Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 31 DE ENERO DE 2014

203 y 154

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000627

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: M.M.D.C., J.M.M.R. Y D.R.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 9.462.592, V-5.739.372, y V-9.461.842 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 4.203.164., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.504.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 con calle 6 esquina Sector Catedral, Edificio San Cecilia, oficina 104 piso 1 San C.d.E.T..

DEMANDADAS: sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y actualmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de Octubre de 1990, bajo el No. 24, Tomo 1-A y siendo sus ultimas modificaciones Estatutarias de fecha 02 de Agosto de 2006, bajo el No. 77 folio 376, Tomo 39-A y sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 40, Tomo 2-A de fecha 03 de Noviembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAS: J.J.F.P., P.L.U.S., Y.N.Y., J.E.B., J.G.P.U., D.E.P.C., P.C., J.R.B.C. y E.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, identificados las cédulas Nos. V- 6.401.709, V-7.349.819, V-7.422.368, V-5.302.064, V-7.462.035, V-12.491.507, V-9.472.150, V-14.914.748 y V-11.498.477, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, 58.079, 104.725 y 71.487 en su orden por la Sociedad Mercantil Tenería Rubio y por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y J.S.M., venezolanos, mayores de edad, identificados las cédulas Nos. V- 5.637.562 y V-11.504.316, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.357 y 63.745 en su orden

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 1era con calle 10, la Victoria parte baja, R.M.J.d.E.T. y Avenida las pilas, Urbanización S.I.E.S.L.A., San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2012, por los ciudadanos M.M.D.C., J.M.M.R. Y D.R.C., asistidos por el Abogado N.E., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, accidente laboral y prestaciones sociales.

En fecha 31de Julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., para la celebración de la audiencia preliminar. Mediante escrito de fecha 04 de Octubre de 2012, la parte demandada llamó como tercero a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., llamado que fue admitido mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha, ordenándose la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., para la celebración de la audiencia preliminar. La audiencia preliminar se inició el día 09 de Noviembre de 2012, y finalizo el día 08 de Abril de 2012, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 17 de Abril de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 22 de Abril de 2013; a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:

Con respecto a la ciudadana M.M.D.C.:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., en fecha 14 de Octubre de 2009, en el cargo de operadora de maquina, hasta el 14 de Octubre de 2009, con un tiempo de servicio de 25 años, 9 meses y 4 días;

• Que presentaba dolor en la columna lumbar por lo que acudió ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le determino incapacidad por enfermedad agravada por la actividad laboral, con porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 67%;

• Que el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgo reposo por la dolencia en la columna y al llevar el reposo a la empresa la misma no le pagó el salario, ni reconoció los gastos médicos ocasionados;

• Que en fecha 13 de Mayo de 2009, por certificación del Inpsasel le diagnosticaron SINDROME DEL TUNEL DEL C.S. BILATERAL, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L5-S1 IZQUIERDA LEVE Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5 y L5S1 ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO OCASIONANDOLE A LA TRABAJADORA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL;

• Que le pagaron la cantidad de Bs. 11.024,25 por concepto de prestaciones sociales, cantidad que no es otra cosa que un adelanto a sus prestaciones sociales;

Con respecto al ciudadano D.R.C.:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., en fecha 09 de Octubre de 1996, en el cargo de operador de maquina, hasta el 22 de Julio de 2009, con un tiempo de servicio de 13 años, 3 meses y 13 días;

• Que el 20 de Noviembre de 2007, sufrió un accidente laboral cuando realizaba labores en la máquina estiradora No. 1 en el departamento de recurtición teñido, al quedar aprisionadas las manos en dicha máquina, sufriendo en la mano derecha traumatismos y una herida abierta;

• Que la demandada en fecha 20 de Noviembre de 2007, notificó el accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral;

• Que debido al accidente sufrido por el demandante fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas diagnosticándole síndrome simpático reflejo miembro superior derecho, según informe medico de 13/04/2009;

• Que con el accidente quedo limitado para ejecutar actividades con la mano derecha;

• Que en fecha 19 de Marzo de 2010 el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que produce al trabajador un diagnostico de SINDROME DE TUNEL DEL CARPIO DERECHO POST-TRAUMATICO, que originó DISCAPACIDAD TEMPORAL;

• Que en fecha 22 de Julio de 2009, le cancelaron la cantidad de Bs. 20.455,68 por concepto de prestaciones sociales;

• Que nunca le cancelaron beneficio de alimentación, ni el tiempo que duro de reposo, ya que la demandada nunca llenó la correspondiente planilla 14-100 ni la remitió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

Con respecto al ciudadano J.M.M.R.:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., en fecha 09 de Julio de 1997, en el cargo de operador de maquina, hasta el 06 de Mayo de 2010, con un tiempo de servicio de 12 años, 10 meses y 25 días;

• Que en fecha 06 de Mayo de 2010, le pagaron la cantidad de Bs. 16.000,00 por concepto de prestaciones sociales, lo que es equivalente a un adelanto de prestaciones sociales;

• Que duró 08 meses de reposo de los cuales la demandada no le canceló ni salario ni tickets alimentación ;

• Que la demandada nunca notificó al Instituto de prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, la enfermedad ocupacional sufrida por el demandante;

• Que en fecha 20 de Agosto de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constató enfermedad ocupacional diagnosticándole DISCOPATÍA CERVICAL Y LUMBAR MULTIPLE C4-C5 C5-C6, C6-C7, L4-L5, L5-L1 RADIOCULOPATIA PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 67%;

Al momento de contestar la co-demanda el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., señaló lo siguiente:

• Admitió que los demandantes prestaron servicios para la demandada sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A.;

• Alegó la prescripción de la acción de cualquier reclamo por diferencias de prestaciones sociales del ciudadano J.M.M., ya que el mismo no laboró hasta 06/05/2010, sino que fue discapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

• Que con respecto al pago de indemnizaciones la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., tiene suscrita dos pólizas, la primera de ellas Póliza de Responsabilidad Empresarial y la segunda de ellas, Póliza de Responsabilidad Patronal con la compañía aseguradora Seguros Los Andes C.A., las cuales amparan contingencias para con los trabajadores en caso de discapacidad total y permanente;

• Niega la pretendida solidaridad laboral en materia de derecho colectivo de trabajo entre las sociedades mercantiles Tenería Rubio C.A., Frigorífico Los Andes C.A., (FILACA), Servicios y Vigilancias Concor Serviconcor C.A., todas demandas con el carácter de parte patronal sustentados en el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Transporte SEAT S.A., en fecha 14 de Mayo de 2004;

• Negó que la demandada se haya negado a conciliaciones por diferencia de prestaciones sociales a los demandantes ya que la demandada otorgó cabal y oportunamente los beneficios pactados convencionalmente a los trabajadores, lo cual se demuestra en el material probatorio agregado al expediente;

• Admitió que la relación de trabajo con la ciudadana M.M., se suspendió por reposos otorgados por la Seguridad Social, es decir que para la fecha 18/03/2008, tenía acumulado Bs. 11.024,25, como se evidencia en la planilla de liquidación B-8 no se generó mas beneficios a partir de ese momento;

• Que no se le adeuda vacaciones vencidas, ni fraccionadas a la ciudadana M.M., como se evidencia de los recibos de liquidación y pago de vacaciones, los cuales fueron canceladas oportunamente;

• Negó que deba cancelarle indemnización sustitutiva de preaviso a la demandante M.M., ya que de la prueba documental referida al certificado de incapacidad residual otorgada por Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, Comisión Evaluadora de incapacidad residual, fue otorgada el 14/10/2010, fecha en la que termina la relación de trabajo por razones ajenas a la voluntad de las partes;

• Negó que la demandada deba cancelarle a la ciudadana M.M., los días de reposo tanto en salario, como en cesta tickets, ya que en la planilla 14-100 suscrita por la empresa y entregada al Seguro Social, en la cual se evidencia que desde marzo de 2008, dejo de laborar efectivamente para la demandada, por lo tanto es responsabilidad de la Seguridad Social el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo dure la suspensión;

