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE APRECIA.

  11. -TESTIMONIALES:

    Promueve como testigo a la Ciudadana A.B., para que en calidad de testigo ratifique en contenido y firma las documentales marcadas con las letras y números “I2” e “I3”.

    Quien decide no tiene nada que valorar al respecto toda vez que, en la audiencia de fecha 09/07/2013, la Juez A quo dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana en referencia. Y ASI SE APRECIA.

    PARTE ACCIONADA:

  12. - DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 91, PLANILLA 14-02 DEL REGISTRO DE ASEGURADO, del actor identificado a los autos por parte de la empresa accionada, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de fecha de recepción ante dicho organismo el 26/05/2010.

    Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.

  13. -INFORMES:

    Solicita que se oficie a la entidad bancaria CORP BANCA, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si el Ciudadano J.R.M.G., titular de la cedula de identidad No. V-13.810.018, tiene una cuenta de nomina en su institución.

    -Si la cuenta No. 0121-0204-68-0199134080 corresponde al ciudadano J.R.M.G., titular de la cedula de identidad No. V-13.810.018.

    -Y si la cuenta 0121-0204-68-0199134080 corresponde al ciudadano J.R.M.G., titular de la cedula de identidad No. V-13.810.018, remita un Estado de Cuenta con la totalidad de transacciones correspondientes desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de febrero de 2011, con la debida descripción o detalle de cada transacción.

    Esta solicitud de informes también fue promovida por el actor por lo que la respuesta de la entidad bancaria fue común para las dos solicitudes y ya se emitió el correspondiente pronunciamiento. Y ASI SE APRECIA.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de la parte accionada recurrente fundamenta su recurso de apelación en las siguientes consideraciones, cito:

    Que el motivo de su apelación son básicamente tres puntos, el primero de ellos tiene que ver con la procedencia del incremento convencional alegado por la parte actora y acordado en la sentencia. Que la Juez A quo señala que si hubo por parte de su representada en la contestación una negativa y no se evidencia pruebas en autos de que hubo un incremento. Y la Juez condena si bien hubo negativa, ella aspiraba que hubiera una negativa mayor, entonces hay incongruencia en ese punto de la sentencia. En cuanto al segundo punto, no hay fundamento alguno para el procedimiento que la Juez establece en la sentencia para determinar el pago de la cesta navideña y el de los juguetes navideños, no considero que haya un procedimiento legal para ese procedimiento, se puede determinar mediante experticia complementaria también. Y por ultimo en todo el fallo no se evidencia monto alguno condenado

    .

    Así pues, en virtud de ser la parte accionada la única apelante, no realizando ésta objeción alguna sobre el fondo del fallo recurrido, ni los demás conceptos peticionados y acordados en la Sentencia recurrida, es por lo que esta Alzada, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM” ,pasa a pronunciarse solo en lo que respecta a la procedencia del concepto inherente al incremento convencional y sobre la aplicabilidad de la experticia complementaria del fallo para la procedencia del bono juguete y la cesta navideña, sin que ello implique pronunciamiento alguno al fondo de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en primer término es menester destacar, de conformidad con el Artículo 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes enunciaciones respecto a la figura de la carga de la prueba, cito:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Cursivas y Negrillas nuestras).

    Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:

    “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas y Negrillas nuestras).

    Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia lo siguiente, cito:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    . (Cursivas y Negrillas nuestras).

    De las normativas in comento se puede colegir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    Del criterio señalado up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y en el caso sub iudice, la parte accionada recurrente se limito a negar y rechazar la procedencia de los conceptos peticionados por el actor en el escrito libelar, si hacer alusión a la base de su negativa o en su defecto a las pruebas que demuestren su improcedencia, por lo que en atención al criterio jurisprudencial citado up supra, en su numeral 5, se tienen como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, EN LO QUE RESPECTA A LOS PUNTOS DE APELACION ANTE ESTA ALZADA, en tanto y en cuanto la parte accionada recurrente no trajo a los autos pruebas que demuestren lo contrario. Y ASI SE APRECIA.

    Establecido el régimen de distribución de la carga de la prueba, es ineludible para esta Alzada hacer referencia a la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente, cito:

    Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

    Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

    Por su parte, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF E.M.R. Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., se evidencia respecto a las deficiencias en que incurran las partes en el desarrollo de un juicio, lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    …cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

    En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

    También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

    Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

    El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

    .(Negrillas de la Sala).

    Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

    . (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Aunado al criterio jurisprudencial citado, igualmente es pertinente señalar que, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.

    Así mismo el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se puede observar que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES, por lo que, mas allá del derecho, y en atención al principio IURA NOVIT CURIA, “EL JUEZ ES CONOCEDOR DEL DERECHO”, ciertamente de acuerdo al aforismo romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, consistente en “DAME LOS HECHOS Y YO TE DARÉ EL DERECHO”, el Juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, porque, EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS.

    En consecuencia, es menester recalcar que, el juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y/o defensas, ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, sino la correcta aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso, resguardando así la Tutela judicial efectiva. Y ASI SE APRECIA.

  14. -SOBRE EL INCREMENTO SALARIAL CONVENCIONAL:

    Al respecto, la parte accionada recurrente expuso ante esta Alzada lo siguiente, cito:

    …la Juez A quo señala que si hubo por parte de su representada en la contestación una negativa y no se evidencia pruebas en autos de que hubo un incremento. Y la Juez condena si bien hubo negativa, ella aspiraba que hubiera una negativa mayor, entonces hay incongruencia en ese punto de la sentencia….. En cuanto al incremento convencional, a los autos se evidencia que no existen pruebas y la negativa de cómo fue hecha por esta representación…

    .

    Por su parte la representación judicial de la parte actora, al ejercer su derecho a replica, expuso lo siguiente, cito:

    …Que en cuanto al punto especifico de lo que es el incremento convencional, se permite señalar la Jurisprudencia que bien cito el Tribunal de Juicio, del 16/06/2005 emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Valbuena, caso N.T.G. y R.A.R.V. contra IPATUCA, en la cual se estableció que un trabajador que tienen derecho a recibir los salarios dejados de percibir por causa de un despido injustificado, también tiene derecho a percibir los incrementos convencionales. Criterio este que es ratificado por la Sala Constitucional en el año 2010, con Ponencia del Magistrado Carrasquero, y ratificada en Sala Político Administrativa, con sentencia del año 2011. En lo que respecta a la negativa, nosotros manifestamos que la Juez de Juicio muy bien lo tomo, al considerar que la parte recurrente negó de manera pura y simple, y la sala social ha reiterado criterio de manera pacifica lo que seria en cuanto cual seria la forma correcta de contestar una demanda en materia laboral, diciendo cuales son los hechos que se niegan, diciendo cuales son los hechos que se contradicen, diciendo que es lo cierto y por consiguiente sustentándolo con pruebas…

    .

    Ahora bien de la Decisión recurrida respecto a dicho punto se observa lo siguiente, cito:

    “…Ahora, como quiera que en el caso bajo examen se declaró para determinar la antigüedad del trabajador, la procedencia del cómputo de tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad hasta la interposición de la demanda, es necesario pronunciarse sobre el salario para el cálculo de los beneficios generados durante dicho periodo. En este caso, el trabajador alega en su escrito libelar que desde el mes de diciembre de 2010 el patrono realizó un ajuste de salario a todos sus trabajadores y que a los que desempeñan su mismo cargo ascendió a Bs. 2.200,00 (porción básica) por lo que aduce un salario promedio mensual normal de Bs. 2.986,6.

    La demandada en su contestación negó la improcedencia de la aplicación del incremento convencional salarial pero no negó que hubiere ocurrido dicho incremento y alegó que el salario real es el que se obtenga de la prueba de informes. En tal sentido, esta Juzgadora considera que la demandada al no negar expresamente el incremento convencional alegado por el actor, limitándose a negar pura y simplemente la aplicación de dicho incremento, entonces, en consonancia con lo previsto en el artículo 135 de nuestra ley adjetiva que señala:

    (…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hechos la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    .

    Se debe aplicar entonces tal consecuencia jurídica ineludiblemente pues la demandada en su contestación no expuso los motivos de su rechazo, y como quiera que tal hecho no quedó desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, aunado a que en el debate probatorio ante la negativa de exhibición de la nómina de trabajadores activos de la empresa se aplicó además la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT teniéndose como ciertos los incrementos salariales aducidos por el actor desde diciembre 2010. Así se establece….”. (Fin de la Cita).

    Ahora bien, ciertamente conforme a criterio reiterado de nuestro m.t. y así como fue señalado por la Juez A quo en su motiva, respecto a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva durante los procedimientos de reenganche cuando el trabajador es despedido injustificadamente, estos deben incluirse en la condenatoria para el pago de los salarios caídos y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo, en consecuencia, aquellos trabajadores que también son arropados por inamovilidad especial, que poseen una p.a. a su favor, además de aquellos que instan un juicio de estabilidad, así no lo hayan peticionado, tienen derecho a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Toda vez que el salario es un derecho irrenunciable y cualquier mejora justificada en éste, y en atención al principio “INDUBIO PRO OPERARIO”, debe ser acordado por el Juez.

    En consecuencia, si bien es cierto que, la parte accionada recurrente formulo su negativa en cuanto a la procedencia de los incrementos salariales de manera pura y simple, tampoco es menos cierto que, no sustento con pruebas en los autos, dicha negativa, aunado al hecho de que ni ilustro a esta Alzada, ni fundamento dicho punto de apelación, por lo cual esta Juzgadora en aras de no suplir las deficiencias de las partes declara improcedente dicha delación y se confirma este concepto en los términos condenados por la A quo, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    ….. Ahora, como quiera que en el caso bajo examen se declaró para determinar la antigüedad del trabajador, la procedencia del cómputo de tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad hasta la interposición de la demanda, es necesario pronunciarse sobre el salario para el cálculo de los beneficios generados durante dicho periodo. En este caso, el trabajador alega en su escrito libelar que desde el mes de diciembre de 2010 el patrono realizó un ajuste de salario a todos sus trabajadores y que a los que desempeñan su mismo cargo ascendió a Bs. 2.200,00 (porción básica) por lo que aduce un salario promedio mensual normal de Bs. 2.986,6.

    La demandada en su contestación negó la improcedencia de la aplicación del incremento convencional salarial pero no negó que hubiere ocurrido dicho incremento y alegó que el salario real es el que se obtenga de la prueba de informes. En tal sentido, esta Juzgadora considera que la demandada al no negar expresamente el incremento convencional alegado por el actor, limitándose a negar pura y simplemente la aplicación de dicho incremento, entonces, en consonancia con lo previsto en el artículo 135 de nuestra ley adjetiva que señala:

    (…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hechos la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    .

    Se debe aplicar entonces tal consecuencia jurídica ineludiblemente pues la demandada en su contestación no expuso los motivos de su rechazo, y como quiera que tal hecho no quedó desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, aunado a que en el debate probatorio ante la negativa de exhibición de la nómina de trabajadores activos de la empresa se aplicó además la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT teniéndose como ciertos los incrementos salariales aducidos por el actor desde diciembre 2010. Así se establece.

    Determinado lo anterior, se debe considerar entonces si los incrementos salariales realizados por la demandada desde el mes de diciembre 2010 se deben aplicar para el cálculo de los beneficios devengados por el trabajador durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo. Esta situación ha sido resuelta por la jurisprudencia, por lo que es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra Inversiones Para El Turismo C.A. – IPATUCA), en la cual estableció:

    Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente la sentencia recurrida revocó el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional ordenados a calcular por el Tribunal de la causa, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha efectiva del reenganche de los trabajadores, sin incluir dicho cálculo de aumentos salariales decretados por vía del Ejecutivo Nacional, en razón de que los trabajadores accionantes no señalaron dicho pedimento en sus correspondientes solicitudes de calificación de despido, por lo que no son susceptibles que le sean cancelados los referidos incrementos salariales.

    (omissis)

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

    Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

    En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva.

    En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación. Así se establece.-“ (Resaltado del Tribunal).

