Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000367

ASUNTO : TP01-R-2013-000237

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Publico en la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que declara: ”… PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 16-09-13, a los adolescentes: 1) o; SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación de los adolescentes de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus correspondientes representantes legales, quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante este Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público…”.

CAPITULO PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el Abg. D.J.Q.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal d y artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente:

…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 18 de octubre del 2013, donde se sustituye la medida de privación de Libertad a los adolescentes para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de delitos tan graves como lo son la de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, imputado al Adolescente YONFREN A.P.D. y el delito de ROBO AGRAVADO imputado al adolescente N.J.M.T., como modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia Preliminar y no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de 2013, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, donde el ciudadano J.L., s.d.B.P., ubicado en la Avenida Bolívar ,con calle 09, Municipio Valera Estado Trujillo, cuando de repente es abordado por los adolescentes , estos iban a bordo de un vehículo tipo moto, marca bera color gris, sacan a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le solicitan a la víctima que les entregue una cadena de oro, que el ciudadano víctima portaba para el momento, la víctima se resiste, pero al observar la insistencia de los adolescentes y que uno de ellos estaba armado, decide entregarles la prenda y estos se van del lugar a gran velocidad, a pocos minutos después pasa una comisión de la Guardia Nacional, a quienes la víctima le manifiesta lo ocurrido, y proceden a buscar a los adolescentes, lográndose su aprehensión, incautándole al adolescente Y un arma de fuego, tipo revolver, quedando los adolescentes detenidos, ahora bien, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por los adolescentes decide sustituir la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia de los jóvenes al acto de audiencia preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende es la privación de libertad, habiéndose presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además que para que se modifique dicha medida debe darse un motivo razonado el cual debe explicar el Tribunal en su decisión, y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado de el poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de un artículo, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el Robo Agravado.

Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia en fecha 16-08-2013, el Ministerio Publico vista cada una de las diligencias recabadas por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciar el carácter grave de la conducta desplegada por los adolescentes y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar, ya habiéndose presentado acusación en contra de los mencionados adolescentes en fecha 20 de agosto de 2013, y haciendo un básico y simple análisis de que circunstancias pudieron cambiar para que estas personas, a quienes le fue imputado delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el juez decide imponer una medida menos gravosa, la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo de la decisión de la medida solicitada, a sabiendas que estuvo en juego la propia existencia del ciudadano víctima, en virtud de haber sido sometido al terror de perder su vida a manos del adolescente que portando un arma de fuego y que bajo amenaza de muerte lo somete para despojarlo de sus pertenencias con el fin de conseguir un beneficio, siendo la Vida un Derecho y una Garantía Constitucional, se diría que uno de los Derechos mas protegidos en cualquier legislación, siendo este mismo un principio inviolable de la naturaleza humana, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principio tan básicos e inherente a la persona, estando ante un delito pluriofensivo y haciendo el juez mención de únicamente del contenido de una norma sin explicarlo como lo aplica al caso y que sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por estos adolescentes imputados, donde el juez debía asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, ya que se le ha han imputado delitos graves como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, un delito que amerita la privación de libertad, visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría de los imputados como es que el juez es tan benevolente modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, solo se sustenta en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes..” de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” , en el presente caso no es una decisión razonable en virtud de que se esta en presencia de varios delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILIC ITA DE ARMA DE FUEGO, de que manera se le puede conceder entonces una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por los adolescentes imputados, el cual no amerita otra medida que no sea la privativa de libertad, por lo menos para esta etapa del proceso, estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y conservador de Derechos y Garantías.

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no puede ser alterado o ignorado por el juez ni la discrecionalidad es una carta abierta para que el juez haga y deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a tal decisión, porque no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro, mucho mas justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas y sin basamento alguno, el cual debe dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido calibrar la conducta y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, por incluso un criterio errado del Tribunal, que lejos de dar celeridad procesal causa retardo procesal tomando en cuenta lo breve de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos que el ciudadano Juez no debió dictar la decisión de fecha 18 de octubre sin haberse concretado la finalidad de la medida decretada en fecha 16 de agosto del 2013.

Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 16 de Octubre del 2013, es contraria a derecho, por escrito que presentamos ante el Tribunal pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión de fecha 16 de Octubre del 2013 y se ordena la Privación de Libertad de los adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, imputado al y el delito de ROBO AGRAVADO imputado al adolescente y como consecuencia de ello se ordene orden judicial de privación de libertad para lograr su ubicación…

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El Abg. A.E.R.N., acude a esta Alzada, estando en el lapso legal establecido para ejercer su derecho a la contestación al recurso de apelación ejercida por el ciudadano Abogado D.J.Q.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en representación de los adolescentes, contra la decisión tomada por el Juez de Control de Sección Adolescentes, de fecha 16 de Octubre de 2013, en los siguientes términos:

“…dando la contestación correspondiente según los principios de equidad y de justicia que asisten a las partes intervinientes. Y en este caso ejercida por esta defensa en representación de mis patrocinados , ya que la ley los asiste de derechos para haber solicitado por ante este tribunal la revisión de las medidas privativas acordadas a mis defendidos fundamentada en las argumentaciones esgrimidas en las disposiciones legales señaladas en la ley, y anexando los recaudos correspondientes para ejercer dicha solicitud como lo señala:

Artículo 548 parte infime del Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente

Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, (a privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por ¡os lapsas previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente.

En concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investida, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta

    Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o Infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podré solicitar de! Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

    En concordancia con el artículo 540 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente

    Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.

    Como también los artículos 559 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente

    Artículo 559.

    Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente.

    Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    Jurisprudencia

    Circuito judicial penal de circuito judicial penal de Puerto Ayacucho Sección Adolescente Puerto Ayacucho, 7/112011, Exp. XPOI-D-2011-000002: El Articulo trascrito significa para quien aquí motiva su decisión que en lo respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente que la presunción de su inocencia no se desvirtúa. E! que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el Juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firma como un veredicto de culpabilidad”

    Ñ

    Articulo 582 ejudem

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con (a aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente) de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

    1. Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o can la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

      l Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a ¡a defensa.

    6. Prestación de una caución económica adecuada, de posible

    7. cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real.

      Jurisprudencia:

      Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En Caracas, a los 05/4/2011- Exp. 10-0799: al respecto, estima esta Sala que la norma que se cito debe a.e.i. de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, el cual la concibió con la finalidad de aplicar medidas menos gravosas y lesivas a la prisión preventiva establecidas en el articulo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y adolescentes, en el presente capo, se persigue asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, de modo que se garantice la finalidad del proceso penal o se evite que el mismo sea objeto de obstaculización y, el cuido por parte de sus padres o representantes,

      Ahora bien, aprecia esta sala, tal como lo refirió el Ministerio Publico, que la imposición de mas de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, no vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso de los adolescentes quejosos, puesto que, mas allá de la literalidad de! enunciada legal, ellas fijaron aplicadas par el Juez de Control., con base en su criterio, al análisis y ponderación de las circunstancias concretas y en cumplimiento de los principios generales que rigen la aplicación de las medidas cautelares restrictivas da libertad, en los términos del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que perceptual lo siguiente:

      La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  9. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado añadido)

    Para finalizar se puede citar que se respete lo imperativo de la ley, lo establecido en el articulo 23 del código de procedimiento civil.

    Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”

    Es por todo lo antes expuesto y siendo evidente la decisión tomada por el Juez de Control N° 1 de la sección de adolescentes del circuito judicial penal del estado Trujillo, y apegada a todo derecho y a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que le solicito al Juez Presidente Y Demás Miembros de la Corte Superior de la Sección De Responsabilidad Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Edo. Trujillo, que desestime la solicitud hecha por la representación fiscal y ratifique la decisión tomada por el Juez de control Sección Adolescentes en cuanto a la revisión de la medida dictada en resolución de 16 de Octubre de 2013, ya que está pegada a todo derecho, por el tribunal respectivo y se declare sin lugar la solicitud hecha por el representante del ministerio fiscal el ciudadano Abogado D.J.Q.G., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico del Estado Trujillo. (Anexo copia simple de la decisión de la revisión de medida de fecha 16 de octubre de 2013)..

    CAPITULO TERCERO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Revisado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, observa esta Alzada que la queja de la recurrente radica en la falta de razonamiento del a-quo para el otorgamiento de la medida cautelar, ya que si bien es cierto que puede evitarse la medida de detención preventiva, por una menos gravosa, esta debe declarase bajo un razonamiento fáctico, en la que se explique porque se dejaron ciertos hechos fuera de la valoración jurídica y el porque con la cautela dictada se supero el peligro de fuga, el auto recurrido por si solo define el imperativo de ley que faculta al Juez en el otorgamiento de la medida sustitutiva a la libertad, pero en nada se explica de que forma se supera el periculum in mora, que condiciones variaron a favor de los acusados que haga posible o favorable la revisión de la medida, del fallo recurrido se extrae lo siguiente:

    ….En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y quiza el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decretó su detención.

    Pero si se respeta el imperativo de la Ley , y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley :

    1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;

    2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.

    Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer o mantener la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, sin que se establezca limite de tiempo para una posible revisión , como si lo hace para la medida establecida conforme al artículo 581 de la misma Ley Especial minoril.

    Por lo que el Tribunal revisada la acusación y los recaudos presentados no observa elementos que hagan presumir razonablemente que los adolescentes deban mantenerse detenidos para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que poseen un domicilio fijo y están estudiando, sus padres han manifestado la voluntad de cuidar y vigilar a sus representados , asi como a presentarlos en las oportunidades que se le fijen o cada vez que el Tribunal lo requiera para algun acto, por lo que es obligación de èste Tribunal imponer en lugar de la detención, alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem. …

    Revisado el auto impugnado observa esta Alzada que el Juez de Control de la Sección de Adolescente, solo fundamenta el cambio de la medida privativa en la necesidad de suplantarla por la alternativa que presenta la ley especial en caso de ser posible la comparecencia al proceso con otra forma distinta a la privativa de libertad, pero no puede el Juez olvidarse de las circunstancias presentes en el proceso penal seguido a los adolescentes donde ya le fue presentado y admitido el auto conclusivo-acusación- por delitos graves como el robo agravado, aunado a ello del auto descrito se lee que el a-quo le atorgo la revisión de la medida en razón del domicilio fijo y que los adolescentes están estudiando; al revisar minuciosamente el auto nos encontramos con una evidente contradicción en su argumentación por un lado indica que la razón del decreto de la medida privativa fue solo las actuaciones policiales y, como ahora que ya existe una acusación por un delito grave, le acuerda la revisión de la medida, cuando la condiciones sí han variado, pero en su perjuicio, en igual sentido el a-quo, señala que los jóvenes están estudiando y, se observa en el auto-folio 26- que el joven , en moto-taxista y el adolescente, no hace nada; del estudio al auto recurrido se concluye, que no existe fundamentación, ni correlación entre los hechos ocurridos y la medidas cautelarse otorgados. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL Ministerio Publico. Por la razones ya explicadas, esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar decreta la medida cautelar de detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 557 y 559, Concordancia con el articulo 628, todos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Publico en la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido. TERCERO: Se decreta la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, impuesta antes del auto anulado. CUARTO: Líbrese las correspondientes ordenes de aprehensión, remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Control Sección Adolescentes que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma. Notifíquese a las partes. Se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones

    Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Dr. B.Q.A.

    Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

    Sección Adolescentes

    Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Sala Juez de la Sala

    Lizyaneth Martorelli D´Santiago

    Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR