Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano V.M.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.719.492.

Abogados en ejercicio J.L.G.T. y J.A.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.027 y 68.117, respectivamente.

Ciudadana M.M.L.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.884.548.

Abogada en ejercicio C.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.915.

DIVORCIO.

19.889.

CAPÍTULO I

SINTESIS DEL PROCESO.

En fecha 02 de noviembre de 2011, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio J.L.G.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.L.A., demanda de DIVORCIO contra la ciudadana M.M.L.E., todos identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, advirtiéndose que si no se lograra la reconciliación en dicho acto, las partes quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto, y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5º) día de despacho siguiente al último de los actos, a objeto de que efectuara el acto de contestación de la demanda; así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de julio de 2012, se libraron las compulsas ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 09 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber consignado boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y de haber practicado la citación personal de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado; posterior a ello, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, constando de autos que en ambos acotos solo compareció la parte actora.

En fecha 18 de diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la parte demandada, quien estando debidamente asistida de abogado procedió a consignar escrito de contestación y reconvención; el cual aun cuando fue consignado de manera anticipada se tuvo como presentado de manera tempestiva.

En fecha 09 de enero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, emplazando al actor reconvenido para que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha, diera contestación a la misma.

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2013, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, a los fines de consignar escrito de contestación a la reconvención interpuesta.

Abierto a pruebas la causa por i.d.L., ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 14 de febrero de 2013 y admitidos en fecha 21 de febrero de 2013.

En fecha 17 de julio de 2013, ambas partes consignaron sus respectivos informes.

En efecto, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO presentada en fecha 02 de noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio J.L.G.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.L.A., contra la ciudadana M.M.L.E., todos ampliamente identificados; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos en el libelo fueron los siguientes:

  1. - Que consta de acta de matrimonio signada con Nº 701, que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana M.M.L.E. en fecha 05 de diciembre de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

  2. - Que de dicha unión matrimonial nacieron dos hijos, a la fecha, mayores de edad.

  3. - Que durante los primeros años de unión conyugal se desarrolló un ambiente de respeto, consideración y amor; sin embargo, en el mes de febrero del año 2010, acaeció un hecho que rompió de facto la vida en común entre los cónyuges.

  4. - Que desde el mes de diciembre de 2009, su poderdante estaba en conocimiento de que su esposa se entendía y reunía con otra persona de sexo masculino, cuyo nombre es C.F., con quien mantenía relaciones sexuales.

  5. - Que en fecha 03 de febrero de 2010, la ciudadana M.M.L.E., se trasladó a la ciudad de San Juan de los Morros, informándole a su cónyuge que realizaría un trabajo en la ciudad de Maracay; sin embargo, el verdadero motivo del viaje era el de reunirse con el prenombrado, hospedándose en el Hotel Los Morros de la referida localidad.

  6. - Que por tales razones su poderdante a los f.d.c. toda incertidumbre, resolvió trasladarse a la ciudad de San Juan de los Morros, encontrando que los prenombrados compartían la misma habitación del referido hotel; por lo cual requirió la presencia de su esposa al personal de la recepción del hotel, presentándose el ciudadano C.F. al cabo de unos minutos, y en cuestiones de minutos se presentó la ciudadana M.M.L.E., quien manifestó que el prenombrado era su nueva pareja.

  7. - Que ante tal difícil situación no hubo insultos ni atropellos, lo cual puede ser perfectamente cotejado con el vigilante del hotel; e incluso, puede ser verificado en la declaración realizada por la ciudadana M.M.L.E., en fecha 03 de febrero de 2010, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en la causa distinguida con el No. 15F2-275-10.

  8. - Que al llegar la cónyuge de su poderdante a la vivienda que les servía de residencia común, ésta dispuso interponer una denuncia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por lo cual funcionarios de la Policía del Municipio Los Salias, dispusieron decretar a favor de la prenombrada medidas de protección, entre las cuales riela la instrucción de abandonar el inmueble que servía de residencia en común.

  9. - Que sin perjuicio de lo anterior debe señalarse, que su poderdante venía observando que desde hace algún tiempo su cónyuge había adoptado una conducta de total indiferencia para con él, sin ocuparse de cumplir con las obligaciones a su cargo y propias del matrimonio, dedicándose al flirteo con sus amigas.

  10. - Que su poderdante le ha requerido a la demandada en reiteradas ocasiones disolver el vínculo matrimonial que los une, de manera amistosa, siendo que se ha roto todo tipo de comunicación distinta a la búsqueda precisa de solucionar los problemas domésticos.