    Observa esta Juzgadora del extracto antes transcrito, que el criterio jurisprudencial establecido por nuestro m.t., respecto a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva durante los procedimientos de reenganche cuando el trabajador es despedido injustificadamente, refiere a que estos deben incluirse en la condenatoria para el pago de los salarios caídos y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo, aún cuando éstos no sean solicitados por el trabajador, y si bien la decisión anterior se refiere a los supuestos de estabilidad, en sintonía con el criterio que se ha venido exponiendo en la presente decisión -en relación a lo antes decidido sobre el cómputo del tiempo del procedimiento para el pago de los demás beneficios-, esta Juzgadora considera igualmente en lo que respecta a tales incrementos que estos deben considerarse igualmente cuando el trabajador despedido acude por vía administrativa a solicitar el reenganche, ello de conformidad con el principio de equidad previsto en el artículo 2 de la LOPT y la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional) antes transcrita que reconoce el beneficio independientemente de la vía que le corresponda al trabajador para solicitar su reenganche.

    En consecuencia, se declara la procedencia de la aplicación de los incrementos convencionales realizados por la demandada desde el mes de diciembre 2010 de la porción básica de Bs. 2.200,00. Considerando por otra parte, la improcedencia de lo reclamado por la porción variable dado que ésta estaba supeditada a una prestación de servicio en condiciones de exceso por parte del trabajador que no llegó a cumplir, a saber, horas extras y bono nocturno. Así se establece.

    Conforme a lo anteriormente declarado, el salario del trabajador fue en el año 2010: m.B.. 1.888,73; junio Bs. 2.116,65; j.B.. 2.190,81; agosto Bs. 2.210,39 septiembre Bs. 2.585,65 y octubre Bs. 2.499,13, en noviembre Bs. 1700,00 que constituye el salario básico que devengaba el trabajador para el mes inmediatamente anterior, y desde diciembre 2010 hasta septiembre 2011 Bs. 2.200,00 mensual que constituye únicamente el salario básico con su respectivo incremento salarial. Así se decide…. (Omiss/Omiss)

    . Y ASI SE APRECIA.

  15. - EN CUANTO A LOS JUGUETES NAVIDEÑOS Y LA CESTA NAVIDEÑA:

    Alega la parte accionada recurrente que, cito:

    … En cuanto al segundo punto, no hay fundamento alguno para el procedimiento que la Juez establece en la sentencia para determinar el pago de la cesta navideña y el de los juguetes navideños, no considero que haya un procedimiento legal para ese procedimiento, se puede determinar mediante experticia complementaria también y en todo el fallo no se evidencia monto alguno condenado al respecto…

    .

    Arguye que, “…Que sobre el procedimiento para la cesta navideña y de los juguetes, no se habla de experticia no se lee quien va a determinar esto si es la Juez o el experto. Me parece que tiene que haber un procedimiento mas preciso para eso. Por ultimo, en cuanto a los montos condenados, tiene que haber un monto indexado, y la Juez determino que hay un salario en la sentencia, entonces ella ha podido calcular el monto, entonces deja a la experticia prácticamente toda la sentencia…”.

    Por su parte la representación judicial de la parte actora, al ejercer su derecho a replica, expuso lo siguiente, cito:

    “….sencillamente la Juez considerando un medio alterno, no contemplado en una norma jurídica pero fundamentándose en los principios, resguardando el derecho a las partes, y a la equidad ordena una experticia complementaria del fallo, donde invita a las partes, a que busquemos presupuestos, respetando ciertos parámetros como por ejemplo la edad de los niños de acuerdo a lo establecido por la convención colectiva. Igualmente invita a la parte recurrente a que haga lo mismo, simplemente a buscar presupuestos por cada lado, y llegar a promediar eso, y que esa cantidad sea cancelada mediante una cantidad dineraria equivalente. Porque si bien es cierto que, en principio la labor de ella se circunscribe mediante la entrega material de un juguete, no es menos cierto que esa obligación subsiste mientras esta viva la relación de trabajo, en el caso especifico de esta causa ya la relación laboral finalizo, y por consiguiente la Juez de Juicio lo fundamento muy bien mediante la aplicación de principios fundamentales de derecho, como lo que establece el código civil en materia de obligaciones, dice que en principio la parte actora quien la creo no puede ser constreñida a recibir algo diferente a lo que se le adeuda pero en el caso del hecho ilícito, abre las puertas a ese abanico de posibilidades que tiene nuestro marco jurídico, para que la obligación pueda ser cumplida de una manera distinta…. (Fin de la Cita).