• Negó que la demandada deba cancelar los gastos por operación del túnel del carpio, por operación de columna;

• Negó que la demandada le adeude al ciudadano D.R., CARREÑO, concepto alguno por vacaciones de los periodos 2007 al 2009 y la fraccionadas 2009-2010, por ende no pueden ser reclamadas;

• Que la demandada cancelo al ciudadano D.R., CARREÑO, por intereses sobre prestaciones sociales de los últimos años la cantidad de Bs.3.539,41 ya que hasta el 2007, le fueron entregados anualmente;

• Que el motivo de la finalización de la relación laboral fue la renuncia del ciudadano D.R., CARREÑO, por lo tanto del material probatorio agregado al expediente se evidencia que la demandada no le adeuda monto alguno por concepto de antigüedad, interés, vacaciones vencidas, ni fraccionadas, ni cualquier diferencia en feriados o adicionales;

• Negó que la demandada le adeude al ciudadano D.R., CARREÑO, ni operación de túnel del carpio, indemnización derivada de la LOPCYMAT Y DAÑO MORAL, ya que la demandada no tiene responsabilidad subjetiva ni objetiva, relacionada con el accidente sufrido por el referido ciudadano, ya que la demandada da la dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial, es decir cumplió con las normas previstas en la LOPCYMAT;

• Negó que al ciudadano J.M.M.R., se le adeude los conceptos alegados por enfermedad que padece el demandante, por operación de hernia, por gastos médicos, por indemnización de la LOPCYMAT, por responsabilidad subjetiva, por daño moral, por cuanto se evidencia del certificado de incapacidad residual de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que su enfermedad es de origen común;

• Negó que se le adeude al ciudadano J.M.M.R., diferencia de prestaciones sociales, las cuales aunado que no se le adeudan, se encuentran evidentemente prescritas, dada que su relación laboral terminó el día 20/08/2008, fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constató como enfermedad ocupacional;

• Que el motivo de la finalización de la relación del trabajo entre el ciudadano J.M.M.R., y la Sociedad Mercantil Tenería Rubio C.A., fue ajena a la Voluntad de las partes;

• Negó que la demandada tenga responsabilidad alguna sobre la enfermedad padecida por el ciudadano J.M.M.R., ya que la mima es de origen común;

• Negó que la demandada le adeude al ciudadano J.M.M.R., indemnización derivada de la LOPCYMAT Y DAÑO MORAL, ya que la demandada no tiene responsabilidad subjetiva ni objetiva, relacionada con la enfermedad padecida, por el referido ciudadano, ya que la demandada da la dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial y notifica los riegos a los trabajadores, es decir cumplió con las normas previstas en la LOPCYMAT.

La co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., no dio contestación a la demandada interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

Con respecto a la ciudadana M.M.D.C.:

• Poderes otorgados al abogado D.E.P., por la parte demandada corren insertos a los folios 30 al 38 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Resumen Laboral de la ciudadana M.M.D.C., de fecha Septiembre de 2009, corre inserto a los folios 40 y 41 de la I pieza. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Constancia médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de Febrero de 2008, corre inserta a los folios 42 y 43 de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de Febrero de 2008.

• Informe de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo, 28 de Noviembre de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure, corre inserto a los folios 44 al 54 ambos folios inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe de de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo, 28 de Noviembre de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure.

• Informe médico de fecha 23 de Abril de 2008, incapacidad residual de fecha 17/10/2009 y solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 18/12/2008 emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertos a los folios 55 al 57 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe médico de fecha 23 de Abril de 2008, incapacidad residual de fecha 17/10/2009 y solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 18/12/2008 emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Oficio No. DT: 0541/2009 y certificación No. CMO: 00600/09 de fecha 13 de Mayo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure, corren insertos a los folios 58 al 60 ambos inclusive de I pieza. En relación a la documental que corre inserta en el folio 58 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. DT: 0541/2009. En relación a la documental que corre inserta en el folio 59 al 60 de la I pieza del presente expediente, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por la actora.

• Acta de fecha 14 de Julio de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 61 de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 14 de Julio de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

• Liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana M.M., con membrete de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., corre inserta a los folios 62 al 64 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la ciudadana M.M. por la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Cuadro de relación y recibos de pago a favor de la ciudadana M.M.D.C., corren insertos a los folios 65 al 189 ambos inclusive de la I pieza. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 65 al 66 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a la documentales que corren insertas en los folios 67 al 189 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados a la ciudadana M.M. por la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

Con respecto al ciudadano D.R.C.:

• Constancia de trabajo de fecha 21 de Agosto de 2009, a nombre del ciudadano D.R.C., con membrete de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., corre inserta al folio 191 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano D.R.C. a la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A.

• Informe médico de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., de fecha 20 de Noviembre de 2007, corre inserto al folio 192 de la I pieza. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Notificación de accidente laboral de fecha 20 de Noviembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure, corren insertos a los folios 193 y 194 ambos inclusive de I pieza. Por tratarse de un documento con firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la notificación de accidente laboral de fecha 20 de Noviembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure.

• Informe médico de fecha 13 de Abril de 2009, suscrito por Dr. O.A.A.D., corre inserto al folio 195 de la I pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Dr. O.A.A.D.), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Certificación No. CMO: 0048/2010 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure, corre inserta al folio 196 y 207 de I pieza. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la ocurrencia del accidente y al grado de discapacidad padecido por el actor.

• Informe de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure, corre inserto a los folios 197 al 206 ambos folios inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure.

• Carta de renuncia de fecha 21 Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano D.R.C., corre inserta al folio 208 de la I pieza. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Liquidación de prestaciones a nombre del ciudadano D.R.C., corre inserta al folio 209 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano D.R.C. por la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Cuadro de relación y recibos de pago a favor del ciudadano D.R.C., corren insertos a los folios 210 al 247 ambos inclusive de la I pieza. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 210 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 211 al 247 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano D.R.C. por la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

Con respecto al ciudadano J.M.M.R.:

• Liquidación de prestaciones a nombre del ciudadano J.M.M.R., corre inserta al folio 249 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano J.M.M.R. por la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Carta de renuncia de fecha 21 Agosto de 2009, suscrita por la ciudadana M.R., corre inserta al folio 250 de la I pieza. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Exámenes realizados por médicos Neurocirujano, Fisiatra, Imagenólogo y de medicina interna en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y clínicas privadas, corren insertos a los folios 251 al 258 ambos inclusive de I pieza. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 251 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano J.M.M.R.. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 251 al 258 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Incapacidad residual y solicitud de evaluación de discapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertas a los folios 259 y 260 de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la incapacidad residual y solicitud de evaluación de discapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Informe de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure, corre inserto a los folios 261 al 269 ambos folios inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure.

• Certificación No. CMO: 0009/2010 de fecha 13/01/2010 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez Muñoz del Estado Apure, corre inserta a los folios 270 y 271 de I pieza. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la ocurrencia del accidente y al grado de discapacidad padecido por el actor.

• Acta y auto de fechas 27/07/2011 y 04/08/2011 dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, corren insertos a los folios 272 y 273 de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del acta y auto de fechas 27/07/2011 y 04/08/2011 dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, contentivas del desistimiento de la demanda interpuesta por los ciudadanos M.M., D.R. y J.M..

• Estado de cuenta corre inserto al folio 91 de la II pieza. Dicha prueba fue promovida más no agregada al presente expediente por lo tanto no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Actas constitutivas de las sociedades mercantiles Tenería Rubio C.A., Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), Servicios y Vigilancias Concor S.A. y Serviconcor S.A.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., manifestó que reconocía la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Tenería Rubio C.A., Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), Servicios y Vigilancias Concor S.A., sin embargo, manifestó que la sociedad mercantil Serviconcor S.A. es una empresa que se encuentra cerrada mercantilmente.

3) Informes:

3.1 Al Registro Mercantil del Estado Lara, Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que remita copias certificadas de las actas constitutivas Sociedades Mercantiles Tenería Rubio C.A., Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), Servicios y Vigilancias Concor S.A. y Serviconcor S.A.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No.239-2013, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrito por la Abogada J.C., en su condición de Registradora Mercantil Primera del Estado Táchira, quien remitió copia certificada de las actas constitutivas sociedades mercantiles Tenería Rubio C.A., Servicios y Vigilancias Concor S.A. y Serviconcor S.A., informando que la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA) , se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, corre inserto en el folio 376 al 392 de la III pieza del presente expediente.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A.

1) Documentales:

• Pólizas de responsabilidad patronal emitidas por la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., corren insertas a los folios 101 al 124 ambos inclusive de II pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 101 al 120 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a la documentales que corren insertas en los folios 122 y 124 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la constancia de médica e informe médico al ciudadano J.M., en las fechas indicadas en las documentales agregadas al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 121 y 123 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos, que emanan del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la constancia de trabajo para el Instituto de los Seguros Sociales.

• Comunicaciones de fechas 02/07/2010, 11/11/2009, 17/02/2010, 06/07/2010, 11/11/2009, 02/07/2010, 11/11/2009, 01/02/2010 y 28/05/2010, cartas de rechazo, suscrita por la Gerente de reclamos de personas de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., corren insertas a los folios 125 al 133 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 125, 127 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las certificaciones médicas al ciudadano J.M., por los períodos y en las fechas indicadas en las documentales agregadas al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 126, 128 al 129 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los informes médicos realizados al ciudadano J.M.. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 130 al 133 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copias de la impresión computarizada de los datos generales del siniestro corre inserta a los folios 132 y 133 de la II pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Solicitud de reclamos de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita la Gerente de Reclamos de Personas de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., junto con constancia de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo de fecha 26/04/2010, certificado de incapacidad, reposos e informes médicos a nombre del ciudadano J.M., corren insertos a los folios 138 al 147 ambos inclusive de II pieza.

• Comunicación de fecha 25 de Septiembre de 2008, suscrita por la Coordinadora Nacional de reclamos de personas a nombre del ciudadano J.M., corre inserta a los folios 148 y 149 de II pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copias de la impresión computarizada de los datos generales del siniestro corre inserta a los folios 140 y 142 de la II pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Planilla de recaudos para el ramo de personas, planilla de informe médico de baja accidentes personales, informe médico de incapacidad residual, ficha para la declaración de accidentes de trabajo, informe médico de alta responsabilidad patronal, copias de la impresión computarizada de los datos generales del siniestro y planilla solicitud de recaudos para el ramo de persona, a nombre del ciudadano J.M., corren insertos a los folios 152 al 163 ambos inclusive de II pieza. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 152 al 153, 155 al 163, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a la documental que corre inserta en el folio 154 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo que emana del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe médico de incapacidad residual del ciudadano J.M..

• Cuadros póliza recibo responsabilidad patronal, con membrete de Seguros Los Andes C.A., corren insertos a los folios 164 al 191 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Reconocimiento de Documento: Del ciudadano J.A.C.R., a los fines que reconozca el contenido y firma de la carta de rechazo de fechas 02/07/2010 a nombre del ciudadano J.A.C.. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció el ciudadano anteriormente identificado.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil Tenería Rubio, ubicada en la Avenida Primera con calle 10, R.M.J., Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Que se deje constancia en el sistema informático o en el archivo físico de la empresa, si la misma notificó a los organismos públicos pertinentes en especial el INPSASEL y el IVSS de los accidentes laborales y de las enfermedades ocupacionales de los ciudadanos D.R.C. y J.M.M.R., dejando constancia de la fecha, lugar y características de la participación.

• Se deje constancia en el sistema informático o en el archivo físico de la empresa, si consta instrumental mediante la cual la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A.., en su carácter de patrono o el ciudadano D.R.C., hayan notificado a la empresa Seguros Los Andes C.A., en forma expresa por escrito del siniestro derivado por la declaratoria por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 19/03/2010, de la incapacidad por síndrome de túnel del carpo derecho post traumático, que originó discapacidad temporal, en caso de existir se deje constancia de la fecha, lugar y característica de la participación, si consta el recibido de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. y la persona que lo recibe.

• Se deje constancia en el sistema informático o en el archivo físico la relación de la empresa Tenería Rubio C.A., en su carácter de patrono o los trabajadores en cada caso, como afectados y beneficiarios participaron a la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., de la ocurrencia de los siniestros y si los reclamos de estos siniestros fueron tramitados, expendiéndose su pago o no, de los que fueron notificados a la empresa, al trabajador o al intermediario del contrato la carta de rechazo en base a la inexistencia de cobertura de hernias.

La cual fue declarada desistida por este Tribunal, en razón de la incomparecencia de la parte promovente.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TENERÍA RUBIO C.A.

1) Documentales:

• Recibos de vacaciones de los años 1997 al 2008 a favor de la ciudadana M.M.D.C., corren insertos a los folios 28 al 62 ambos inclusive de III pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 28 al 30, 32 al 34, 37, 40 al 41, 43 al 45, 47 al 48, 50 al 51, 54 al 55, 58 al 59, 62 de la III pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados a la ciudadana M.M.D.C., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 31, 35 al 36, 38 al 39, 42, 46, 49, 52 al 53, 56 al 57, 60 al 61 de la III pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Incapacidad residual de fecha 14/10/2009 y solicitud de evolución de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18/12/2008, corren insertas a los folios 63 y 64 de la III pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la incapacidad residual de fecha 14/10/2009 y solicitud de evolución de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18/12/2008 a la ciudadana M.M.D.C..

• Oficio No. DT:0542/2009, junto con certificación CMO:0060/09 de fecha 13 de Mayo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corren insertos a los folios 65 al 67 ambos inclusive de la III pieza. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 65 de la III pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del oficio No. DT: 0542/2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure. En relación a la documental que corre inserta en el folio 66 al 67 de la III pieza del presente expediente, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al padecimiento de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por la actora.

• Dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial a nombre de la ciudadana M.M.D.C., corren insertos a los folios 68 al 71 ambos inclusive de la III pieza. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por la ciudadana M.M.D.C. de la dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial.

• Planilla de análisis de riesgos por puesto de trabajo y análisis de procesos peligrosos a nombre de la ciudadana M.M.D.C., corren insertas a los folios 72 al 88 ambos inclusive de la III pieza. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la planilla de análisis de riesgos por puesto de trabajo y análisis de procesos peligrosos por la ciudadana M.M.D.C..

• Constancia de adiestramiento de fecha 13/02/2006, exámenes médicos de fecha 24/01/2005, 13/12/2006,09/03/2006, 22/02/2008, 12/12/2002, 22/05/2001 exámenes de entrada y salida de vacaciones de fecha 19/10/2000, 27/11/2000, 10/08/98, 11/03/97, 13/02/97 y 25/03/99 nombre de la ciudadana M.M.D.C., emanados de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., corren insertos a los folios 89 al 107 ambos inclusive de la III pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 89 al 93 de la III pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por la ciudadana M.M.D.C. de la constancia de adiestramiento de fecha 13/02/2006, exámenes médicos de fecha 24/01/2005, 13/12/2006, 09/03/2006, 22/02/2008, 12/12/2002, 22/05/2001. En relación a la documental que corre inserta en los folios 94 al 107 de la III pieza del presente expediente, por tratarse de documentos suscritos por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Constancia de trabajo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta a los folios 108 y 109 de la III pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos que emanan de un organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la constancia de trabajo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana M.M.D.C..

• Recibos de pago a favor de la ciudadana M.M.D.C., corren insertos a los folios 110 y 111 de III pieza. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana M.M.D.C. en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

Con respecto al ciudadano D.R.C.:

• Recibos de liquidación y pago de vacaciones a favor del ciudadano D.R.C., corren insertos a los folios 112 al 141 ambos inclusive de III pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 112 al 118, 120 al 121, 123 al 124, 126 al 127, 129 al 130, 133 al 134, 137 al 138, 141 de la III pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano D.R.C., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 119, 122, 125, 128, 131 al 132, 135 al 136, 139 al 140 de la III pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial a nombre del ciudadano D.R.C., corren insertos a los folios 142 al 144 ambos inclusive de la III pieza. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por el ciudadano D.R.C. de la dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial.

• Planilla de análisis de riesgos por puesto de trabajo y análisis de procesos peligrosos a nombre del ciudadano D.R.C., corren insertas a los folios 145 al 159 ambos inclusive de la III pieza. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la planilla de análisis de riesgos por puesto de trabajo y análisis de procesos peligrosos por el ciudadano D.R.C..

• Exámenes médicos de ingreso y de salida de vacaciones nombre del ciudadano D.R.C., emanados de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., corren insertos a los folios 160 al 176 ambos inclusive de la III pieza. Por tratarse de documentos suscritos por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Solicitud de préstamo de fecha 19/03/98, 05/11/98, 31/08/99 y 07/01/2000 y solicitud de anticipo de prestaciones sociales a favor del ciudadano D.R.C., corren insertos a los folios 177 al 182 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la solicitud de préstamo de fecha 19/03/98, 05/11/98, 31/08/99 y 07/01/2000 y solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizados por el ciudadano D.R.C..

• Planilla de notificación de accidentes laborales a nombre del ciudadano D.R.C., corre inserta al folio 183 de la III pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la planilla de notificación de accidentes laborales a nombre del ciudadano D.R.C..

• Factura de la C.R.V.T. de fecha 13 de Junio de 2008, corre inserta al folio 184 de la III pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comunicación de fecha 11 de Julio de 2008, dirigida al Banco de Venezuela, con membrete de la sociedad Mercantil Tenería Rubio C.A., corre inserta al folio 185 de III pieza. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comprobantes de pago a favor del ciudadano D.R.C., corren insertos a los folios 186 al 231 ambos inclusive de III pieza. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 186 al 211 de la III pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano D.R.C., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 212 al 231 de la III pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

Con respecto al ciudadano J.M.:

• Incapacidad residual de fecha 20/08/2008 y solicitud de evolución de discapacidad de fecha 09/07/2008 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertas a los folios 232 y 233 de la III pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos que emanan del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la incapacidad residual de fecha 20/08/2008 y solicitud de evolución de discapacidad de fecha 09/07/2008 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano J.M., corre inserta al folio 234. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano J.M., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

• Recibos de liquidación y pago de vacaciones a favor del ciudadano J.M., corren insertos a los folios 235 al 251 ambos inclusive de III pieza. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 235 al 242, 244 al 245, 247 al 248, 251, de la III pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano J.M., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 243, 246, 249 al 250, de la III pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial a nombre del ciudadano J.M., corren insertos a los folios 252 al 257 ambos inclusive de la III pieza. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por el ciudadano J.M.d. la dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial.

• Comunicado de fecha 09 de Junio de 1997, dirigido al ciudadano J.M., sucrito por el Ing. Á.R., del Departamento de Seguridad Industrial, corre inserta a los folios 258 y 259 de la III pieza. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Planilla de análisis de riesgos por puesto de trabajo y análisis de procesos peligrosos a nombre del ciudadano J.M., corren insertas a los folios 260 al 267 ambos inclusive de la III pieza. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la planilla de análisis de riesgos por puesto de trabajo y análisis de procesos peligrosos por el ciudadano J.M..

• Exámenes médicos de ingreso y de salida de vacaciones nombre del ciudadano J.M., emanados de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., corren insertos a los folios 268 al 278 ambos inclusive de la III pieza. Por tratarse de documentos suscritos por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Comprobantes de pago a favor del ciudadano J.M., corren insertos a los folios 279 al 282 ambos inclusive de III pieza. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano J.M., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Cuadros de póliza recibo responsabilidad patronal, con membrete de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., corren insertos a los folios 283 al 295 ambos inclusive de III pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los cuadros de póliza recibo responsabilidad patronal, por la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A.

• Autorización Seguros Los Andes transacción O.P. corre inserta al folio 296 al 298 ambos inclusive de III pieza. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de una página Web, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Planilla de recibo de indemnización y subrogación de derechos accidentes personales junto con comprobantes de pago del Banco Sofitasa, Banco Universal, corre insertos a los folios 299 al 301 ambos inclusive de III pieza. En relación a la documental que corre inserta en el folio 299 de la III pieza del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 300 al 301 de la III pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconocen valor probatorio en cuanto a la existencia de las

• Certificación No. CMO: 003/2009 de fecha 16 de Marzo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserta a los folios 302 y 303 ambos inclusive de III pieza. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al padecimiento de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por la actora.

• Planillas de aviso de siniestro responsabilidad patronal, informe médico de baja accidentes personales, obligación de pago con membrete de Seguros Los Andes, informes médicos y certificación de incapacidad a nombre del ciudadano O.P.S., corren insertos a los folios 304 al 322 ambos inclusive de III pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las planillas de aviso de siniestro responsabilidad patronal, informe médico de baja accidentes personales, obligación de pago con membrete de Seguros Los Andes, informes médicos y certificación de incapacidad a nombre del ciudadano O.P.S..

• Oficio No. DT0258/2009, de fecha 16 de Marzo de 2009 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserto al folio 323 de III pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del oficio No. DT0258/2009, de fecha 16 de Marzo de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure.

2) Informe:

2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:

Con respecto a la ciudadana M.M.D.C.:

• Si la ciudadana M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 9.462.592., tiene historia clínica ante ese instituto y de ser cierto envíe copia certificada de la referida historia clínica.

• Bajo que cédula patronal está inscrita y cotiza o cotizó.

• Indique si la referida ciudadana goza por ante ese instituto el pago de la pensión por discapacidad, de ser positiva la respuesta informar que tipo de pensión ostenta, desde que fecha fue discapacitado, y desde que fecha cobra dicha indemnización.

Con respecto al ciudadano D.R.C.:

• Si el ciudadano D.R.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.461.842, tiene historia clínica ante ese instituto y de ser cierto envíe copia certificada de la referida historia clínica.

• Bajo que cédula patronal está inscrita y cotiza o cotizó.

• Indique si la referida ciudadana goza por ante ese instituto de la pensión por discapacidad, de ser positiva la respuesta informar que tipo de pensión ostenta, desde que fecha fue discapacitado, y desde que fecha cobra dicha indemnización.

Con respecto al ciudadano J.M.M.R.:

• Si el ciudadano J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 5.739.372, tiene historia clínica ante ese instituto y de ser cierto envíe copia certificada de la referida historia clínica.

• Bajo que cédula patronal está inscrita y cotiza o cotizó.

• Indique si la referida ciudadana goza por ante ese instituto el pago de la pensión por discapacidad, de ser positiva la respuesta informar que tipo de pensión ostenta, desde que fecha fue discapacitado, y desde que fecha cobra dicha indemnización.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que los ciudadanos están inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la demandada TENERIA RUBIO C.A. Adicionalmente a ello, ambas partes aportaron al expediente diversas documentales consistentes en evaluaciones de discapacidad, incapacidades residuales y constancias de trabajo (planilla 14-100), corren insertas en los folios 55 al 57, 259 al 260 de la I pieza, 108 al 109, 232, 233, de la III pieza del presente expediente.

3) Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil Tenería Rubio, ubicada en la Avenida Primera con calle 10, R.M.J., Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Se verifique de la existencia del programa de higiene y seguridad industrial en la empresa.

• Se constancia de la constitución de comité de higiene y seguridad en el trabajo.

• Deje constancia de la existencia de las condiciones en que los trabajadores prestan el servicio.

• Deje constancia de la existencia de las condiciones en que los trabajadores prestan el servicio.

