Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-017131

ASUNTO : KP01-P-2013-017131

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: J.P.

IMPUTADOS:

J.P.M.P., portador de la Cedula de Identidad Nº 21.297.388, (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1990, estado civil soltero, Ocupación: Estudiante, grado de instrucción bachiller, hijo de P.M. Y de Y.P., residenciado en: URBANIZACION PATARATA II, FINAL DE AVENIDA LAS FERIAS, CALLE GURI, TRANSVERSAL II, CASA N° 396, DIAGONAL AL LABORATORIO CLINICO T.D.J..- TELEFONO: 0251-255.52.98.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS P-13-8442 Y P-13-10419 (las cuales son procedimiento por consumo)

DEFENSA TECNICA ABG. ALMARINA FERRER

FISCAL 1° DEL M.P. ABG. A.B.

DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, `previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 27 en concordancia con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

FALLO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los J.P.M.P., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, `previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 27 en concordancia con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Es por lo que esta representación fiscal solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano J.P.M.P., portador de la Cedula de Identidad Nº 21.297.388, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, `previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 27 en concordancia con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado J.P.M.P., portador de la Cedula de Identidad Nº 21.297.388, “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “El Ministerio Publico en el día de hoy, presenta a mi defendido con una gama de delitos, por lo que considera esta defensa que lo procedente es seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario por cuanto hay un acta policial un poco densa en cuanto a la participación de estas tres personas en los hechos, la fiscal del ministerio publico señala a mi defendido como el mismo que causo lesiones al vigilante donde ni tan siquiera existe una constancia ambulatoria donde conste las lesiones que sufrió el mismo, manifiesta que causo daños a un vehículo hay que esperar el resultado de la experticia para verificar si efectivamente este vehículo sufrió tales daños, es preocupante que el ministerio publico haya imputado la asociación para delinquir, delito este que por el solo de ser tres los imputados el ministerio publico lo este imputando, por lo que solcito se controle al ministerio publico en cuanto a esta precalificación, solicito se le otorgue a mi representado la Medida de presentación o bien la Medida de Detención Domiciliaria, haciendo gala del principio de afirmación de la libertad y principio de presunción de inocencia, es todo”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano J.P.M.P., portador de la Cedula de Identidad Nº 21.297.388,a quien se le imputan la presunta comisión de los delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, `previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 27 en concordancia con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado. En los delitos de de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal, por existir suficientes elementos de convicción para presumir su participación en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C.M., considera quien decide apartarse del criterio fiscal, en virtud, que de las actas policiales no se desprende la individualización de los hechos en cuanto a los tres imputados involucrados en el cual se acredita el tipo penal de lesiones personales en consecuencia no se admite la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal así mismo No se admite la precalificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo numeral 10 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto considera esta juzgadora que no se desprende de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública ni de la narración de los hechos que se configure tal delito. Señala el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada….”, ahora bien que define ésta ley en cuanto “Delincuencia Organizada”, el artículo 4 numeral 9º eiusdem señala y define el significado de “Delincuencia Organizada: La acción u omisión de 3 o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley….”. No se desprende del escrito acusatorio que el Ministerio Público haya establecido algún tiempo de organización entre las ciudadanas acusadas, no se hace mención a reuniones previas a los hechos entre las ciudadanas hoy acusadas u otros sujetos como los que nombra el Ministerio Público son los autores materiales del presente hecho, solo se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que el Ministerio Público los encuadró en delitos que se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal, de tal manera no encuadra en la definición de delincuencia organizada y aun cuando el artículo 27 de la Ley especial señala que se consideran delitos de delincuencia organizada los contemplados en esa Ley y en el Código Penal, no es menos cierto que determina el mismo artículo que se entenderá así cuando sean ejecutados en los términos señalados en la Ley, no establece el Ministerio Público como se realizó tal organización y el tiempo de la misma. Y asi se decid

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos J.P.M.P. se impone las medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 3 COPP y quedara obligado a presentarse una vez cada 15 días por ante el circuito judicial penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal, esta Juzgadora se aparta de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.L.C.M., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 27 en concordancia con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal considera que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo es MEDIDA DE PRESNETACION cada 15 días, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP.- La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR