Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITUD Nº: KP02-S-2013-0008438

SOLICITANTE: M.E.R.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 12.283.431, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, asistido por el abogado M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 104.054.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104054.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Vista la declinatoria de competencia de la Solicitud de Titulo Supletorio, proveniente del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, formulada por la ciudadana M.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.431, asistida por el Abogado M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.054 en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno nacional con una superficie de 85.163,59 M2, equivalente a 8 hectáreas, ubicadas en el Caserío Guaiguayure, sector Las Cocuizas de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada con la Quebrada Guaiguayure y Posesión de T.M., H.V., A.F.. SUR: En Línea quebrada con posesión T.M.. ESTE: En línea quebrada con posesión de T.M.L.D., W.G.. OESTE: En línea quebrada con posesión de T.M.. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

  1. Omissis…

  2. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”

De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una superficie de terreno donde se desarrolla actividad agrícola desarrollada en un lote de terreno de ocho hectáreas, ubicadas en el Caserío Guaiguayure, Sector Las Cocuizas, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.

II

NARRATIVA

-En fecha 07 de octubre de 2013, se recibe Solicitud de Titulo Supletorio, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 01 al 32).

-En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, se dicto sentencia interlocutoria declarándose competente este Tribunal para conocer la presente Solicitud de Titulo Supletorio. (Folios 34 y 35).

-En fecha seis (06) de noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud, fijó oportunidad para la práctica de la inspección y libró los oficios a los organismos correspondientes. (Folio 36 al 38).

-En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, el Alguacil informo que no fue recibido el oficio dirigido al Comandante del Destacamento 47º. (Folios 39 y 40).

- En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, se practicó la inspección judicial y se evacuaron los testigos (folios 41 al 47).

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LACOMPROBACIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios (44 al 47 ).

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, Jueves (05) de Diciembre del año 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. A.E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. N.M.H.M., y el Asistente J.J.Q., en un lote de terreno con una superficie total de 85.163,59 M2, aproximadamente equivalente a OCHO HECTAREAS, (08 has) dentro de las coordenadas ESTE: 491502 y NORTE: 1141970 Y ESTE: 491540 y NORTE: 141971, ubicadas en el Caserío Guaiguayure, sector Las Cocuizas de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada con la Quebrada Guaiguayure y Posesión de T.M., H.V., A.F.. SUR: En Línea quebrada con posesión T.M.. ESTE: En línea quebrada con posesión de T.M.L.D., W.G.. OESTE: En línea quebrada con posesión de T.M.. Se deja constancia que se encuentran presente el Abogado M.R., inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 104.054, asistiendo en este acto a la solicitante ciudadana M.E.R.G., quien también se encuentra presente, titular de la cedula de identidad Nº 12.283.431. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana M.T.T., titular de la cédula de identidad Nº:5.128.500, funcionaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designada como Práctico para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano, se procedió a recorrer el lugar dejando con ayuda del practico, dejando constancia de lo siguiente: Sobre el lote de terreno se observo la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en dos (02) casas: la primera en construcción con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zen- zen, posee tres (03) dormitorios, (01) corredor, porche con techo de zen-zen y ventanas de metal tipo pecho de paloma, la segunda casa de asiento principal, construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc con dos puertas de metal para la de entrada y salida, posee tres (03) dormitorios con sus puertas de maderas y ventanas de metal, una (01) cocina decorada con cerámica, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) corredor porche con techo de zen-zen, un (01) baño decorado con baldosas, con servicios de agua y electricidad, además de un tanque plástico para el almacenamiento de 1.200 litros de agua potable, así mismo el Tribunal deja constancia de la existencia de cultivos como: mil trescientas (1300) matas de aguacates de las variedades de polo liso y choquetes aproximadamente, doce mil cuatrocientas (12.400) matas de ají aproximadamente, veinticuatro (24) matas de plátanos aproximadamente, para el riego de este cultivo utilizan un (01) rollo de manguera de 2.1/2 pulgadas, diecisiete (17) rollos de dos (02) pulgadas y cuatro (04) rollos de manguera de cinta para goteo; así mismo se observó dos (02) pozos artesanales para el suministro de agua, el primero en construcción con puntos de coordenadas ESTE: 491382 y NORTE: 1141046 y el segundo operativo, se ubica en la coordenada ESTE: 491396 y NORTE: 1141968, el terreno donde se encuentran dichas bienhechurías en parte cercado con alambre de púas (3 y 5 pelos) sobre estantillos de madera; existe una (01) reja específicamente en la entrada hacia el lote de terreno, construida en tubo de hierro, así mismo se observó un tractor de marcar internacional 674, año 1960, color rojo, operativo, así mismo se observó un corral para encierro de gallinas construido en madera con techo de asbesto. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 160, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) el Tribunal regresó a su sede natural. Es todo, se terminó, conformes firman.