• Deje constancia al revisar la nómina de pago, del salario que devengaban los ciudadanos M.M.D.C., D.R.C. y J.M.M.R., venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V-9.462.592, V-9.461.842 y V-5.739.372 respectivamente, en el mes inmediatamente anterior al diagnostico de las enfermedades y de la ocurrencia del accidente en el caso de D.R..

• Deje constancia de la liquidación de la ciudadana cancela a M.M.D.C., junto con el pago de los soportes de intereses y se agregue copia del mismo.

• Cualquier otro hecho relevante para la consecución de los fines.

La cual fue practicada por este Juzgador, en fecha 21 de Enero de 2014, en la cual se constataron cada uno de los particulares solicitados, dejándose constancia en acta corre inserta en los folios 07 al 13 de la IV pieza del presente expediente.

4) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Cuadros de Póliza de responsabilidad patronal (1001300042) con anexos A130101-A130102-A130103-A130104-A1300105-A130106-A1300107 y Cuadro de Responsabilidad Empresarial (1001400031) anexos A1401101-A1401102-A140103-A140104-A140105-A140106 y sus anexos A140103-A140105.

• Notificaciones de siniestro de los ciudadanos M.M.D.C., D.R.C. y J.M.M.R., venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V-9.462.592, V-9.461.842 y V-5.739.372 respectivamente.

En razón de la incomparecencia de la co-demandada sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A. no fue posible su exhibición, razón por la cual este Juzgador, valoró dicha prueba conforme a las reglas de la sana critica.

5) Testimoniales: De los ciudadanos A.J.C., J.A., L.B., W.M., J.A.A., J.R., J.A.C.R. y NORHMAN J, HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.146.836, V-11.113.237, V-14.217.051, V-9.237.112, V-10.116.120, V-13.038.338 y V-5.347.572 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, los demandantes ciudadanos M.M.D.C., J.M.M.R. Y D.R.C., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

M.M.D.C.: a) que ingresó a laborar en el año 1992, inicialmente como pintora; b) que actualmente tiene 51 años de edad; c) que comenzó a sufrir de dolores en el año 2006, en las manos y piernas; d) que esta pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; e) que tiene dos hijos adolescentes, su esposo actualmente padece de cáncer; f) que su nivel de educación es de 6to grado; g) que la empresa no le colaboró con las medicinas ni salario alguno, alegando que la responsabilidad de dichos conceptos eran a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

J.M.M.R.: a) que inicio a laborar en el año 1996, en el Departamento de Condicionado, secando la carnaza (cueros); b) que posteriormente hablo con el capataz y paso al área donde se amontonan los cueros; c) que en una oportunidad no vino el operador de la aspiradora, entonces, fue trasladado a esa labor ocurriéndole un accidente de trabajo quedando sus manos atrapadas; d) que fue operado de la mano y no ha sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; e) que la Sra. Flor representante de la empresa converso con él para llegar a un acuerdo en la Inspectoría, recibiendo la cantidad de Bs.20.000,00.; f) que tiene 50 años de edad, su nivel de educación es de 6to grado, 4 hijos, de los cuales tres son niños y adolescentes.

D.R.C.: a) que ingreso a laborar en el año 1997, en el área de teñido; b) que desempeño diferentes cargos en el área de teñido; c) que el médico de la empresa le transfirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde le fue practicada resonancia magnética y fue incapacitado; d) que tiene hijos.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (GRUPO DE EMPRESAS)

Los demandantes en el escrito que dio inicio al presente proceso alegaron la existencia de un grupo económico integrado por las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA) y SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A.), durante la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la empresa demandada TENERIA RUBIO reconoció la existencia de dicho grupo económico; en relación a ello, debe señalar este Juzgador que en sentencia de fecha 07 de Febrero de 2008 dictada en el expediente No. SP01-L-2006-000235 (que fue confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira) y declarado inadmisible el Recurso de control de legalidad que se interpuso contra dicha decisión ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declaró la existencia del referido grupo económico entre las empresas antes mencionada, básicamente por cuanto se constató la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

  1. Relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes. De las actas inscritas ante cada una de las Oficinas de Registro Mercantil correspondientes se logró observar que los ciudadanos GAETANO ONORATO, A.O., E.O. y AGOSTINO ONORATO conforman casi la totalidad del capital accionario de las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA) y SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A.).

  2. Las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; Igualmente de las referidas actas se observa que la dirección de dichas empresas se encuentra a cargo de GAETANO ONORATO, A.O., E.O. y AGOSTINO ONORATO.

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema: Pudo constatar este Juzgador que la empresa demandada TENERIA RUBIO C.A. se identifica así misma como una empresa del GRUPO COLORADO.

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración: Se logró observar en los Libros contables de la empresa TENERIA RUBIO C.A. una cantidad considerable de transacciones y pagos realizados a otras de las empresas que se alegan forman parte del Grupo.

Por consiguiente a los efectos de la presente decisión debe entenderse demostrado y reconocido la existencia del referido grupo económico.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA:

La co-demandada TENERIA RUBIO C.A., opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por uno de los tres demandantes, el ciudadano J.M.M., fundamentada en el hecho que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 20/08/2008 y la demanda se interpuso en fecha 26/12/2012.

Sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada demostró con las documentales insertas en los folios 232 al 233 de la III pieza del presente expediente consistentes en informe de incapacidad residual y solicitud de evaluación de incapacidad, que efectivamente la relación de trabajo entre las partes finalizó el 20/08/2008, al haber sido incapacitado de manera total y permanente (67%) el ciudadano J.M.M. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en dicha fecha, en tal sentido, a partir de dicha fecha se inicio el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte demandante interpusiera su reclamación por cobro de prestaciones sociales bien en sede judicial o en sede administrativa.

De una revisión del presente proceso, se observa que el trabajador interpuso su reclamación el 26 de Diciembre de 2012, es decir, con posterioridad al año consagrado en la ley para su interposición, por lo que en principio debería considerarse prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.M.M.. No obstante, debe revisarse si durante el período comprendido entre el 20/08/2008 hasta el 20/08/2009, el demandante o la demandada realizaron algún acto capaz de interrumpir la prescripción o en su defecto, si la demandada transcurrido ese lapso realizó algún acto que pueda entenderse como renuncia a la prescripción.

Al respecto, de una revisión del expediente se observa que al folio 249 de la I pieza del presente expediente corre inserto recibo de pago por prestaciones sociales emitido por la empresa y suscrito por el trabajador en el que se evidencia un pago por tales conceptos, si bien dicha documental no tiene fecha, debe inferirse que dicho pago se realizó el 20/08/2008 (fecha de terminación de la relación de trabajo indicada allí), pues no existe en el expediente evidencia de pago realizado en la cuenta del trabajador que pudiera demostrar una fecha diferente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que si bien el actor promovió una documental que corre inserta al folio 73 de la II pieza correspondiente a un supuesto estado de cuenta del trabajador en el banco de Venezuela en el que se evidencia un abono, a dicha prueba no se le reconoció valor probatorio alguno por no haber sido ratificada por el tercero que se señala haberla emitido, es decir, por el Banco de Venezuela, adicionalmente no se evidencia quien realizó dicho abono, ni coincide el monto indicado allí con el monto pagado en el recibo de prestaciones sociales.

Aunado a ello, si bien al folio 250 corre inserta una supuesta carta de renuncia de fecha 06/05/2010, suscrita por el trabajador a dicha documental no se le reconoció valor probatorio alguno por constituir un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no tiene constancia de recepción por parte de la empresa.

Por consiguiente, al haberse interpuesto en fecha 21/07/2010, la demanda en el proceso judicial signado con el número SPOI-L-2010-0000609 que cursó por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, mediación y ejecución y en el cual el demandante J.M. desistió, debe considerarse que ya había transcurrido 2 años 11 meses 1 día, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de dicha demanda, por todo lo antes expresado debe declararse consumada la referida prescripción. Así se decide.