  11. - Que en el citado proceso judicial cursante ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2010, se dispuso su archivo fiscal, cesando en consecuencia las medidas de seguridad y protección decretadas, sin que hubiera sido posible hasta la presente fecha que su poderdante pueda volver a la casa; aun cuando es conocimiento de la demandada que éste tiene más de cincuenta años y actualmente se encuentra desempleado.

  12. - Que encuadra los hechos antes expuestos en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el adulterio y el abandono voluntario; y es por tales razones que acude a demandar en representación del ciudadano V.M.L.A., a la ciudadana M.M.L.E., para que el Tribunal declare disuelto en vínculo matrimonial que los une.

    PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    En fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada en ejercicio C.M.C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada y a reconvenir al actor, sosteniendo para ello lo siguiente:

  13. - Que acepta como cierto lo expresado por el demandante, con respecto a que contrajo con su representada matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L., la cual se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 701; así mismo acepta que los prenombrados fijaron su último domicilio en la Urbanización Los Castores, zona El Estanque, Quinta Arlamar, Parcela 38-B, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y que de la unión conyugal fueron procreados dos hijo, ya mayores de edad.

  14. - Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo, ya que la demanda está sustentada en una falsa, cínica y temeraria declaración; siendo lo cierto que su representada es una profesional en el oficio de la cosmetología, con una amplía cartera de clientes en todo el territorio nacional, siendo el caso que si tuvo que trasladarse a la localidad de San Juan de los Morros, para atender a unos cuantos clientes en dicha ciudad, y aun cuando es cierto que se hospedó en el Hotel Los Morros, en el mismo se hospedó con su conductor de nombre C.F., a quien contrató para que manejara en trayecto largos cuando fuese necesario trasladarse por cuestiones de trabajo.

  15. - Que lo cierto es que el ciudadano V.M.L.A., siempre fue con su poderdante una persona posesiva en extremo, celosa obsesiva, sumamente agresiva y en todo momento cuestionaba su trabajo; a tal extremo que cuando ésta se trasladaba a San Juan de los Morros, el prenombrado se presentaba, acosándola y en forma agresiva la maltrataba verbalmente, injuriándola y propinándole delante de todo el personal del hotel insultos y palabras obscenas.

  16. - Que rechaza que su representada se encontrara compartiendo la habitación con un ciudadano de nombre C.F., ya que en su vida ha conocido a esa persona; pero si reconoce que en el referido hotel su poderdante había hospedado a su chofer, aunque en otra habitación, no como lo hace ver el demandante.

  17. - Que por tan agresiva conducta su asistida se vio en la necesidad de acudir a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de interponer denuncia por violencia; ya que cuando retornó a su casa el demandante había botado para la calle toda su ropa, perfumes, documentos personales y demás enseres, quitándole incluso sus implementos de trabajo, y prohibiéndole la entrada a su hogar; en efecto, siendo que el demandante incurrió en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., es por lo que dicha Vindicta Pública decretó una medida de protección a favor de la ciudadana MARINA, donde obligaron al demandante a abandonar la residencia en común.

  18. - Que por tales razones contradice formalmente los alegatos del demandante, quien se atreve a incoar una demanda vil y temeraria sustentada en calumnias e injurias, desacreditando públicamente a su esposa, la mujer que compartió treinta y siete años de vida conyugal.

  19. - Que su representada siempre ha guardado la máxima de prestancia y respecto, no solamente en su hogar, sino en cualquier sitio público, conservando excelente reputación, manteniendo siempre en alto la ética social y familiar, donde ha sido merecedora del respeto de su núcleo familiar y social, pero nunca acreedora del respeto de su esposo.

  20. - Que caso contrario es la conducta sostenida por el demandante, quien si se ha dado a la tarea a lo largo de su vida matrimonial serle infiel a su esposa, ya que un sin número de mujeres compartían aventura con el prenombrado, quien incluso se exhibía públicamente con sus novias, tomándose fotografías con ellas publicadas en revistas comerciales.

  21. - Que la ciudadana MARINA mientras convivía con el demandante cumplió a cabalidad con sus deberes no solo como esposa, sino como madre incólume, mujer de hogar, en donde en todo momento y bajo toda circunstancia lo primero para ella era su hogar, mantener su matrimonio, e inclusive, muy a pesar de las infidelidades de su esposo, siempre estuvo allí, constante en su hogar, cumpliendo con sus deberes a cabalidad como esposa.

  22. - Que pareciera que el demandante se olvidó de los treinta y siete años de abnegación, dedicación, atención y fidelidad que le tuvo su representada mientras convivían en el hogar en común.