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS

J.G.G.L.:

En el día de hoy, Jueves, cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las doce y treinta (12:30) p.m de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de testigo en la presente solicitud formulada por la ciudadana M.E.R.G.. Se anuncio el acto en el lote de terreno con una superficie total de 85.163,59 M2, aproximadamente equivalente a OCHO HECTAREAS, (08 has), ubicadas en el Caserío Guaiguayure, sector Las Cocuizas de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo, objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse JOSÈ GERMAN GARCÌA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.645, domiciliado en el Caserío Limoncito, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído le que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano JOSÈ GERMAN GARCÌA LUCENA, anteriormente identificado. PRIMERO: Diga el Testigo si conocen de vista, trato y comunicación a la Ciudadana M.E.R.G. y si conocieron de trato y comunicación en vida al esposo NELSON JOSÈ VÀSQUEZ GOMEZ. El testigo respondió: Si los conozco desde jovencito, trabaje aquí con ellos.. SEGUNDO: Diga el Testigo si sabe y le consta que las bienhechurías están construidas con su propio esfuerzo y dinero. El testigo respondió: Si es propio esfuerzo de ellos. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que tanto su difunta pareja de unión estable de hecho y la Ciudadana M.E.R.G., han trabajado y cultivado la actividad agraria con su propia mano de obra, en la superficie antes mencionada. El testigo respondió: Si, esto era puro monte y la señora junto con su difunto desarrollaron la actividad agraria, específicamente aguacate, auyama, ají, plátano, yuca. CUARTO: Diga el Testigo si sabe y le consta que luego de la muerte de su pareja de unión estable de hecho, la ciudadana M.E.R.G. ha continuado con la posesión y el trabajo de producción agraria de dichas bienhechurías en forma pacífica con ánimo de propietaria. El testigo respondió: Si se y me consta que la ciudadana M.E.R. ha continuado con la posesión y el trabajo de la producción agraria.

Y.A.R.:

En el día de hoy, Jueves, cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de testigo en la presente solicitud formulada por la ciudadana M.E.R.G.. Se anuncio el acto en el lote de terreno con una superficie total de 85.163,59 M2, aproximadamente equivalente a OCHO HECTAREAS, (08 has), ubicadas en el Caserío Guaiguayure, sector Las Cocuizas de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo, objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse Y.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.312.503, domiciliado en el Caserío Limoncito, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído le que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano Y.A. RODRÌGUEZ, anteriormente identificado. PRIMERO: Diga el Testigo si conocen de vista, trato y comunicación a la Ciudadana M.E.R.G. y si conocieron de trato y comunicación en vida al esposo NELSON JOSÈ VÀSQUEZ GOMEZ. El testigo respondió: Si los conozco, trabajo aquí de obrero con ellos. SEGUNDO: Diga el Testigo si sabe y le consta que las bienhechurías están construidas con su propio esfuerzo y dinero. El testigo respondió: Si es propio esfuerzo de ellos. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que tanto su difunta pareja de unión estable de hecho y la Ciudadana M.E.R.G., han trabajado y cultivado la actividad agraria con su propia mano de obra, en la superficie antes mencionada. El testigo respondió: Si, esto era puro monte y la señora conjunto con su difunto desarrollaron la actividad agraria, específicamente aguacate, auyama, ají, plátano, yuca. CUARTO: Diga el Testigo si sabe y le consta que luego de la muerte de su pareja de unión estable de hecho, la ciudadana M.E.R.G. ha continuado con la posesión y el trabajo de producción agraria de dichas bienhechurías en forma pacífica con ánimo de propietaria. El testigo respondió: Si se y me consta que la ciudadana M.E.R. ha continuado con la posesión y el trabajo de la producción agraria.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por la ciudadana: M.E.R.G., en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resulta suficientes para decretar j.T.d.P. salvo el mejor derecho de terceros a favor de la ciudadana M.E.R.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.431, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, en un lote de terreno con una superficie total de 85.163,59 M2, aproximadamente equivalente a OCHO HECTAREAS, (08 has) , ubicadas en el Caserío Guaiguayure, sector Las Cocuizas de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada con la Quebrada Guaiguayure y Posesión de T.M., H.V., A.F.. SUR: En Línea quebrada con posesión T.M.. ESTE: En línea quebrada con posesión de T.M.L.D., W.G.. OESTE: En línea quebrada con posesión de T.M..

DISPOSITIVA:

En razón de lo ante expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETA j.t.d.p. a favor de la Ciudadana: M.E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.802, debidamente asistida por el abogado M.E.R., inscrito con el inpreabogado bajo el Nº 104.054, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: dos (02) casas: la primera en construcción con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zen- zen, posee tres (03) dormitorios, (01) corredor, porche con techo de zen-zen y ventanas de metal tipo pecho de paloma, la segunda casa de asiento principal, construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc con dos puertas de metal, posee tres (03) dormitorios con sus puertas de maderas y ventanas de metal, una (01) cocina decorada con cerámica, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) corredor porche con techo de zen-zen, un (01) baño decorado con baldosas, con servicios de agua y electricidad, además de un tanque plástico para el almacenamiento de 1.200 litros de agua potable; mil trescientas (1300) matas de aguacates de las variedades de polo liso y choquetes, doce mil cuatrocientas (12.400) matas de ají aproximadamente, veinticuatro (24) matas de plátanos aproximadamente; dos (02) pozos artesanales para el suministro de agua, con coordenadas: NORTE: 1141046, ESTE: 491382 y NORTE: 1141968, ESTE: 491396; y un corral para encierro de gallinas construido en madera con techo de asbesto, construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una superficie de 85.163,59 M2, es decir, ocho hectáreas aproximadamente, dentro de las coordenadas ESTE: 491502 y NORTE: 1141970 Y ESTE: 491540 y NORTE: 141971, ubicadas en el Caserío Guaiguayure, sector Las Cocuizas de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada con la Quebrada Guaiguayure y Posesión de T.M., H.V., A.F.. SUR: En Línea quebrada con posesión T.M.. ESTE: En línea quebrada con posesión de T.M.L.D., W.G.. OESTE: En línea quebrada con posesión de T.M..

Ofíciese a la oficina de Registro inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, para que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se sirva protocolizar, el presente instrumento.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154° de la Federación.

El Juez,

(FDO)

Abg. A.E.B.A.E.S.,

(FDO)

Abg. M.J.T.

AEBA/NMHM/arlt

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