    Ahora bien de la Decisión recurrida respecto a dicho punto se observa lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    …Cesta navideña de diciembre 2010: Reclamada de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 61 de la Convención Colectiva de Trabajo compuesta por los siguientes productos: Un (1) frasco de aceitunas rellenas con pimentón 500 gramos. Un (1) frasco de alcaparras de 500 gramos. Cinco (5) harinas de maíz blanco marca P.A.N. Cinco (5) harinas de maíz amarillo marco P.A.N. Un (1) Jamón ahumado. Un pan de jamón grande. Un (1) Turrón grande. Medio kilo de nueces. Un (1) panetón. Una (1) botella de ponche crema. Una (1) botella de vino. Dos (2) botellas de whisky ocho (8) años, cuyo pago reclama en dinero por el valor equivalente a bolívares. La demandada niega el reclamo pura y simplemente, en consecuencia, y en virtud a lo establecido con anterioridad sobre la procedencia de todos los conceptos laborales durante y después del procedimiento administrativo, se declara la procedencia de este reclamo.

    Por otra parte, considera esta Juzgadora que tal beneficio consiste en una obligación del patrono de entregar un “cesta navideña” al trabajador, y como en la Ley Orgánica del Trabajo no existe ninguna previsión legal al respecto debemos observar las disposiciones relativas a las obligaciones contenidas en el Código Civil Venezolano (CCV) aplicables supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva, así según lo dispuesto en el artículo 1.264 del CCV las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, pero en caso de contravención el deudor es responsable de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual cuando el incumplimiento deriva de un hecho ilícito y en este caso, tal y como ha quedado establecido el hecho ilícito del patrono por el despido injustificado, de allí que, según lo previsto en el artículo 1.273 eiusdem el patrono debe responder por los daños y perjuicios por la pérdida sufrida y por la utilidad de que se haya privado al trabajador y su familia ante dicho incumplimiento, a saber, la pérdida de los referidos productos y contar con tales productos para la celebración de las festividades navideñas junto a su familia, y como quiera que el trabajador solicitó el pago equivalente en bolívares, esta Juzgadora, de acuerdo al principio iura novit curia -que implica el conocimiento del derecho por parte del juez y por tanto las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo-, entiende que el trabajador reclama la indemnización correspondiente ante el incumplimiento del referido beneficio que corresponde en este caso a daños y perjuicios.

    De las disposiciones contenidas en el artículo 1.274 en concordancia con el artículo 1.276 eiusdem, se entiende que el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato –en este caso- al tiempo en que se generó el derecho, pero solamente cuando el incumplimiento no proviene del dolo y dado que en el caso bajo examen el incumplimiento es imputable al patrono por hecho ilícito, entonces, queda obligado por los daños y perjuicios que se determinen al tiempo del cumplimiento, de igual forma, tampoco puede el acreedor –el trabajador- pretender pedir una cantidad mayor, ni el obligado -el patrono- pretender que se le reciba una menor.

    Conforme a las disposiciones antes referidas, se ordena a la demandada a pagar el equivalente en bolívares del valor de dichos productos, para lo cual tanto la demandada como el trabajador deberán solicitar presupuestos a dos (02) comercios distintos en los cuales se determine el valor de cada uno de los productos antes mencionados actualizados en un período no mayor de treinta (30) días para al momento de la ejecución de la presente decisión en cuya oportunidad deberán consignar dichos presupuestos y de los cuatro (4) presupuestos consignados se deberá determinar el valor promedio para cada uno de los productos. Si una de las partes no cumple con lo ordenado entonces el valor se determinará con el promedio de los presupuestos que consigne la otra parte. Así se decide.

    (…)

    Juguetes para sus tres (3) hijos correspondientes al mes de diciembre 2010: Reclamados de acuerdo a la Cláusula 62 de la CCT para cada hijo que oscile de cero (0) a doce (12) años de edad para que le sea cancelado el valor equivalente en bolívares. La demandada niega el reclamo pura y simplemente, en consecuencia, y en virtud a lo establecido con anterioridad sobre la procedencia de todos los conceptos laborales durante el procedimiento administrativo hasta la interposición de la demanda, y dado que fue demostrado mediante las documentales aportadas y plenamente valoradas (folios 79 y vuelto, 81 y vuelto, 83 vuelto y 84) que el trabajador tiene tres (3) hijos: S.C. fecha de nacimiento 13/07/2006 (7 años); R.A. fecha de nacimiento 04/04/2008 (5 años) y J.R. fecha de nacimiento 14/01/2005 (8 años), en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo.