  23. - Que niega que en reiteradas ocasiones el demandante haya requerido a su representada la disolución del vínculo conyugal.

  24. - Que su representada acepta el hecho que en la referida unión conyugal fueron adquiridos los bienes especificados en el libelo.

  25. - Que reconviene formalmente al ciudadano V.M.L.A., por haber incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común”; siendo que: “(…) al inicio de su relación todo fue muy lindo, armonioso, en un ambiente de respecto, el ideal en un matrimonio donde existía lazos de amor, pero al transcurrir el tiempo, desde hace aproximadamente siete (07) años, su cónyuge se transformó en una persona posesiva en extremo, celosa, obsesiva, sumamente agresiva, es allí en adelante que se inician las peleas, convirtiéndose en un hombre irritable, hostil, intolerable, la vivía persiguiendo por todas partes y por la más mínima cosa la maltrataba, propiciándole malas palabras, insultos, obscenidades, humillaciones y cuando le reclamaba, se tornaba más hostil y agresivo, lo cual la llevó a temerle mucho, y esa aptitud tomada, era el día a día de esa relación conyugal, y cuando se vio en la imperiosa necesidad de hacer cursos de cosmetología, para salir a trabajar, en vista de que su esposo no quería ni siquiera cumplir con sus deberes conyugales de manutención, esto lo tornó mucho más agresivo y más celoso compulsivo, viendo fantasmas por doquier y celándome hasta de su sombra, lo cual con su conducta llegué a temer por su vida, ya que era insoportable y que logró aguantarla por unos cuantos años, viviendo en una angustia constante, sin ningún respeto, comunicación, confianza; donde mi asistida se vio obligada acudir a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, e interpuso una denuncia por violencia patrimonial y verbal, ya que en una oportunidad tal como lo expuso en su escrito libelar, llegó a seguirla a su sitio de trabajo y la insultó, maltrató, humilló y vejó, además de que al retornar a su casa el demandante le impidió la entrada a la misma y le arrojó para la calle toda su ropa, perfumes, prendas, documentos personales y demás enseres, … Estos hechos son constitutivos de la Causal Tercera de Divorcio del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, razón por la cual recurro ante la competente autoridad de este tribunal para demandar por divorcio como en efecto formalmente lo hago, a su legítimo cónyuge V.M.L.A. (…)”

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    Mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2013, el apoderado judicial del demandante reconvenido procedió a contestar la reconvención interpuesta, en los siguientes términos:

  26. - Que niega que su mandante desde hace aproximadamente siete años se haya transformado en una persona posesiva en extremo, celosa u obsesiva, y por ello hayan iniciado las peleas; así mismo, niega que la demandada haya tenido que iniciar un curso de cosmetología ante la falta de asistencia económica por parte de su cónyuge.

  27. - Que niega que la conducta de su representado haya sido motivo para que la demandada temiera por su vida; igualmente niega que la demandada haya tenido necesidad de acudir a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda.

  28. - Que niega que su representado haya seguido a la demandada a sus sitios de trabajo, en el entendido de que su oficio es cosmetóloga y por ende no labora en hoteles.

  29. - Que es cierto que la ciudadana M.M.L.E., al volver de San Juan de los Morros, interpuso contra su cónyuge una denuncia donde lo acusaba de cometer delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual se decretaron unas medidas de protección y vigilancia a favor de la denunciante y se ordenó la salida de su representado de la residencia común; siendo relevante destacar que dichas medidas no se encuentran vigentes por cuanto la citada investigación no prosperó.

  30. - Que la prueba de la causal de divorcio invocada dimana de un proceso penal que concluyó, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe presumirse inocente a su representado.

  31. - Que por tales razones solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta y con lugar la demanda de divorcio incoada por su representado.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita).

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a a.t.l.p. que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

    PARTE ACTORA RECONVENIDA:

    Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 11-13) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 01, Tomo 65, Folios 02 al 04 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados en ejercicio J.L.G.T. y J.A.T.M., como apoderados judiciales del ciudadano V.M.L.A., parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

Segundo

(Folio 14-16) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 701, debidamente suscrita por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Caracas, Parroquia S.R., en fecha 05 de diciembre de 1975; a través de la cual los ciudadanos V.M.L.A. y M.M.L.E., contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y por ende se tiene como demostrativo del vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.

