Decisión nº I-146-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoEntrega De Objetos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Diciembre de 2013

202° y 153°

CAUSA No. 5J-852-13 DECISION N° 146 -13.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, por el Profesional del Derecho A.U., en su condición de defensor judicial del ciudadano H.J.C.C., mediante el cual solicita al tribunal la exoneración del pago de Estacionamientos generados pro conceptos de emolumentos tasas o cualquier suma de dinero por concepto de estacionamiento del vehiculo retenido, que hasta la fecha haya generado la prestación de servicio en relación al vehiculo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO PLUS 1,3 L; COLOR; BLANCO; AÑO: 2006; PLACA: 7A2A6NV; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y700237; SERIAL DEL MOTOR: GM9920;

Señala la defensa en su escrito

la petición de exoneración de pago por concepto de Estacionamiento, durante el tiempo que la cosa mueble-vehículo-tuvo guardada o en depósito, se traduce en la desposesión de que fue objeto la persona por cuenta o disposición de los Órganos Policiales encargados de la persecución penal, en ocasión a la comisión de un hecho punible, donde unilateralmente el Cuerpo Policial encargado de la retención del vehículo dispuso como Depositaría Judicial de los vehículos al Estacionamiento Judicial Las Mercedes; es decir, que el depósito de la cosa mueble no fue producto de un dictamen judicial de alguna medida preventiva asegurativa de embargo o secuestro, que haya dependido de alguna solicitud de algunas de las partes del proceso, circunstancia que conlleva necesariamente a que el depósito judicial sea oneroso, es decir, que la persona natural o jurídica, que funge como depositario a quien el Tribunal o las partes de mutuo consenso (Secuestro Judicial o Convencional), entregan la cosa litigiosa para su guarda y conservación hasta la culminación del pleito, tienen el derecho de que se le pague los emolumentos o derechos arancelarios por el depósito de la cosa; dicha situación del carácter remunerativo ÚQ\ depósito, se encuentra en pocas palabras, cuando se está en presencia de medidas cautelares de naturaleza civil-embargos y secuestro-, estimando prudente la trascripción de las normas que la regulan en el Código Civil, entre las que se mencionan:

Articulo 1781: El secuestro convencional, es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o mas personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverlas después de la terminación del pleito, a quien a quien declare que debe pertenecer.-

Artículo 172: El secuestro es remunerado, salvo convención en contrario...

En cambio el Secuestro Judicial y su aspecto remunerativo, lo regula las siguientes disposiciones:

Articulo 1785: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.-

Artículo 1787: El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquel a cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarles éste de quien haya lugar.

De las disposiciones ut supta transcritas, se colige que el depósito judicial de cosas muebles productos de medidas de carácter civil dictadas por Tribunales, o el Convencional, por mandato de la ley, siempre resulta oneroso el servicio prestado por el depositario, lo que conduce a establecer que la persona en favor de la cual se disponga su entrega por orden del Tribunal, tiene la obligación de pagar los emolumentos por los gastos en que incurrió el depositario generados por la conservación, guarda y custodia de la cosa recibida en depósito.-

Ahora bien, otra situación sucede cuando se trata de bienes muebles incautados relacionados con la perpetración de un hecho punible, donde se instaura un proceso penal, cuya investigación requiere el aseguramiento de bienes activos del delito para comprobar la perpetración del mismo, y en segundo lugar el aseguramiento de bienes pasivos del ilícito como efecto de su comisión, igualmente orientados a su aseguramiento para los fines descritos en los objetos activos.-

Al aseguramiento de los bienes pasivos del delito, se le aplica el artículo 3 Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, el cual reza:

Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los loca/es o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial".-

En ese orden de ideas, en virtud de que el aseguramiento de éstos bienes, tienen una finalidad distinta al depósito judicial proveniente de medidas cautelares de carácter civil-embargo-secuestro- en razón de que su conservación o deposito, obedece a una orden impartida por la autoridad encargada de la persecución penal, para los fines previstos en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que no depende de la voluntad del propietario del vehículo o cosa mueble, y como tal, su depósito debe confiarse en los lugares o locales que tengan destinados para tal fin el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y si no los tuviere, el depósito que deban confiarse de dichos objetos a terceras personas, bien naturales o jurídicas, no puede acarrear como contraprestación de pago alguno por concepto de emolumentos, tasas o aranceles, en virtud de que la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, nada prevé en cuanto a que el depósito de esos bienes sea de carácter oneroso.-

A su vez, el artículo 16 de la Ley de Depósito Judicial, que prevé: El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sean cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o ala persona que hubiere quedado obligada a pagarlos gastos de depósito.", establece con carácter de obligatoriedad el derecho del depositario a exigir el pago de las cuentas que genero el depósito de los bienes muebles, pudiendo ejercer la retención de los mismos, pero solo en contra de aquellas personas solicitante de la medida judicial o convencional que conllevo al depósito de los mismos; en aplicación muttatis muttandi, al caso objeto del thema decidendum, tenemos que el depósito del vehículo en el Estacionamiento Judicial, no provino de la voluntad del peticionante para la retención por parte del órgano policial que los realizo como medida asegurativa, sino que obedeció al ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado en la persecución de los delitos de acción pública, y esa potestad le traslada la carga de pagar los gastos o emolumentos por concepto de depósito de aquellos objetos recuperados por la autoridad policial, destinados a su aseguramiento para f.d.p. penal; y sus propietarios reclamantes, no tienen la obligación de pagar arancel alguno al depositario de los objetos por su entrega material.-

El criterio o razonamiento señala el solicitante que, se encuentra sustentado o devino de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-09-03 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 02-2012, cuyo extracto reza

"La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 ciusdcm).

El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.

El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.

Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar ios montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).

Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.

Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones

Consta en las presentes actuaciones que mediante sentencia 127-13 este Tribunal Excepciona de Oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4° letra d, y 33 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado H.J.C.C., de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1975, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.803.905, hijo de R.C. y A.C., residenciado en el Sector C.U., calle 73, con Avenida 101 A, Casa N° 101 A-67, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 34, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del código penal venezolano en su primer aparte, en relación con el articulo 271 ejusdem.

Es responsabilidad del Estado garantizar el derecho a la propiedad de los bienes que han sido incautados durante el desarrollo de la investigación, en el presente caso se produjo una sentencia de Sobreseimiento que condujo de manera inmediata a la devolución de los objetos incautados, ello pro cuanto se determina que los mismos no pueden continuar siendo indispensables para el proceso penal.

La garantía del derecho de propiedad sobre el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO PLUS 1,3 L; COLOR; BLANCO; AÑO: 2006; PLACA: 7A2A6NV; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y700237; SERIAL DEL MOTOR: GM9920; quedo totalmente demostrada, de igual manera es deber del estado garantizar que los mismos sean devueltos pero también dependiendo de las resultas del proceso como un deber del Estado el ejercicio jurisdiccional a través del cual se imparte y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, se hace necesario buscar un equilibrio o formula para garantizar el derecho constitucional a la propiedad, es que la persona que demostró la propiedad del bien pueda disfrutar nuevamente del mismo, siendo ello asi al verificarse que el ciudadano H.J.C.C., no dispone de los medios para sufragar los elevados costos que genera el estacionamiento del vehiculo, Visto igualmente que el vehiculo le fue retenido al acusado hoy sobreseído se acuerda la exoneración de emolumentos por concepto del pago de estacionamiento, por cuanto el mismo no fue el objeto material del delito, en tal sentido se exonera del pago, visto que el vehiculo estuvo retenido sin causas al no recibir la respuesta oportuna de la negativa de su entrega por parte del Ministerio Público y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR, la Solicitud planteada por el Profesional del Derecho A.U. y en consecuencia al exoneración de Pagos de Estacionamiento generados por concepto de emolumentos tasas o cualquier suma de dinero por concepto de estacionamiento del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO PLUS 1,3 L; COLOR; BLANCO; AÑO: 2006; PLACA: 7A2A6NV; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y700237; SERIAL DEL MOTOR: GM9920; Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la Solicitud planteada por el Profesional del Derecho A.U. y en consecuencia al exoneración de Pagos de Estacionamiento generados por concepto de emolumentos tasas o cualquier suma de dinero por concepto de estacionamiento del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO PLUS 1,3 L; COLOR; BLANCO; AÑO: 2006; PLACA: 7A2A6NV; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y700237; SERIAL DEL MOTOR: GM9920;

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Estacionamiento Judicial Moran, informando de la decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial Moran indicando el dispositivo de la presente resolución

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. HIRCIA G.V.

En esta misma fecha como está decidido se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede, se registró la presente decisión bajo el número 146-13

LA SECRETARIA,

ABOG. HIRCIA G.V.

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