    Igualmente, observa esta Juzgadora que tal beneficio consiste en una obligación del patrono de entregar “juguetes” para los hijos del trabajador, y según lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano aplicable por remisión del artículo 11 de la LOPT las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que se concede este beneficio bajo la misma fundamentación del punto anterior que no se repite en este caso por considerarse inoficioso. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar el equivalente en bolívares del valor de un (1) juguete de buena calidad acorde a la edad y género para cada uno de los niños, para lo cual tanto la demandada como el trabajador deberán solicitar presupuestos a dos (02) comercios distintos en los cuales se determine el valor de cada uno de los productos antes mencionados actualizados en un período no mayor de treinta (30) días para al momento de la ejecución de la presente decisión en cuya oportunidad deberán consignar dichos presupuestos y de los cuatro (4) presupuestos consignados se deberá determinar el valor promedio para cada uno de los productos. Si una de las partes no cumple con lo ordenado entonces el valor se determinará con el promedio de los presupuestos que consigne la otra parte. Así se decide…”. (Fin de la Cita).

    Así las cosas resulta ineludible para esta Alzada traer a colación, la contratación colectiva correspondiente al año 20101, suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A. (SINTRACLOVER) la cual establece al respecto de los referidos conceptos, lo siguiente, cito:

    Clausula 61: FESTIVIDADES NAVIDEÑAS Y FIN DE AÑO.

    La empresa conviene con el Sindicato, en entregarle a cada trabajador una cesta Navideña con productos de buena calidad, en la primera quincena del mes de diciembre, durante la vigencia del presente Contrato Colectivo de Trabajo o hasta que no sea reemplazado por otro, dicha cesta Navideña debe contener los siguientes productos:

    Un (1) frasco de aceitunas rellenas con pimentón 500 gramos.

    Un (1) frasco de alcaparras de 500 gramos.

    Cinco (5) harinas de maíz blanco marca P.A.N.

    Un (1) Jamón ahumado.

    Un (01) pan de jamón grande.

    Un (1) Turrón grande.

    Un (01) kilo de nueces.

    Un (1) panetone.

    Un (01) queso.

    Una (1) botella de ponche crema.

    Una (1) botella de vino.

    Dos (2) botellas de whisky doce (12) años.

    Una (01) botella de ron.

    Clausula 62: FESTIVIDADES NAVIDEÑAS INFANTILES Y JUGUETES NAVIDEÑOS.

    La empresa conviene que el Sindicato sea el encargado de organizar una fiesta infantil navideña en honor a los hijos de sus trabajadores, la fecha para realizarla será elegida por el Sindicato. Igualmente, la Empresa entregara un juguete de buena calidad, a cada hijo de cada trabajador, que oscile de cero (0) a doce (12) años de edad, el juguete deberá ser entregado al padre o a la madre que labore en la Empresa, aunque el niño o la niña no asista a la fiesta. Solo asistirán a esta fiesta como representante del niño, la madre y en el caso de ausencia de esta la persona que lo tenga bajo su cuido

    . (Fin de la Cita).

    Ahora bien, ciertamente como lo señala la Juez A quo, en la Decisión recurrida, la parte actora señala al Folio 10 del escrito libelar que: “… en virtud de la presente demanda, solicito que me sea cancelado en dinero el equivalente al valor de todos estos beneficios como lo son la cesta navideña y los juguetes de mis hijos…”. No obstante, no señala quantum monetario alguno para la procedencia de dichos conceptos. Adicionalmente, conforme se ha explanado en el presente fallo, la parte accionada recurrente solo se limito a negar y rechazar la procedencia de dichos conceptos sin alegar fundamento o prueba alguna que ilustrase al Tribunal de Primera Instancia, sobre la improcedencia de dicho concepto. Sin embargo ante esta Alzada, si bien no objeto su procedencia, solo se limito a señalar que la Juez A quo no estableció los parámetros a seguir por el experto, a los fines de calcular el quantum de dicho concepto, no trayendo a los autos argumento alguno capaz de establecer un procedimiento a seguir para la aplicación de la expertica complementaria del fallo sobre dichos conceptos.