Tercero

(Folio 17-24) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San A.d.L.A., en fecha 29 de junio de 2001, registrado bajo el Nº34, Protocolo Primero, Tomo 13, del Trimestre en curso; celebrado entre los ciudadanos T.E.D.L., L.L.E. y A.L.E. (en carácter de vendedores) y el ciudadano V.M.L.A. (en carácter de comprador), cuyo objeto recayó sobre inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con las siglas 38-B y la casa sobre él construida, identificada con el nombre “ARLAMAR”. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio como demostrativo que el ciudadano V.M.L.A. –aquí demandante- en el año 2001, adquirió la propiedad del inmueble antes identificado.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 25-26) Marcado con la letra “D”, en copia certificada dos OFICIOS emitidos en fechas 26 de mayo de 2010 y 06 de julio de 2010, respectivamente, por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial y dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de los cuales se le hizo saber que: “(…) De conformidad con las disposiciones del artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que esta dependencia fiscal en fecha 10/02/2010 inició la investigación penal signada con el Nro. 15F2-00275-10, nomenclatura de este Despacho en contra del ciudadano V.M.L.A. (…) con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.L.E. (…) por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica (…)”, y que: “(…) el Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2010, procedió a decretar el ARCHIVO FISCAL de la causa signada con el Nº 15F2-275-10, relativa a la investigación penal seguida por denuncia de la víctima M.M.L.E. en contra del ciudadano V.M.L.A., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículos (Sic) 39 previstos (Sic) en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia cesan todas las medidas de seguridad y protección, así como las medidas cautelares que hubiesen sido acordadas. (…)”. Ahora bien, siendo que los documentos públicos administrativos en cuestión fueron otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativos del inicio de una investigación penal contra el ciudadano V.M.L.A. –aquí demandante-, ello en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana M.M.L.E. –demandada reconviniente- por maltrato psicológico en febrero del 2010, así como el posterior archivo de la referida investigación en junio del 2010.- Así se establece.

Quinto

(Folio 27) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 05 de enero de 2009, a nombre del ciudadano V.M.L.A., con respecto a un vehículo automotor que cuenta con las siguientes características: Placa: DDB95X, Modelo: TUCSON/GL 2.0L 4WD M/T, Año: 2008, Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería: KMHJM81BP8U768660; ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio.- Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:

-PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL LOS MORROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 127, Tomo I, de fecha 03 de marzo de 1971, a los fines de que informara a este Despacho sobre: “(…) el listado de personas que se hospedaron en el Hotel, el día 2 y 3 de febrero de 2010, y en cualquier caso informe, sobre los siguientes particulares: a) Si en el listado de personas que contrataron habitación, y por consiguiente, se hospedaron en el hotel, se encuentra la ciudadana M.M.L.E., titular de la cédula de identidad Número V-4.884.548; en caso afirmativo, el número de habitación que le fuera asignada. B) Si en el listado de personas que contrataron habitación, y por consiguiente, se hospedaron en el hotel, se encuentra un ciudadano de nombre C.F. y/o C.F.; en caso afirmativo, indicar los datos de identificación de ésta persona, y la habitación que le fue asignada.” Así las cosas, este Tribunal observa que si bien el promovente indicó el objeto que con la prueba de informes pretendía probar o el hecho que quería demostrar, sin embargo, de las resultas de la misma (cursante al folio 136) nada puede extraerse para la resolución de la presente controversia, siendo que en fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano R.B.R. procediendo en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, manifestó lo siguiente: “(…) En consideración, de la revisión de los archivos internos de la empresa, cumplo en informarle, que no aparece registro acerca de las personas requeridas, ni vinculación de hospedaje de los mismos en el Gran Hotel Los Morros, C.A.”, en consecuencia, partiendo de las consideraciones que anteceden quien aquí suscribe no le confiere ningún valor a la probanza en cuestión.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda la parte accionada consignó las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 50-51) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 701, debidamente suscrita por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Caracas, Parroquia S.R., en fecha 05 de diciembre de 1975; a través de la cual los ciudadanos V.M.L.A. y M.M.L.E., contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, a la cual se apega y por consiguiente no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Segundo

(Folio 52-53) Marcados con la letra “B”, en copia certificada OFICIOS emitidos en fechas 26 de mayo de 2010 y 06 de julio de 2010, respectivamente, por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial y dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de las documentales en cuestión opera sin necesidad de ser promovidas, siendo que ya sobre ellas esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, a la cual se apega y por consiguiente no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Tercero