PUNTO PREVIO LEGITIMIDAD PASIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A.:

La empresa TENERIA RUBIO C.A. antes de la celebración de la audiencia preliminar, solicitó al Tribunal de Sustanciación y Mediación y Ejecución, el llamado en tercería de la empresa SEGUROS LOS ANDES utilizando como fundamento de dicho llamado, la existencia de dos pólizas, la primera de ellas de responsabilidad empresarial y la segunda de ellas, de responsabilidad patronal, suscritas entre las partes en fecha 15/03/2007 para el período comprendido entre el 15/03/2007 al 15/03/2008, renovadas posteriormente en fecha 15/03/2008 por el período comprendido entre el 15/03/2009 al 15/03/2010; dicha tercería fue admitida por el referido Tribunal, notificándose a la referida sociedad mercantil, quien compareció a la audiencia preliminar promovió pruebas, pero no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra ni compareció a la audiencia de juicio oral y pública, motivo por el cual debe pronunciarse este Juzgador, sobre la legitimidad pasiva de la empresa SEGUROS LOS ANDES para comparecer como demandada en el presente proceso.

Al respecto, debe señalarse que a los folios 83 al 106 ambos inclusive de la II pieza del presente expediente, corre inserta la referida p.d.s. que si bien no se encuentra suscrita por las empresas TENERÍA RUBIO C.A. y SEGUROS LOS ANDES al haber sido promovidas por ambas empresas, debió reconocérsele valor probatorio; en tal sentido, de la lectura de las condiciones de dicha póliza, se pudo constatar que el objeto de la misma, es “la indemnización a que esté obligado a efectuar el asegurado a cualquiera de sus trabajadores en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por las consecuencias de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ocurridos durante la vigencia de la póliza y en los cuales tenga responsabilidad”.

Igualmente, se observa en la cláusula 1 de las condiciones particulares, que el monto de las indemnizaciones es el establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT para cada tipo de discapacidad; en tal sentido, al tener por objeto dicha póliza únicamente el pago por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y al no haberse constatado dicha responsabilidad del patrono TENERIA RUBIO C.A. en el presente proceso por lo que respecta a los ciudadanos M.M. y J.M.M. (como se señalará mas adelante), no puede condenarse a la empresa SEGUROS LOS ANDES a pago alguno por dicho concepto.

Ahora bien, por lo que respecta al ciudadano D.R.C., debe señalar este Juzgador, que tal como se señalara seguidamente al haberse determinado la responsabilidad patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que le generó una discapacidad temporal al referido ciudadano, debe declarase con lugar la solidaridad entre la sociedad mercantil TENERIA RUBIO C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., para el pago de las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo numeral 6to, por la cantidad de Bs.12.000,00.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso las pretensión de los actores va dirigida al cobro de prestaciones sociales, al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional por lo que respecta a los ciudadanos M.M. y J.M.M.R. y derivadas de accidente de trabajo por lo que respecta al ciudadano D.R.C., siendo hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fechas de inicio de la relaciones de trabajo, los cargos desempeñados por los trabajadores y el motivo de terminación de las relaciones de trabajo por lo que respecta a los ciudadanos D.R. y J.M.M., siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo, por lo que respecta a la ciudadana M.M.D.C.;

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores M.M. Y DOMNGO RAMIREZ, derivados de la relación de trabajo:

2.1 Prestación por antigüedad e intereses;

2.2. Vacaciones;

2.3. Utilidades;

2.4. Salarios retenidos, por lo que respecta a la ciudadana M.M.D.C..

2.5. Beneficio Alimentación, por lo que respecta a la ciudadana M.M.D.C..

3) El carácter de la enfermedad padecida por los ciudadanos M.M.D.C. y J.M.M., y del accidente de trabajo padecido por el ciudadano D.R., es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no y si se trata de un accidente de trabajo o no;

4) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por los actores derivadas de las enfermedades ocupacionales que alegan padecer los ciudadanos M.M. y J.M.M., y accidente ocupacional por el ciudadano D.R.;

5) La procedencia o no de los montos reclamados por concepto de intervención quirúrgica.

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo por lo que respecta a la ciudadana M.M.D.C.:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda, se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue sujeto la ciudadana M.M.D.C., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que con ocasión de la incapacidad de manera total y permanente (67%) otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de Octubre de 2010, la relación de trabajo finalizo por una causa ajena a la voluntad de las partes.

Sobre este particular, debe señalar este Juzgador, que efectivamente la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 94 ordinal “a” establece como una de las causas de suspensión, el accidente o enfermedad ocupacional que inhabilite al trabajador para prestar el servicio por un período que no exceda de 12 meses, es decir, 52 semanas, la cual una vez cesada puede traer como consecuencia dos supuestos, a saber, el primero de ellos, la reincorporación del trabajador y el segundo de ellos, que una vez cesada la suspensión al no ser posible la reincorporación del trabajador, se le otorgue de acuerdo al Sistema de Seguridad Social, la pensión de incapacidad al trabajador, supuesto en el cual, se daría por terminada la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes.

En el presente proceso, de las pruebas aportadas por la co-demandada sociedad mercantil TENERIA RUBIO C.A., se observo la existencia de dos documentales consistentes la primera de ellas, en solicitud de evaluación de discapacidad y la segunda de ellas, incapacidad residual emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 63 al 64 de la III pieza del presente expediente), en las que se evidencio la incapacidad de manera total y permanente (67%) de la ciudadana M.M.D.C., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 14 de Octubre de 2010.

Adicionalmente a ello, la trabajadora manifestó, tanto en su escrito de demanda como durante el acto de declaración de parte, que gozaba desde el 14 de Octubre de 2010, de la pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Lo que hace concluir a este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación laboral, obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, a la incapacidad total y permanente (67%) para el trabajo habitual, sufrida por el trabajador y no al despido pretendido por la parte actora, razón por la cual no puede condenarse a pago de indemnización alguna.

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores M.M. Y DOMNGO RAMIREZ, derivados de la relación de trabajo:

2.1 Prestación por antigüedad e intereses: Tomando como referencia el salario alegado por los trabajadores en su escrito de demanda, deduciendo el pagos recibidos por ellos al finalizar la relación de trabajo, corren insertos en los folios 62 y 209 de la I pieza del presente expediente, arroja la cantidad para la ciudadana M.M.D.C. la cantidad de Bs.9.499,78., más la cantidad de Bs.6.446,60., y para el ciudadano D.R.C. de Bs.1.083,72., más la cantidad de Bs.4.789,75., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de las trabajadoras evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

2.2. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto reclama la ciudadana M.M.D.C. el pago de las vacaciones vencidas 2008-2009 y la fracción del 2009 y el ciudadano D.R.C. el pago de las vacaciones vencidas 2007-2008. 2008-2009 y fracción del 2009, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a los trabajadores, pues, los demandantes manifiestan no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.

Por lo que respecta a la ciudadana M.M.D.C. al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado por ella, por la cantidad de Bs.2.676,75., tal como se evidencia en el cuadro anexo.

Ahora bien, en relación al ciudadano D.R.C., al deducir el monto cancelado por la demandada por dicho concepto, inserto en el folio 209 de la I pieza del presente expediente, no se evidencia diferencia alguna a su favor, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno, tal como se evidencia en el cuadro anexo.

Derechos vacacionales M.M.

Período Días de disfrute Bono Vacacional Salario Total

10/01/2008 al 10/01/2009 21 26 Bs 32,25 Bs 1.515,75

10/01/2009 al 14/10/2009 21/12*9=15,75 27/12*9=20,25 Bs 32,25 Bs 1.161,00

Bs 2.676,75

Derechos vacacionales D.R.

Período Días de disfrute Bono Vacacional Salario Monto

09/04/2007 al 09/04/2008 18 12 Bs 29,31 Bs 879,30

09/04/2008 al 09/04/2009 19 13 Bs 29,31 Bs 937,92

09/04/2009 al 22/07/2009 20/12*3=4,99 14/12*3=3,49 Bs 29,31 Bs 248,55

Bs 2.065,77

Pago folio 209 I pieza Bs 5.010,30

Total Bs -

2.3. Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por los trabajadores, por la fracción del año 2009, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con base en los salarios señalados por los actores en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Utilidades M.M.