    Así pues, conforme a los argumentos asentados por esta Juzgadora en el presente fallo, el Juez no puede suplir las faltas y/o deficiencias de las partes, aunado al hecho de que, esta Juzgadora considera que las Sentencias no pueden estar condicionadas a la ocurrencia o no de un hecho, o en su defecto dejar en manos de un perito la labor del jurisdicente, es por lo que, en atención a lo establecido en los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, inherente a la aplicación de la sana critica, esta Juzgadora considera pertinente, modificar el fallo recurrido, SOLO EN LO QUE RESPECTA A LOS REFERIDOS CONCEPTOS, en consecuencia, este Tribunal ordena el Pago de la cesta navideña y juguetes con ocasión a las festividades navideñas de los hijos identificados a los autos del accionante, en los términos en que se contrae la contratación colectiva, es decir, en especies, ya que se trata de una obligación de hacer no susceptible en dinero, en virtud de que por aplicación del principio “iura novit curia”, el Juez es el conocedor del derecho y en la contratación colectiva traída a los autos, no se evidencia la compensación de los productos por dinero, no pudiéndose condiciona una decisión a un hecho futuro e incierto. En consecuencia, se ordena la entrega de los siguientes productos a los que se contrae la contratación colectiva aludida , esto es, cito:

    Clausula 61: FESTIVIDADES NAVIDEÑAS Y FIN DE AÑO.

    La empresa conviene con el Sindicato, en entregarle a cada trabajador una cesta Navideña con productos de buena calidad, en la primera quincena del mes de diciembre, durante la vigencia del presente Contrato Colectivo de Trabajo o hasta que no sea reemplazado por otro, dicha cesta Navideña debe contener los siguientes productos:

    Un (1) frasco de aceitunas rellenas con pimentón 500 gramos.

    Un (1) frasco de alcaparras de 500 gramos.

    Cinco (5) harinas de maíz blanco marca P.A.N.

    Un (1) Jamón ahumado.

    Un (01) pan de jamón grande.

    Un (1) Turrón grande.

    Un (01) kilo de nueces.

    Un (1) panetone.

    Un (01) queso.

    Una (1) botella de ponche crema.

    Una (1) botella de vino.

    Dos (2) botellas de whisky doce (12) años.

    Una (01) botella de ron.

    Clausula 62: FESTIVIDADES NAVIDEÑAS INFANTILES Y JUGUETES NAVIDEÑOS.

    La empresa conviene que el Sindicato sea el encargado de organizar una fiesta infantil navideña en honor a los hijos de sus trabajadores, la fecha para realizarla será elegida por el Sindicato. Igualmente, la Empresa entregara un juguete de buena calidad, a cada hijo de cada trabajador, que oscile de cero (0) a doce (12) años de edad, el juguete deberá ser entregado al padre o a la madre que labore en la Empresa, aunque el niño o la niña no asista a la fiesta. Solo asistirán a esta fiesta como representante del niño, la madre y en el caso de ausencia de esta la persona que lo tenga bajo su cuido

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    Por ultimo, es pertinente destacar que la parte accionada recurrente se limita a señalar que la Juez A Quo no estableció monto en la recurrida y que deja en manos del experto el cálculo. Al respecto, esta Juzgadora puede observar que la recurrida establece montos de los conceptos peticionados, bajo lineamientos que a criterio de quien decide, no infiere con el fondo dilucidado. Por lo que una vez mas, esta Juzgadora señala que el Juez no puede suplir las faltas y/o deficiencias de las partes, ya que no solo basta con anunciar recurso de apelación, sino con demostrar los hechos sobre los cuales versa la controversia, y en la presente causa, el apoderado judicial de la parte accionada recurrente solo se limito a realizar meras observaciones sin insistir o ilustrar a esta Alzada sobre vicios que pudiesen constreñir los derechos de su representada.

    Siendo los anteriores, los únicos puntos de apelación satisfechos por esta Alzada, el fondo de la presente causa se confirman conforme a los parámetros establecidos por la Juez A quo en la Decisión recurrida. Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.013. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.013.

    No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:46 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    KCHM/LM/DR

    GP02-R-2013-345

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