(Folio 54-72) En copia fotostática ACTUACIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana M.M.L.E. –aquí demandada reconviniente-, contra el ciudadano V.M.L.A. –aquí demandante- en el mes de febrero del año 2010, por presuntas agresiones verbales y psicológicas, a través de las cuales dictó medidas de protección y de seguridad a favor de la demandada, ordenando la salida del demandante de la residencia común y restringiéndole el acercamiento a la prenombrada. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio como demostrativo del inicio de una investigación penal contra el demandante, ello en virtud de una denuncia formulada por la demandada en su contra por maltrato psicológico en febrero del año 2010, así como la aplicación de medidas de protección y seguridad dictadas a su favor.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 73) Marcado con la letra “C”, tres (03) RECORTES DE PERIÓDICO e IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA donde presuntamente aparece el ciudadano V.M.L.A. –aquí demandante- en diferentes ocasiones acompañado por distintas personas; al respecto es necesario señalar que no fueron aportados en el juicio medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de las documentales en cuestión, aunado a ello considera quien aquí suscribe que las mismas resultan impertinentes por cuanto sus contenidos no aportan elementos probatorios para resolución de la presente controversia, en consecuencia este Tribunal no les confiere ningún valor y las desecha del proceso.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2013, promovió las siguientes probanzas:

-TESTIMONIALES: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas J.E.C.C. y V.D.R.R.T., ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.279.934 y V.- 15.315.994, respectivamente; para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respetivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, a fin de demostrar en principio la causal invocada en la reconvención, esto es, la injuria, los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común, y en vista que de las actas que conforman el presente expediente puede observarse que la evacuación de la testimonial de la ciudadana J.E.C.C. fue realizada de manera extemporánea, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por la ciudadana V.D.R.R.T. como testigo único, ello en los siguientes términos:

En fecha 31 de mayo de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana V.D.R.R.T. (Folio 158-159), titular de la cédula de identidad No. V-15.315.994, una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.M.L. y V.M.L.A., desde aproximadamente ocho años; por cuanto los frecuentaba en su residencia ubicada en la Urbanización Los Castores, quinta ARLAMAR; en la cual observó discusiones entre los prenombrados y un ambiente muy tenso, que incluían gritos, maltratos e insultos, los cuales iniciaban por el ciudadano V.M.L.A., quien buscaba cualquier motivo para pelear, a tal punto que su hija afirmaba que esa situación era algo cotidiano; que sin embargo, ante tal actitud la ciudadana M.M.L., mantenía un comportamiento muy pacífico, quien en su hogar siempre fue impecable, tanto con la casa la cual se encontraba muy decorada a su estilo, muy bonita, como con sus hijos una excelente madre así como con su esposo. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a interrogar a la testigo, quien fue conteste al señalar que ejerce libre ejercicio profesional que tiene una relación comercial con la hija de los prenombrados -VERENICE-, con quien normalmente se reunía en la cocina o en la sala principal de la descrita residencia, a la cual normalmente iba dos veces por semana en la mayoría de los casos de 06:30 p.m a 7:00 p.m., en la cual ya no habita el ciudadano V.L. por una medida dictada por agresión a la ciudadana M.L..

Ahora bien, vista la deposición de la testigo promovida por la parte demandada reconviniente, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según su criterio personal, sean aplicables en la valoración de una determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones rendidas respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Con vista a las consideraciones antes realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por la testigo evacuada, palmariamente se evidencia que la misma depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, tanto de las partes como del vínculo que las une; además, demuestra tener conocimiento sobre el hecho que la promovente pretende probar, es decir, la injuria, los excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común entre la promovente y el ciudadano V.M.L.A., por cuanto sus declaraciones concuerdan con los hechos invocados por la demandada reconviniente, así como con las actuaciones realizadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias (insertas al folio 25-26 y 54-72, respectivamente).- Así se establece.

En efecto, siendo que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al Sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004); consecuentemente, quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, le concede valor probatorio a la declaración rendida por la testigo evacuada -ciudadana V.D.R.R.T.-, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el contenido de la misma en concordancia con las demás probanzas cursantes en autos, llevan a la convicción de esta Juzgadora de que ciertamente ha existido por parte del demandante reconvenido en autos, en contra de su legítima cónyuge, los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ambos.- Así se decide.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano V.M.L.A. contra la ciudadana M.M.L.E., con fundamento en lo previsto en los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:

1°- El adulterio.

2°- El abandono voluntario.