Período Días Salario Total

Al 14/10/2009 120/12*9=90 Bs 32,25 Bs 2.902,50

Utilidades D.R.

Período Días Salario Total

Al 22/07/2009 120/12*6=60 Bs 29,31 Bs 1.758,60

2.4. Salarios retenidos, por lo que respecta a la ciudadana M.M.D.C.:

Reclama la trabajadora el pago del salario durante el tiempo de reposo médico, es decir, durante el período comprendido entre el 25/02/2008 al 14/10/2009.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que la actora fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la demandada TENERIA RUBIO C.A., en consecuencia, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Seguro Social vigente, el Seguro Social debe otorgar las prestaciones mediante asistencia médica integral y en dinero, razón por la cual no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto.

2.5. Beneficio Alimentación, por lo que respecta a la ciudadana M.M.D.C.:

Reclama la trabajadora el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo de reposo médico, es decir, durante el período comprendido entre el 25/02/2008 al 14/10/2009, equivalente a 424 días, al respecto debe señalarse, que el artículo 19 del Reglamento de la Ley programa de alimentación, establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la entrega de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el hecho de no haber prestado el servicio por una causa no imputable al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente por esa jornada.

En criterio de este Juzgador, siempre y cuando el reposo médico expedido a un trabajador sea consecuencia de una enfermedad de carácter ocupacional o de un accidente de trabajo, debe entenderse que la no prestación del servicio no es imputable al trabajador y en consecuencia, no será motivo para la suspensión del otorgamiento de dicho beneficio, por consiguiente, al haber quedado demostrado en el presente proceso, que la enfermedad sufrida por el actor fue agravada con ocasión del trabajo y por consiguiente de carácter ocupacional, debe este Juzgador, condenar al pago de dicho beneficio, durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo de 52 semanas, tiempo máximo que puede durar la suspensión de la relación de trabajo, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 94, es decir, de 365 días, por la cantidad de Bs.9.763,75., pues, la demandada no demostró el pago de dicho beneficio.

Beneficio Alimentación- M.M.

Días Alícuota UT Total

365 Bs. 26,75 Bs. 9.763,75

3) El carácter de la enfermedad padecida por los ciudadanos M.M.D.C. y J.M.M., y del accidente de trabajo padecido por el ciudadano D.R., es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no:

En relación a los ciudadanos M.M.D.C. y J.M.M., debe señalarse que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, en la certificaciones médicas emitida por el INPSASEL y que corren insertas a los folios 59 al 60, 270 al 271 de la I pieza del presente expediente, se certifica que los trabajadores M.M.D.C. y J.M.M. padecen de síndrome del túnel de carpo severo bilateral, síndrome de compresión radicular L5-S1 izquierda leve y discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y discopatía cervical y lumbar múltiple C4-C5, C5-C6, C6-C7, L4-L5, L5-S1 radiculopatía, radiculitis C5-C6, respectivamente, enfermedades “agravadas por el trabajo”, las cuales según clasificación CIEN 10 (M51.1 M51.3 y M54.1), les ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de enfermedades ocupacionales.

Por lo que respecta al ciudadano D.R.C., debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

.

En el presente caso, del contenido de la certificación médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta en los folios 196 y 207 de la I pieza del presente expediente, se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano D.R.C. prestando servicios para la sociedad mercantil TENERIA RUBIO C.A. y que le originó una discapacidad temporal, fue un accidente de trabajo, por consiguiente, conforme al contenido del artículo 69 de la LOPCYMAT el accidente sufrido por el actor en el presente proceso fue un accidente de trabajo.

3.1. La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para las discapacidades que padecen los demandantes:

3.1.1. M.M.D.C. y J.M.M. (hernia discal):

Reclaman los ciudadanos M.M.D.C. y J.M.M. las cantidades de Bs.52.245. y Bs.36.960., por concepto de indemnizaciones consagradas en el numeral 3ero y 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de los salarios integrales de Bs.32,25. y Bs.29,33., respectivamente.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como supuesto de procedencia para la referida indemnización que la enfermedad padecida por el trabajador sea consecuencia de las omisiones en materia de seguridad y salud laboral, es por ello, que con fundamento en la referida norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de la indemnización por la LOPCYMAT”.

Sin embargo, no cualquier omisión patronal en materia de seguridad y salud laboral puede ser considerada determinante para la procedencia de la referida indemnización, se requiere que esa acción u omisión haya sido la causa de la patología, pues no cualquier omisión del patrono en materia de seguridad y salud laboral determina la responsabilidad subjetiva prevista en la referida ley.

Por tanto, en materia de hernias discales o cervicales ha existido un desarrollo jurisprudencial importante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en algunas decisiones entre las que podemos mencionar las sentencias Nos. 41 y 1504, de fechas 12/02/2010 y 09/12/2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que por tratarse las hernias discales y cervicales de patologías de carácter degenerativo que son padecidas por el 40% de la población mundial, no puede encuadrarse ni siquiera como enfermedades de carácter ocupacional, por tanto no procedería ni las indemnizaciones por responsabilidad objetiva ni por responsabilidad subjetiva previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano.

No obstante, la LOCPYMAT de 2005 a diferencia de la de 1986 definió como enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos no sólo que fueran contraídos sino también agravados por el puesto trabajo, por tanto, si bien las hernias discales y cervicales son enfermedades de carácter común que las padece el 40% de la población mundial según cifras de la Organización Mundial de la Salud, una vez que el trabajador realiza determinadas actividades físicas en la empresa existe la posibilidad que su patología se pueda agravar y por tanto tal enfermedad conforme a dicha norma es considerada como de carácter ocupacional por los funcionarios del INPASEL.

Es esa la razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los 23 procesos judiciales por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional (hernia discal L4-L5 L5-S1) se han ventilado bajo la vigencia de la LOPCYMAT de 2005, en 21 de ellos (91,30%) consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, aquí se puede evidenciar el cambio importante que representó para la jurisprudencia Venezolana la entrada en vigencia de la LOPCYMAT de 2005, que estableció el agravamiento de la enfermedad como elemento determinante de la naturaleza ocupacional de una patología sufrida por el trabajador, pues sólo en dos de dichos 23 procesos judiciales, aún cuando se aportó la certificación médica ocupacional que determinaba el carácter agravado de la enfermedad, la Sala Social consideró que dicha patología al ser de carácter degenerativo y padecerla un gran porcentaje de la población mundial era una enfermedad común y no de naturaleza ocupacional.

De las 21 decisiones en que se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, en todas se condenó el pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, siguiendo la doctrina de la Sala establecida en el año 2000 en el caso Hilados Flexilon y sólo en 5 de dichos procesos judiciales, se condenó adicionalmente al pago de la indemnización por daño moral el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT en tres de ellos, por no haber cumplido el empleador con la obligación de reubicar al trabajador, luego del requerimiento del INPSASEL.

La razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha limitado la condenatoria de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en este tipo de enfermedades tiene que ver con el hecho que si bien las referidas enfermedades son de carácter ocupacional ello no excluye el hecho que son patologías de carácter degenerativo por tanto dicha patología se va a continuar agravando aún en el supuesto en que el empleador cumpla con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral, se requiere pues para condenar al pago de la referida indemnizaciones la demostración de las condiciones disergonómicas en que el trabajador prestaba el servicio y no meramente demostrar cualquier incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador ó en su defecto que habiéndosele ordenado al empleador la reubicación del empleador en otro puesto en el que no se deteriora más su estado patológico se haya negado a ello.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, las enfermedades que padecen los ciudadanos M.M. y J.M.M.R. es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la sociedad mercantil demandada según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma pudo ser agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que los demandantes en el presente proceso, incumplieron la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que los aqueja o que sus patologías se encuentran asociadas en gran medida al servicio prestado.