3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

EL ADULTERIO (numeral 1º del artículo 185 del Código Civil):

Vistos los términos en los cuales quedó fijada la presente controversia, quien aquí suscribe en cuanto a la causal de adulterio prevista en el numeral 1º del artículo 185 del Código Civil, se permite compartir la opinión expuesta por la procesalista I.G.A.D.L., en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (2005, Pg. 298 y siguientes); la cual hace de seguida:

(…) El adulterio. Sabemos que el adulterio es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntariamente y conscientemente. (…) Conforme al Código Civil reformado, el adulterio del marido, al igual que el de la mujer, es causal de divorcio perentoria, lo que significa que, comprobado el adulterio, sin ninguna otra circunstancia, durante el juicio, el Juez debe declarar el divorcio sin tener facultad para estimar si, en el caso concreto los hechos probados constituyen o no transgresión grave de las obligaciones conyugales, pues, tal calificación ha sido hecha por el legislador. (…) El proyecto de la Ley Reforma Parcial del Código Civil inicialmente presentado a la Cámara de Diputados eliminaba el adulterio como causal independientemente de divorcio. Se argumentó que por la dificultad de su prueba, excepcionalmente se alegaba el adulterio como causal de divorcio y, por otra parte, que todo adulterio constituye una injuria grave para el cónyuge, por lo que no era necesario mantenerla como causal autónoma, sino que quedaba incluido dentro de la causal de injuria grave. Luego, en el decurso de las discusiones de dicho proyecto, se acordó mantener el adulterio como causal de divorcio sin establecer diferencia entre el del marido y el de la mujer. La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contario. La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil, o también del reconocmiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio. (…)

(Resaltado del Tribunal)

De allí, que el adulterio consiste en la violación del deber de fidelidad que se deben recíprocamente los cónyuges, el cual en todo caso debe referirse a la unión sexual (carnal) que exista entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados; en otras palabras, el adulterio se resume en la relación sexual de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge, realizada de forma voluntaria y consciente.

Bajo este orden de ideas, quien aquí decide se permite destacar lo establecido doctrinariamente por el autor A.B.T., quien considera que al entrar en el estudio de la prueba del adulterio: “(…) inicialmente se había cuestionado si la misma podía ser acreditada por medio de presunciones, o si bien exigirse una prueba inequívoca que hiciere nacer la certeza moral de su existencia”. Ante lo cual ha llegado al consenso jurisdiccional de que, “(…) siendo difícil la prueba directa del contacto carnal, la ley civil sólo requiere presunciones graves, precisas y concordante que lleven al ánimo al Juez la convicción de su existencia. No obstante ante las circunstancias diversas que pueden darse en cada caso, la prueba indiciaria debe llevar al ánimo del magistrado el conocimiento absoluto de la existencia de las relaciones sexuales que se imputan (…) también podría demostrarse por un género más extenso de fórmulas probatorias, ya sea mediante la consignación en el juicio civil de una sentencia definitivamente firme en el ámbito penal que declare la responsabilidad personal por la incursión del ilícito de adulterio por el 396 o 397 del Código Penal; o por el dicho de testigos presenciales contestes adminiculados a grabaciones, videos, imágenes y (o) fotografías demostrativas de la relación sexual adulterina, que sean incorporadas al expediente en virtud de la libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano.” (Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano V.M.L.A., así como las probanzas por él consignadas en el decurso del proceso, quien aquí decide considera que el prenombrado no logró demostrar de ninguna manera los argumentos esgrimidos y alegados en el libelo, lo que implica que no logró demostrar el adulterio invocado; en efecto, siendo que las causales de divorcio constituyen hechos que deben comprobarse plenamente a través de pruebas fehacientes y de certeza, este Tribunal puede concluir que el actor no demostró la causal en cuestión –adulterio-, y por lo tanto la misma resulta improcedente conforme a derecho, todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se declara.

EL ABANDONO VOLUNTARIO (numeral 2º del artículo 185 del Código Civil):

Ahora bien, con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.

De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez de Instancia la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.

Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario de la cónyuge del demandante, ciudadana M.M.L.E.; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se verifica del escrito libelar que la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana M.M.L.E. en el año 1975, así mismo, alega que su cónyuge desde “hace algún tiempo” adoptó una conducta de total indiferencia, dejando de cumplir con las obligaciones a su cargo propias del matrimonio, por lo que dejó de existir la asistencia, el socorro y la cohabitación que impone el matrimonio; en este sentido, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, que denote total intención del cónyuge actor de abandonar el hogar conyugal, conllevando al incumpliendo de los deberes conyugales, y en virtud que de las probanzas cursantes en autos no es posible comprobar que la cónyuge demandada haya en algún momento dejado de cumplir con el deber que impone el matrimonio de asistencia, convivencia o socorro mutuo, por cuanto la cohabitación sólo se vio afectada por unas medidas de protección y seguridad dictadas en el año 2010, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, ante una denuncia formulada por la ciudadana M.M.L.E., contra el actor por presuntas agresiones verbales y psicológicas, en las cuales se le ordenó la salida de la residencia común y se restringió su acercamiento a la prenombrada; en consecuencia, partiendo de las consideraciones realizadas este Tribunal puede concluir que el actor no logró demostrar la causal invocada –abandono voluntario-, y por lo tanto la misma resulta improcedente conforme a derecho, todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se declara.

Por último, se observa que en el escrito libelar, específicamente el petitorio de la demanda, el demandante invocó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, sin dar mayor explicación o fundamento, aun cuando lógicamente resulta necesario que éste señale los hechos constitutivos de la falta que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma, ello a los fines de que el Tribunal partiendo de las probanzas cursantes en autos pueda efectuar su respectiva comprobación; en este sentido, siendo que el Tribunal desconoce los fundamentos por los cuales el actor invocó la causal en cuestión, y en virtud que no cursa en autos prueba alguna de la cual pudieran inferirse los excesos, sevicia o injurias graves supuestamente cometidas por la demandada, en consecuencia la misma resulta improcedente conforme a derecho.- Así se declara.

Por las razones que anteceden, y en vista que el demandante no logró demostrar las causales invocadas en el libelo como sustento de la demanda de divorcio que dio lugar al presente juicio, a saber, el adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicia o injurias graves que pudieran hacer imposible la vida en común; en consecuencia, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la acción de divorcio incoada por el ciudadano V.M.L.A. contra la ciudadana M.M.L.E., todos ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN.

Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada en ejercicio C.M.C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a reconvenir al actor, en los siguientes términos: “(…) Dada las circunstancias antes dichas donde la parte actora fue el que motivo las causas para que se interpusiera la presente acción de Divorcio, es que RECONVENGO formalmente al ciudadano V.M.L.A. (…) por haber incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil la cual está referida a “LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA GRAVE que hagan imposible la vida en común. Así las cosas solicito a la Ciudadana juez, se sirva admitir la presente reconvención, por ser conforme a derecho, la tramite y en fin, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es el caso, que al inicio de su relación todo fue muy lindo, armonioso, en un ambiente de respecto, el ideal en un matrimonio donde existía lazos de amor, pero al transcurrir el tiempo, desde hace aproximadamente siete (07) años, su cónyuge se transformó en una persona posesiva en extremo, celosa, obsesiva, sumamente agresiva, es allí en adelante que se inician las peleas, convirtiéndose en un hombre irritable, hostil, intolerable, la vivía persiguiendo por todas partes y por la más mínima cosa la maltrataba, propiciándole malas palabras, insultos, obscenidades, humillaciones y cuando le reclamaba, se tornaba más hostil y agresivo, lo cual la llevó a temerle mucho, y esa aptitud tomada, era el día a día de esa relación conyugal, y cuando se vio en la imperiosa necesidad de hacer cursos de cosmetología, para salir a trabajar, en vista de que su esposo no quería ni siquiera cumplir con sus deberes conyugales de manutención, esto lo tornó mucho más agresivo y más celoso compulsivo, viendo fantasmas por doquier y celándome hasta de su sombra, lo cual con su conducta llegué a temer por su vida, ya que era insoportable y que logró aguantarla por unos cuantos años, viviendo en una angustia constante, sin ningún respeto, comunicación, confianza; donde mi asistida se vio obligada acudir a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, e interpuso una denuncia por violencia patrimonial y verbal, ya que en una oportunidad tal como lo expuso en su escrito libelar, llegó a seguirla a su sitio de trabajo y la insultó, maltrató, humilló y vejó, además de que al retornar a su casa el demandante le impidió la entrada a la misma y le arrojó para la calle toda su ropa, perfumes, prendas, documentos personales y demás enseres, (…) Estos hechos son constitutivos de la Causal Tercera de Divorcio del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, razón por la cual recurro ante la competente autoridad de este tribunal para demandar por divorcio como en efecto formalmente lo hago, a su legítimo cónyuge V.M.L.A. (…)”; en este sentido, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se dejó sentado anteriormente, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume la reconviniente para solicitar la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano V.M.L.A. en el año 1975; contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la vida en común de los cónyuges, estas son, los excesos, la sevicia o las injurias graves.

Así las cosas, en primer lugar tenemos que los excesos constituyen actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima; en segundo lugar, tenemos que la sevicia corresponde a una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento, y por último, tenemos que la injuria comprende el agravio, la ofensa o el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

En efecto, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la referida causal de divorcio, es preciso que éstas sean graves, intencionales e injustificadas; a este respecto debe añadírsele que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

Lógicamente esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; en este orden de ideas debe señalarse que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Sin embargo, debe acotarse en esta oportunidad que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, ya que para ser invocadas con éxito es menester que se reúnan ciertas condiciones, entre ellas:

1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio;

2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos;

3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges;

4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo;

5° Carecer de causa que lo justifique,

6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

En este sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la reconvención interpuesta, quien aquí decide pasa de seguidas a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidas por el cónyuge de la demandada reconviniente; en los siguientes términos:

Se observa que en el escrito de reconvención la ciudadana M.M.L.E., alegó que su cónyuge desde aproximadamente siete años se transformó en una persona problemática e intolerable, que le propiciaba maltratos sin razón alguna, y tales hechos se convirtieron en el día a día de la relación conyugal, lo que posteriormente la obligó a acudir a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de interponer denuncia por violencia verbal y psicológica, a través de la cual se decretó medida cautelar de protección a su favor; en efecto, siendo que la conducta asumida por la demandante reconvenido ha hecho imposible la vida en común, es por lo que solicita sea disuelto el vínculo conyugal que los une, ello con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, con respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, este Tribunal acoge el criterio establecido por la doctrina patria, en cuanto a que las situaciones mencionadas pueden ser demostradas a través de la prueba testimonial, dejando siempre abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro; no obstante, resulta pertinente señalar que la doctrina ha considerado que a razón de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no puede el Juzgador ser demasiado exigente en lo que respecta a las deposiciones de los testigos, guardando en todo momento margen para las presunciones.

Una vez fijados los criterios a los cuales se apega esta Sentenciadora para dirimir la presente controversia, debe pasar a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por la demandada reconviniente; en este sentido, se constata que la ciudadana M.M.L.E. ciertamente contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.M.L.A., el 05 de diciembre de 1975, ello según copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 701, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., la cual cursa al folio 14-16 del presente expediente; ahora bien, con respecto a los hechos constitutivos de la causal invocada, se verifica que la parte demandada reconviniente en el escrito de promoción de pruebas, promovió como testigo a la ciudadana V.D.R.R.T., cuyo declaración comprende la prueba fundamental del presente proceso, ya que las misma fue promovida por la prenombrada con el objetivo de demostrar los excesos, las sevicias e injurias en las cuales sustenta su pretensión, en efecto, siendo que la declaración testimonial en cuestión fue apreciada en su totalidad por esta Sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que merece credibilidad por el conocimiento que demostró tener la testigo sobre los hechos alegados, y en virtud que cursan en autos las actuaciones realizadas por el Instituto de Autónomo de Policía del Municipio Los Salias y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionadas con la denuncia presentada por la reconviniente contra su cónyuge en el año 2010, por agresión verbal y psicológica, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, por cuanto se tiene la certeza de que de manera repetida el ciudadano V.M.L.A., intencional, voluntaria e injustificadamente, ha lesionado moralmente a su cónyuge, la ha ofendido, deshonrado y desprestigiado, hechos éstos que hacen imposible la vida en común.- Así se precisa.

De esta manera, cumpliendo con el deber de hacer justicia, este Tribunal considera que lo prudente en el caso de marras es disolver el vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso, ello en virtud que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada por la demandada reconviniente, esto es, la prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil (excesos, sevicia e injurias graves), lo cual hace imposible la vida en común y denota la ruptura del lazo matrimonial, e incluso, porque de mantenerse dicha situación ello resultaría perjudicial para los mismos cónyuges, sus hijos y la sociedad en general; en efecto, por las consideraciones que anteceden este órgano jurisdiccional debe declara CON LUGAR la reconvención -por divorcio- interpuesta por la ciudadana M.M.L.E. contra el ciudadano V.M.L.A., ambos ampliamente identificados en autos, tal como de dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos M.M.L.E. y V.M.L.A., en fecha 05 de diciembre de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..- Así se establece.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano V.M.L.A. contra la ciudadana M.M.L.E., ambos ampliamente identificados en autos; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención -por divorcio- interpuesta por la ciudadana M.M.L.E. contra el ciudadano V.M.L.A., ambos ampliamente identificados en autos; por lo cual queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, en virtud del matrimonio civil contraído por los prenombrados en fecha 05 de diciembre de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; ello conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 19.889

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