En consecuencia, respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de enfermedades agravadas por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y que de llegar a condenarse al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva en casos como en el presente, en los que se trata de discopatía degenerativa que se sigue agravando aún sin realizar esfuerzo físico, pudiera traer como consecuencia que el patrono siempre responda por dichas indemnizaciones por enfermedades degenerativas, independientemente de su grado de responsabilidad, pues siempre se seguirá agravando, aún sin que el trabajador realice esfuerzo alguno.

Adicionalmente a ello, en criterio de este Juzgador, si bien es cierto, la parte actora manifestó como fundamento de dicha responsabilidad subjetiva, el incumplimiento por parte de la demandada, de normas de seguridad tales como: la ausencia en la notificación de riesgos y ausencia de capacitación; la parte demandada aportó al expediente diversas documentales consistentes en análisis de riesgos por puestos de trabajo, dotaciones de implementos de trabajo y seguridad industrial, notificación de riesgos, constancia de adiestramiento, corren insertas en los folios 68 al 89, 252 al 267 de la III pieza del presente expediente, suscritos por los ciudadanos M.M. y J.M.M.R., los cuales no fueron desconocidos en la audiencia de juicio oral y pública.

Por otra parte, por lo que respecta a la dotación de implementos, actualmente no existe implemento alguno en el mercado laboral que pueda proteger al trabajador del agravamiento de una hernia discal, pues adicionalmente al ser una enfermedad degenerativa que puede agravarse aún sin realizar esfuerzo alguno, el único implemento que en el pasado se creía podía ayudar a prevenir tales hernias lo eran las fajas lumbares, sin embargo, tales fajas hoy día han sido contraindicadas para este tipo de patologías por el INPSASEL, pues ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, pues, lamentablemente las hernias discales y cervicales las padece un gran porcentaje de la población mundial (se calcula en más de un 40%) y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aún cuando no realice esfuerzo físico alguno.

Para sustentar lo antes expresado vale la pena mencionar el contenido de la sentencia N° 1592 de fecha 15/12/2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual la Sala Social aún cuando el empleador no aportó medios probatorios para demostrar el cumplimiento de las normas mínimas en materia de seguridad y salud laboral ese solo incumplimiento no determinó la responsabilidad subjetiva en este tipo de patologías, pues si bien tales incumplimientos le imponen a la demandada sanciones de tipo administrativo, no existen elementos desde el punto de vista ergonómico que puedan determinar cual fue la acción u omisión patronal que conllevo al agravamiento de esa patología en el trabajador.

Fue esa la razón precisamente por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció desde Marzo del 2000, la procedencia de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, para evitar que en este tipo de procesos donde es difícil demostrar tal relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión patronal el trabajador no reciba indemnización alguna, por tanto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien en el presente proceso debe condenarse al pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva no debe condenarse al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva por lo que respecta a los ciudadanos M.M. y J.M..

3.1.2. D.R. (accidente de trabajo):

Ahora bien, por lo que respecta al ciudadano D.R. que reclama la cantidad de Bs.34.292,70., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 6to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe señalar este Juzgador, que si bien la demandada aportó notificación de riesgos y análisis de riesgos por puesto de trabajo realizadas al ciudadano D.R., corren insertas en los folios 145 al 159 de la pieza III del presente expediente, la mismas no contenían la mención de los riesgos por el sistema móvil de la máquina estiradora en la cual ocurrió el accidente del trabajador.

Adicionalmente a ello, el funcionario del INPSASEL en el informe de investigación evidenció la ausencia de capacitación del ciudadano D.R. en la utilización de de la maquina de estirado (folios 197 al 206 de la I pieza del presente expediente), en tal sentido, debe este Juzgador condenar al pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, pues, tal ausencia de capacitación fue en criterio de este Juzgador la causa directa del daño.

3.2. La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003, lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por los accionantes, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

3.2.1. La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

- La edad del trabajador; en el presente caso, los ciudadanos M.M.D.C., J.M.M.R. y D.R.C., para la presente fecha cuentan con 51 años, 50 años y años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad de la ciudadana M.M.D.C. fue total y permanente para el trabajo habitual, del ciudadano J.M.M. fue parcial y permanente, y del ciudadano D.R.C. fue temporal.

- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar de la ciudadana M.M.D.C. lo integra ella, su esposo y dos hijos, del ciudadano J.M.M. lo íntegra él, su esposa y dos hijos menores y del ciudadano D.R.C. lo íntegra el, su esposa y tres hijos.

3.2.2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Por lo que respecta a los ciudadanos M.M.D.C. y J.M. como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dichas enfermedades de carácter degenerativo. En relación al ciudadano D.R., se constato la ausencia de capacitación por la empresa TENERIA RUBIO C.A.

3.2.3. La conducta de la víctima; Por lo que respecta a los ciudadanos M.M.D.C. y J.M., las víctimas no tuvieron ningún grado de culpabilidad pues dichas enfermedades, las puede padecer cualquier ser humano hoy día. En relación al ciudadano D.R., las víctimas no tuvo ningún grado de culpabilidad

3.2.4. Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de trabajadores con un grado de educación básica.

3.2.5. Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de las enfermedades y accidente de trabajo un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de trabajadores de nivel económico modesto.

3.2.6. Capacidad económica de la parte demandada; en el presente proceso, la demandada es una empresa dedicada a la fabricación de pieles.

3.2.7. Las posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este parámetro, la empresa TENERIA RUBIO en relación al ciudadano D.R. la empresa TENERIA RUBIO C.A., canceló la totalidad del reposo médico, beneficio alimentación y gastos médicos postoperatorios.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la indemnización por daño moral para las enfermedades profesionales padecidas por los ciudadanos M.M.D.C. y J.M.d. Bs.22.000,00., y Bs.18.000,00, respectivamente.. En relación al ciudadano D.R. se estima la indemnización por daño moral por el accidente de trabajo sufrido en la cantidad de Bs.12.000,00. Así se decide.

4) La procedencia o no de los montos reclamados por concepto de intervenciones quirúrgicas, consultas médicas y medicinas:

En el presente proceso, pretenden los actores el pago de operaciones médicas a las cuales deben someterse estimando una cuantía, por lo que respecta a la ciudadana M.M.D.C. por la cantidad de Bs.48.000,00., el ciudadano D.R. por la cantidad de Bs.24.000,00. y en relación al ciudadano J.M. la cantidad de Bs.65.000,00., por concepto de operaciones médicas, consultas médicas y medicinas.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que los actores fueron inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la demandada TENERIA RUBIO C.A., en consecuencia, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Seguro Social vigente, el Seguro Social debe otorgar las asistencia médica integral, razón por la cual no puede este Juzgador condenar a la sociedad mercantil TENERIA RUBIO C.A., a pago alguno por concepto de operaciones médicas, consultas médicas y medicinas.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la declaratoria de existencia de un grupo económico integrado por las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA) y SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A.).

SEGUNDO

CON LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la demandada con respecto al ciudadano J.M.M. por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

CON LUGAR la solidaridad entre la sociedad mercantil TENERIA RUBIO C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., para el pago de las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del ciudadano D.R.C..

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos M.M.D.C., J.M.M.R. Y D.R.C. en contra de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y accidente de trabajo.

QUINTO

SE CONDENA a la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A. a pagar a los demandantes la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON QUINCE CENTIMOS (Bs.90.921,15.) de los cuales la cantidad de (Bs.53.289,38.) corresponden a la ciudadana M.M.D.C., la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00.) corresponden al ciudadano J.M.M.R. y la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.19.631,77.) al ciudadano D.R.C..

SEXTO

Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que respecta a la ciudadana M.M.D.C. el 14/10/2009, y por lo que respecta al ciudadano D.R.C. el 22/07/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos vacaciones, utilidades y beneficio alimentación, en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 08/08/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.

  4. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de Enero de 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000627.

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